Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2024
En este caso, el ilícito orgánico imputable a los administradores es claro al haber cargado en la sociedad gastos ajenos a su actividad en claro interés de los administradores de hecho y derecho demandados, lo que supone una actuación contraria al deber de lealtad que exige actuar en el mejor interés de la sociedad ( art. 227 LSC). Lo mismo en cuanto al daño, consistente en tener que soportar la sociedad gastos ajenos. El vínculo causal es directo puesto que precisamente el daño tiene como causa que la sociedad sufragase gastos de actividades privadas o particulares de los administradores sin beneficio alguno. La actuación cuanto menos culposa responde a esta actuación consciente de los demandados que se pretende justificar en un supuesto acuerdo concertado entre los socios que no ha sido probado.
... aún en el supuesto de que el actor hubiese conocido y aceptado expresa o tácitamente la actuación de los demandados, no hay duda de su disconformidad, cuando menos desde el momento en que comenzó a comunicarlo y a realizar actuaciones que reflejaban la clara disconformidad con la actuación llevada a cabo por los demandados. Por ello, no apreciamos actuación contraria a la buena fe al interponer la demanda.
No acertamos a comprender el encaje que el principio de protección de la discrecionalidad empresarial del art. 226 LSC tiene en el supuesto que nos ocupa. Ninguna decisión empresarial vinculada con el negocio de la sociedad se ha adoptado. Por el contrario, lo que se ha hecho ha sido cargar gastos absolutamente ajenos al negocio la sociedad sin obtención de beneficio alguno, directo ni indirecto. Por ello, ninguna protección por el riesgo al fracaso merece en esta conducta el demandado, sin que se pueda aceptar que una actuación diligente ampara una conducta como la imputada. 3.En cuanto al deber de lealtad, su quebranto resulta claro atendiendo a los actos cometidos, haciendo soportar a la sociedad gastos de negocios ajenos sin obtención de beneficio alguno, lo que no supone que actuase en el mejor interés de la sociedad como exige el art. 227 LSC.
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