viernes, 10 de enero de 2025

El TS admite la validez de sendos convenios de acreedores que preveían la obligación de levantar los embargos trabados en procedimientos administrativos


Por Esther González


El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la misma cuestión en dos sentencias consecutivas de 3 de diciembre de 2024, la número 1624/2024 y la número 1625/2024.


Se discute en estos procedimientos si es válida una cláusula de un convenio de acreedores que establecía la obligación de dejar sin efecto los procedimientos judiciales o administrativos iniciados por los acreedores afectados por el convenio y de levantar los embargos correspondientes. La TGSS alegaba que la cláusula no era válida por lo que respecta a los embargos administrativos.


La AP de Tarragona dio la razón a la TGSS y consideró nula esta cláusula, con el consiguiente efecto de no aprobar el convenio, sobre la base del art. 55.1 LC (actual art. 144 TRLC), que, en su redacción anterior a la aprobación del texto refundido de la Ley Concursal de 2020, establecía que “hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”.


Por el contrario, el TS estima el recurso de la concursada y concluye que la cláusula del convenio es válida. Hace un repaso de la regulación sobre los efectos del concurso en los procedimientos administrativos de ejecución y, en relación con lo dispuesto en el art. 55.3 LC (actual art. 143.2 TRLC), que establece que el levantamiento y cancelación de embargos no puede afectar a los embargos administrativos, concluye lo siguiente:

“Conviene advertir que esta prohibición de levantar los embargos administrativos tiene un límite natural o consiguiente a la solución concursal adoptada, que se extrae de la razón o sentido de la regulación de los efectos del concurso sobre las ejecuciones y apremios iniciados contra el patrimonio del deudor antes de la declaración de concurso: facilitar la solución colectiva a la situación de insolvencia, mediante el convenio o la liquidación. En el caso de la liquidación, es claro que la realización de los activos del deudor concursado conlleva su venta libre de las cargas que suponen los embargos trabados antes del concurso, para que con lo obtenido con su realización se paguen los créditos por el correspondiente orden legal de pagos, sin que al acreedor embargante se le atribuya ninguna preferencia de cobro derivada del previo embargo. Esta regla afecta también a los embargos administrativos. También la aprobación del convenio conlleva un efecto similar, en la medida en que los créditos para cuyo aseguramiento se trabaron los embargos administrativos antes del concurso se vean afectados por el convenio, como consecuencia del efecto novatorio previsto en el citado art. 136 LC (actualmente regulado en los arts. 393 y ss. TRLC). 

En el caso del convenio, los créditos para cuyo cobro se trabaron los embargos antes del concurso, también los administrativos, están afectados por este efecto novatorio, de tal modo que su importe se reduce según la quita aprobada y su exigibilidad queda supeditada a las esperas convenidas. En este contexto, el mantenimiento de los embargos carece de sentido, porque en ningún caso tendría derecho a ejecutar el embargo ni le reportan, dentro del concurso, ninguna preferencia de cobro. No sólo si se cumple el convenio, pues en ese caso no habría sido necesaria la ejecución; sino también si no se le paga alguna fracción de su crédito ya vencido conforme al convenio, pues en ese caso puede instar la resolución del convenio, que necesariamente conlleva la apertura de la liquidación, con las consecuencias antes descritas."

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