La Audiencia (SAP Madrid 15 de octubre de 2024) comienza desestimando la pretensión de que se "declarara ajustado a Derecho el acuerdo de cese de los administradores al objeto de evitar resoluciones judiciales contradictorias a futuro" porque "no hay previsto en nuestro ordenamiento jurídico una acción para tal pretensión sin que el riesgo, no apreciado, de resoluciones contradictorias permitan su estimación".
Luego desestima la acción de responsabilidad contra los administradores cesados porque no se acredita el daño al patrimonio social "más allá de la referencia a la retribución de los administradores, y ni siquiera establece las bases para hacerlo ni se propuso prueba para su determinación, lo que supone una infracción del art. 219 LEC. Si la parte tenía dificultad para efectuar el cálculo por falta de prueba, podría haber interesado la práctica de diligencias preliminares"
Y, en fin, estima el recurso en relación con la exclusión del socio-administrador
Se insiste por la apelante en su pretensión en relación a la exclusión del socio. Para ello, reitera el carácter necesario de la acción ejercitada atendiendo a que el demandado titula el 33% del capital social. Además, insiste en la corrección del acuerdo por la realización de actos concurrenciales.
Tiene razón la apelante en tanto que resulta necesario la ratificación judicial del acuerdo en aplicación del art 352.2 LSC según el cual salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad, la exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social requerirá, además del acuerdo de la junta general, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada. El demandado ostenta el 33% del capital social y no se ha conformado con la exclusión, por lo que resultaba necesaria resolución judicial.
En cuanto a la efectiva concurrencia de causa de exclusión, según el art. 350 LSC la sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.
En el supuesto que nos ocupa, según se extrae de los documentos obrantes en autos, el acuerdo de exclusión de socio es de 3 de junio de 2019 mientras que el de cese como administrador es del 23 de enero de 2019, debiéndose valorar los actos hasta esta fecha. El 2 de marzo de 2018 se constituyó la sociedad BUS & TRUCKS EVENTS S.L. por una sociedad de la que, a su vez, era socio único el demandado cuyo objeto social era la prestación de servicios de creación producción, marketing y comercialización de toda clase de vehículos de publicidad, escenarios móviles y ambulantes, de cualquier empresa, persona u organismo, el misma que el la actora, lo que no se discute.
Se sostiene por el apelado que la facturación de dicha sociedad es irrelevante en tanto que facturó en 2018 la cantidad de 59.000 euros. Sin embargo, a pesar de que la sociedad efectivamente tuviera escasa actividad durante el periodo de tiempo en que el demandado fue administrador de la actora, por la simple constitución de la sociedad e inicio de actividad, se aprecia la clara intención de desarrollar la actividad y la realización de actos serios propios de la realización de actividad concurrencial.
No se trata de un acto aislado carente de relevancia desde el punto de vista económico-empresarial y con nula incidencia en la actividad de la actora. Frente a ello, la constitución de la sociedad y su puesta en marcha, constituyen actos inequívocos de la voluntad de iniciar una actividad competencial con la de la demandada.... Por ello, debe estimarse la acción de exclusión, acordándose la exclusión del socio al considerarse que ha realizado actos que han supuesto la infracción de la prohibición de competencia, sin contar con dispensa para ello.
No hay comentarios:
Publicar un comentario