jueves, 16 de enero de 2025

El administrador que demandó al socio que tenía el 98,99 % del capital porque no quería convocar una junta alegando que el poder notarial era nulo

Zurbarán, santa Isabel de Portugal. Museo del Prado

Es surrealista pero refleja bien el grado de burocratización que ha alcanzado el derecho de sociedades en España y la litigiosidad absurda que dicha burocratización es idónea para generar en perjuicio del derecho a la tutela judicial de los particulares que ven cómo se dilatan los procesos porque hay abogados y querulantes que les pagan que inundan los juzgados de demandas absurdas.

El administrador único de una sociedad (Carlos Jesús) que tiene un socio que ostenta el 98,99 % y que es una sociedad holandesa demanda al socio y al representante en España de dicho socio (Marcos) pidiendo al juez de lo mercantil que declare que el requerimiento que le ha hecho para que convoque una junta es nulo. El administrador pierde en las dos instancias pero las costas se imponen, claro, a la sociedad demandante. 

Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de septiembre de 2024

En la demanda, GOLDVALENTÍN, S.L. y su administrador social único D. Carlos Jesús , como coadyuvante, vienen a manifestar que en fecha 7 de mayo de 2018 les fue notificado un requerimiento notarial de convocatoria de junta general extraordinaria del socio mayoritario PRIEN HOLDING, B.V. (titular del 98,99% del capital social de la demandante), en cuyo otorgamiento intervino el codemandado D. Marcos en su representación, siendo así que el apoderamiento privado en virtud del cual este representante actuó era inválido e ineficaz por carecer de firmas verificadas por organismo oficial, al tiempo que al requerimiento notarial no se unió el apoderamiento otorgado en Países Bajos del que solo da cuenta el Notario, no resultando acreditada la vigencia de los cargos orgánicos de la requirente al tiempo del apoderamiento a favor de D. Marcos. Por ello solicitan que se declare la nulidad o ineficacia del acta de tal requerimiento notarial.  
El juez, enfrentado a semejante pretensión, señala que "la primera de las cuestiones a resolver es si el requerimiento notarial a que se refiere el art. 168 LSC , al regular la 'Solicitud de convocatoria por la minoría' es impugnable de modo autónomo y separado respecto de la decisión del órgano de administración social de convocatoria de junta, o de rechazo de tal requerimiento." Tras glosar el contenido de dicho precepto, concluye que "recibido dicho requerimiento notarial la administración social, en el ejercicio de su deber de diligencia deberá aceptar como completo y válido dicho requerimiento, o rechazarlo por considerarlo incompleto en sus requisitos formales y cuantitativos [-incluso materiales por estimar concurrente abuso de derecho, daño al interés social en la solicitud'de la mayoría' o perjuicio-]",pero no impugnarlo, pretensión para la que estima que carece de competencia objetiva... 
  El recurso incurre en causa de inadmisión, ya que dedica nada menos que veinte folios a cuestionar la declaración que, como mero argumento de refuerzo, realiza el juez sobre la suficiencia y validez del poder, sin combatir (siquiera mencionar) lo que constituyó la causa primaria de desestimación de la demanda, cual es la inimpugnabilidad autónoma del requerimiento notarial. Por tanto, incólume este extremo, el recurso debe ser desestimado

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