Imogen Cunningham
Por Esther GonzálezLa sociedad Construcciones y Contratas de Viviendas, S.A. vendió a Liberbank, por su valor de tasación, unos inmuebles que estaban hipotecados a favor de esta entidad. A cambio, se cancelaron los préstamos hipotecarios de Construcciones y Contratas de Viviendas, que estaban garantizados con las referidas hipotecas. Como remanente de dicha operación, quedó una cantidad a favor de Construcciones y Contratas de Viviendas, que se pactó que fuera destinada a pagar parcialmente una deuda que otra sociedad, Construcciones Banville (participada al 100% por Construcciones y Contratas de Viviendas), tenía frente a Liberbank.
Construcciones y Contratas de Viviendas fue posteriormente declarada en concurso y el pago de la deuda de Construcciones Banville fue rescindido.
La AP de Madrid confirma la rescisión del pago de deuda ajena. Por un lado, concluye que no se trató de un acto gratuito, por lo que no cabe aplicar la presunción iuris et de iure del actual art. 227 TRLC. La AP de Madrid aplica entonces la presunción iuris tantum de acto de disposición a favor de persona especialmente relacionada y concluye que, en este caso, ni la concursada ni la demandada han conseguido desvirtuar la presunción, demostrando que haya existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio de la concursada que justifique que se desprendiera de capital líquido disponible. La AP de Madrid aplica la doctrina del TS sobre que la existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial (doctrina que se refiere al otorgamiento de garantías intragrupo, pero que la AP considera también aplicable a este caso de pago de deuda de otra sociedad de su grupo).
La AP de Madrid concluye que la operación no supuso una mejora financiera de Construcciones y Contratas de Viviendas, que acabó en concurso de acreedores. El hecho de que este pago fuera una condición impuesta por Liberbank para llevar a cabo la operación en su conjunto no excluye el perjuicio. Destaca la AP que, en este caso, no ha habido alegaciones (ni pruebas) de que Construcciones Banville estuviera desarrollando una actividad o negocio en el momento de efectuarse el pago parcial de su deuda que fuera aparentemente rentable y que pudiera hacer atisbar una utilidad para la concursada. En definitiva, Construcciones y Contratas de Viviendas perdió una importante liquidez que no se compensó con ningún beneficio directo ni indirecto, sin que ni siquiera se le haya reconocido en el posterior concurso de Construcciones Banville crédito alguno a su favor.
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