Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de junio de 2022.
Haber venido aceptando determinadas prácticas perjudiciales para la sociedad y para los derechos del socio minoritario no obliga al socio a tener que seguirlas soportando de manera indefinida, como parece haber entendido la resolución recurrida. Cuando el consentimiento del socio se ha manifestado o mostrado contrario a una práctica, por más asentada que la misma se pueda encontrar, no podemos presumir que subsisten sus "actos propios" favorables a la continuidad de esa práctica. No puede ignorarse que lo que se juzga no es una práctica societaria sino los actos concretos (sean acuerdos o bien actos del administrador), de forma que la doctrina de los actos propios se debe proyectar sobre cada uno de ellos, no de forma genérica o general sobre la práctica social, porque nadie está constreñido a no poder modificar sus actos conforme a su libre albedrío.
Lo relevante respecto de la retribución de 2015...es... que las prácticas sociales se siguieron acomodando a lo que había sido práctica común en la sociedad desde 2008, esto es, que el administrador Sr. Carlos Ramón, que asimismo ejercía funciones ejecutivas, se atribuyó retribución como administrador y que esa atribución contó con la aprobación de los dos socios. Por tanto, aunque esa atribución hubiera sido formalmente cuestionable, lo dejó de ser cuando la socia minoritaria aceptó esa retribución, lo que se deduce del hecho de que no impugnara los acuerdos sociales aprobándola. Por tanto, la retribución del ejercicio 2015 no podemos considerarla como ilícita cuando todos los socios la aprobaron.
La cuestión es distinta en lo que concierne a la retribución correspondiente al ejercicio 2016... existió una aprobación explícita de la misma por parte de la socia minoritaria (pero no para la retribución en especie) aunque las retribuciones aprobadas son de 148.168 euros y no incluyen las retribuciones en especie de 42.306 euros. Además, "la retribución de ese ejercicio es muy superior a la del ejercicio anterior (casi la dobla) e incorpora una retribución en especie de 42.306 euros por una suma importante, mientras en ejercicios anteriores era bastante reducida"... (la retribución en especie)... corresponde a gastos personales del socio mayoritario y de su familia.
Deberá devolver a las arcas sociales la suma de 42.306 euros que han salido de ellas de forma injustificada en el ejercicio 2016. Esa cantidad no ha sido aprobada por la junta y no está justificado que se puedan imputar esos gastos de carácter personal a la sociedad cuando no guardan relación alguna con los gastos sociales. El hecho de que el socio mayoritario o su esposa avalaran deudas sociales no es un argumento para sostener lo contrario.
En cuanto al ejercicio 2017, hemos de distinguir también los dos conceptos por los que se propuso la aprobación de retribución. En cuanto a la parte fija, estando pendiente de resolver en un proceso posterior si la misma resultó aprobada, no podemos considerar que los pagos que a cuenta de la misma se hayan podido hacer sean ilegítimos. Sólo en el caso de que prosperara la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general celebrada en 24 de noviembre de 2017 podría llegarse a la conclusión de que estamos ante un acto ilícito. ...
En cambio, respecto de la remuneración en especie, son asimismo de aplicación los criterios que hemos aplicado a la de 2016, esto es, que se trata de una retribución inadmisible, en la medida en que pretende a hacer frente a gastos personales del administrador. En cualquier caso, lo que sabemos es el importe en el que se fijó (40.000 euros), de manera que hemos de suponer que, concluido el ejercicio, se abonó íntegramente. Por tanto, también debe incluirse esa cantidad en la condena a reintegrar.
La demanda afirmaba que la sociedad había adquirido y pagado tres vehículos de los cuales uno es un Volkwagen Golf respecto del cual el propio administrador reconoció en la junta que era usado en exclusiva por su esposa. El valor del mismo se afirma que es de 26.587 euros... La recurrente afirma que la cuestión no es exclusivamente ética, como afirma la sentencia, sino que es de carácter legal, pues consiste en la cesión a terceros de un bien de la sociedad sin contraprestación y con un coste para la sociedad de 22.322 euros, según las cuentas de la propia sociedad.
Aunque sea cierto que la recurrente también usara el vehículo de empresa para su uso personal, al menos en parte, ello creemos que no justifica el uso de un vehículo de empresa por la esposa del administrador . Primero, porque no son situaciones equiparables, ya que la actora desempeñaba servicios de forma efectiva para la sociedad; y segundo, porque una irregularidad no puede justificar otra. De ambas le puede ser exigida responsabilidad al administrador. Por tanto, hemos de imputar al administrador responsabilidad por la suma de 22.322 euros en que evaluamos el valor del vehículo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario