Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de octubre de 2024
El origen del conflicto es un testamento otorgado en 2015 donde se establecen legados de acciones de ACEITES TOLEDO S.A., disociando la nuda propiedad y el derecho de voto. Sus cuatro hijos (D. Candido, D. Evelio, Dª. Evangelina y D. Everardo) recibieron las acciones de la sociedad como sigue: D. Evelio y D. Candido: Nuda propiedad sin derecho a voto durante 8 años. Dª. Evangelina: Usufructo vitalicio de las acciones de D. Evelio y D. Candido. D. Everardo: Derecho de voto de las acciones de D. Evelio y D. Candido por 8 años. Motivación del testador: "asegurar la unidad de dirección y gestión" y evitar problemas en la gestión tras su fallecimiento. Se incluía en el testamento la "cautela socini", esto es, la prohibición de impugnar actos del testador o la partición, bajo pena de reducción a la legítima estricta.
Los firmantes de la escritura de partición de herencia, socios de la entidad demandada... celebraron cuatro juntas generales que no fueron impugnadas... doña Evangelina (dice) no fue socia de ACEITES hasta el 13 de febrero de 2018, cuando se otorgó la escritura pública de ampliación de capital. En consecuencia, según su criterio, no pudo impugnar las juntas precedentes, por lo que no cabría fundamentar los actos propios en la pasividad mostrada frente a esas juntas.
Tal y como mencionan los apelados, el error no es relevante porque la condición de usufructuaria atribuía a la demandante legitimación suficiente para impugnar las juntas que se celebraron incluso antes de adquirir la condición de socia. Cabe mencionar al respecto que el requisito exigido al respecto es únicamente el interés legítimo ( artículo 206.1 TRLC y STS 376/2012 de 18 de junio, citada por alguno de los apelados).
A ello hay que añadir que la tesis del apelante consiste en que los acuerdos impugnados son contrarios al orden público, en cuyo caso, la legitimación se extiende a cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo (artículo 206.2 TRLSC).
El razonamiento empleado por la juez "a quo"... ha sido utilizado para... poner de manifiesto que lo que la recurrente pretende, en esencia, es impugnar los acuerdos desvinculándose de su propio acto de aceptación del legado conferido en el testamento. Ese es el principal motivo que permite aplicar al caso la doctrina de los actos propios.
El recurrente resalta que la impugnación se sustentaba en la vulneración del orden público societario, debido a que las disposiciones testamentarias concernidas suponen una disociación del socio respecto de sus derechos políticos.
La representación del apelado, don Everardo alude a que la propia norma societaria prevé supuestos de cesión de derechos de voto en determinadas situaciones, por lo que defiende que la prohibición de escindibilidad del derecho de voto no es una cuestión de orden público. Concretamente, se contempla la cesión del derecho de voto en el caso del usufructuario, del acreedor pignoraticio y del acreedor en caso de embargo ( artículos 127.1, 132 y 133 LSC).
En todo caso debemos destacar que, al igual que los pactos parasociales, las disposiciones sucesorias no están constreñidas por los estatutos ni por las reglas societarias, ni siquiera las de orden público societario, sino por los límites de la autonomía de la voluntad que en este caso se enmarcan dentro del ámbito del derecho sucesorio. Ello es así porque despliegan sus efectos en un ámbito ajeno al societario, es decir, no se integran en el ordenamiento propio de la persona jurídica concernida.
Es conocido que los pactos parasociales, no son oponibles frente a la sociedad ( artículo 29 LSC), pero eso no significa que sean nulos fuera del orden societario. De hecho, la jurisprudencia es unánime en afirmar que producen efecto "inter partes" (entre las partes). Por eso, la STS 616/2012, de 23 de octubre de 2012, citada en la resolución recurrida, admite la validez entre las partes del pacto por el que un tercero se reserva, frente al socio, el control del voto de determinadas acciones o participaciones. En el mismo sentido la STS 608/2014 de 12 de noviembre admite la validez de la cesión del derecho de voto.
La doctrina jurisprudencial expresada da lugar a que la pretensión se desestime cuando tenga por objeto impugnar un acuerdo social contrario a un pacto parasocial, pero conforme con los estatutos; y que pueda estimarse en el supuesto inverso, es decir, cuando el acuerdo se ajusta a un pacto parasocial en contradicción con los estatutos. En este último caso, la pretensión tampoco podría prosperar si es ejercitada por quien fue parte en el pacto parasocial atacado, en aplicación de la teoría de los actos propios. (v.gr. SSTS núm. 128/2009 de 6 de marzo, 138/2009, de 6 de marzo, 103/2016, de 25 de febrero, 2363/2013 o 300/2022 de 7 de abril, citada en la sentencia recurrida).
Por identidad de razón, las previsiones sobre el ejercicio del derecho de voto, que se contienen en la escritura de partición objeto de la litis, no pueden oponerse frente a la sociedad, pero eso no significa que sean nulas fuera del orden societario. La propia recurrente lo reconoce así y aclara que no pretende obtener la nulidad del título sucesorio.
La consecuencia debe ser la misma que en el caso de los pactos parasociales, a saber, que no producen efectos frente a la sociedad, pero sí frente al otorgante y frente a quienes se hayan adherido a tales disposiciones mediante su aceptación expresa o tácita. En esos casos, el principio de buena fe da lugar a la desestimación de la acción ejercitada por los aceptantes de la disposición sucesoria, con independencia de fondo sobre la cuestión societaria planteada, pues lo contrario significaría dar carta de naturaleza a conductas contrarias a la buena fe.
La recurrente pretende eludir, en la parte que le perjudica, los efectos de la partición porque fue realizada unilateralmente por el contador-partidor. Sin embargo, en ningún momento ha negado la aceptación de las disposiciones testamentarias que le afectan, siquiera sea de forma tácita ( artículo 999 del Código Civil). Es más, en el escrito de demanda la actora parte de la premisa de que ha aceptado el legado... la aceptación del legado produjo efectos vinculantes para la recurrente, por lo que el principio de buena fe le impide impugnar los acuerdos sociales en los que se ejercitó el voto conforme las disposiciones de ese mismo legado; como también le impide pretender que la sociedad ignore o rechace tal disposición sucesoria.
.. la "ratio decidendi" de la sentencia se sustenta en la teoría de los actos propios, que está vinculada a los principios de buena fe y de confianza legítima ( artículo 7 del Código Civil).
... Ciertamente, la impugnación de acuerdos sociales y la declaración de inoponibilidad interesada son controversias societarias, pero eso no significa que su resolución exija siempre la aplicación de la normativa especial sobre la materia. En este caso, la "ratio decidendi" se sustenta en la regla de buena fe, que es un principio trasversal aplicable con carácter general en todos los sectores del ordenamiento. La vinculación a los actos propios, como principio general, se antepone en este caso el análisis de la normativa societaria.
Sentado lo anterior, resulta estéril el esfuerzo realizado por el recurrente para analizar la disociación del derecho de voto desde el punto de vista de la normativa societaria. Lo cierto es que, en este caso, el principio de buena fe impone la desestimación de la demanda, lo que hace innecesario e irrelevante efectuar un análisis desde el punto de vista estrictamente societario
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