miércoles, 15 de enero de 2025

¿Cuál es la función de las normas que permiten impugnar los acuerdos sociales?

Gabriel Casas

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de noviembre de 2024  reprocha a los abogados una práctica que yo no sabía que existía

 En el suplico de la demanda, como primer pedimento, se solicitaba la declaración de que la junta fue de carácter ordinario y extraordinario. Tal pretensión, mero declarativa, es simple presupuesto de las que siguen, pues de entenderse que la junta lo había sido universal, habrían quedado sanados todos los posibles vicios de convocatoria. Aunque el juez la acoge,

(la declaración de que la junta lo fue con carácter de junta ordinaria y extraordinaria) 

ello no implica que deba elevarla al fallo, pues carece de sustantividad propia y responde a un intento, bien conocido en la praxis forense, de incluir en los suplicos pretensiones carentes de autonomía que son simple presupuesto de las verdaderamente ejercitadas, con el solo fin de buscar artificialmente una estimación parcial que asegure una inmunidad en materia de costas, fin último que el apelante ni siquiera esconde en su recurso

 Desde el punto de vista del Derecho de Sociedades, tiene más interés lo que dice a continuación para desestimar la alegación del recurso de apelación según la cual el juez de lo mercantil había incurrido en un error en la valoración de la prueba porque no había anulado los acuerdos adoptados en una junta que se celebró "en localidad distinta de la correspondiente a su domicilio social". Dice la Audiencia que 

 El juez a quo no incurrió en error alguno en la valoración de la prueba, pues llegó a la conclusión de que la junta, efectivamente, había sido celebrada en localidad distinta de la correspondiente a su domicilio social. Cuestión distinta es que errara en la aplicación del derecho al concluir que, no obstante lo anterior, la conducta pretérita del actor, denunciando lo que había tolerado reiteradamente en el pasado, constituía un acto propio, revelador de un abuso de derecho en la impugnación, lo que habremos de examinar en el cuarto motivo de recurso, referido, ese sí, a una eventual infracción del art. 175 LSC. 

  Es un hecho probado (docs. 6, 7, 8 y 9 de la contestación) que las juntas celebradas en fechas 2 de junio de 2015, 28 de julio de 2016, 24 de julio de 2017 y 30 de agosto de 2017 tuvieron lugar también en Madrid, calle Fuente del Berro nº 20, 1º B, y no en San Sebastián de los Reyes, localidad donde se ubica el domicilio social. Consta asimismo acreditado que el apelante asistió, personalmente o representado a tres de ellas (2 de junio de 2015, 28 de julio de 2016 y 30 de agosto de 2017), sin oponer tacha alguna al lugar de celebración. No se discute por las partes, tampoco, que en aquella primera localización tiene su sede el despacho de abogados que asesora a la sociedad y que fue allí donde tuvo lugar la exhibición de la documentación solicitada exart. 272.3, pese a que en el burofax de 13 de noviembre de 2018 el apelante solicitaba que le fuera exhibida en el domicilio social. No es sino el día de la junta cuando, tras su constitución, hace constar su protesta. 

El juez, contrariamente a lo que se afirma en el motivo, aprecia una infracción del art. 175, que entiende salvada por la conducta previa del actor. Por tanto, en puridad, no habría infracción del art. 175 LSC [ni tampoco del art. 204.3 a), no invocado en el recurso], sino de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y el abuso de derecho. Debemos convenir con el apelante que la vinculación a la propia conducta no es ad perpetuam.En este sentido se ha pronunciado la STS de 19 de septiembre de 2017, cuando lo impugnado era la percepción por el administrador de unas retribuciones consentidas en el pasado. El socio puede cambiar de parecer, pero para que tal cambio sea legítimo debe venir motivado por una alteración de las circunstancias que justifique mudar pasividad por intolerancia, lo que no es el caso. El abuso de derecho no se contrae a la asistencia -sin protesta a las juntas previas, sino que, en la impugnada, el actor, en los burofax que dirigió a la sociedad en ejercicio de su derecho de información, no opuso reparo alguno al lugar de celebración e, incluso, consintió que la documentación le fuera exhibida en calle Fuente del Berro nº 20, 1º B de Madrid y no en el domicilio social. Por tanto, la conclusión que extraemos es que el apelante, que asistió por sí o por medio de representante a todas las juntas (tanto las previas como la litigiosa), pretende -ahora- asirse a un elemento puramente formal para lograr la declaración de nulidad de la convocatoria y, con ella, de todos los acuerdos adoptados, a pesar de haber consentido la quiebra de esa formalidad en el pasado y de haber generado en la sociedad la confianza legítima de que así seguiría siendo en la junta impugnada.

Creo que debería irse más allá. La impugnación de acuerdos sociales es una institución que sirve a la protección de los intereses patrimoniales de los socios frente a conductas incumplidoras del contrato de sociedad en sentido amplio por parte de los socios mayoritarios o de los administradores. La impugnación de acuerdos no sirve al cumplimiento de la legalidad por parte de las sociedades. El derecho de sociedades y las normas de la ley de sociedades de capital sobre la junta no tienen como finalidad regular el funcionamiento de los órganos sociales, sino proteger intereses patrimoniales. Por tanto, deberían desecharse todas las impugnaciones en las que el demandante no acredite la lesión de un interés patrimonial ligada causalmente a la infracción de la ley, los estatutos o el interés social por parte de los socios mayoritarios. En el caso, la razón por la que no cabía alegar la infracción del artículo 175 LSC es, precisamente, que el hecho que la junta se celebrase en Madrid en lugar de celebrarse en San Sebastián de los Reyes, una localidad próxima no causó daño alguno a los intereses del socio y, por tanto, es un incumplimiento de la ley inidóneo para justificar la anulación de la convocatoria o de los acuerdos adoptados en la reunión (algo análogo a lo que diríamos de incumplimientos contractuales que carecen de la entidad suficiente para justificar la resolución de un contrato sinalagmático). 

Finalmente, la Audiencia estima el recurso de apelación en lo que se refiere a la infracción del derecho de información - exhibición documental y anula los acuerdos de aprobación de cuentas, aplicación del resultado y aprobación de la gestión.

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