miércoles, 29 de octubre de 2025

Indemnización por baja sin respetar el plazo de preaviso en cooperativa de segundo grado por parte de una cooperativa de primer grado



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Es la STS 4511/2025 de 20 de octubre de 2025


La sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por Arrocera del Pirineo S.C.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que había desestimado su demanda de indemnización contra AN Sociedad Cooperativa por causar baja sin respetar el preaviso estatutario. El Tribunal estima el recurso y revoca la sentencia de apelación, confirmando la de primera instancia. La Sala considera que el incumplimiento del preaviso de tres meses previsto en los estatutos y en el artículo 22 b) de la Ley de Cooperativas de Aragón permite exigir una indemnización por los daños causados. La baja voluntaria no implica desvinculación inmediata, sino que abre un periodo transitorio para calificación, efectos económicos y reembolso de aportaciones. La Sala rechaza la tesis de la Audiencia según la cual no puede exigirse al socio que contribuya a los gastos fijos del ejercicio en que causa baja. La indemnización no es una contribución, sino una compensación por el perjuicio derivado de la alteración de las previsiones operativas de la cooperativa, especialmente relevante en el caso de AN, cuya producción representaba más del 38% del total. Además, se reconoce la legitimación del socio para impugnar los acuerdos que afectan a su baja, incluso después de haberla solicitado, conforme a los estatutos y a la jurisprudencia consolidada. El fallo confirma la condena a AN al pago de 177.103,91 euros, impone las costas del recurso de apelación y ordena la devolución del depósito de casación.

Un préstamo hipotecario vinculado a un fondo de inversión de alto riesgo gestionado por el propio prestamista que carece de autorización para operar en España es un contrato con objeto ilícito



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 STS 4476/2025 de 8 de octubre de 2025


La sentencia resuelve los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Valentina contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que había revocado la nulidad de un contrato de préstamo hipotecario vinculado a un fondo de inversión. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación por dos vías:

Nulidad radical del contrato: El contrato litigioso es considerado un entramado complejo que incluye un préstamo hipotecario y una inversión en un fondo de alto riesgo, gestionado por la misma entidad prestamista sin autorización para operar en España. Se trata de una actividad propia de una institución de inversión colectiva, sin cumplir los requisitos legales ni estar registrada. Por tanto, el objeto del contrato es ilícito, lo que conlleva su nulidad de pleno derecho, apreciable de oficio. 

Error vicio del consentimiento: La Sala considera que hubo un déficit de información precontractual sobre la naturaleza y riesgos del producto, lo que vicia el consentimiento. El contrato no puede analizarse aisladamente, sino como parte de un negocio complejo y coaligado. 

El fallo declara la nulidad del contrato y de la garantía hipotecaria, ordena la restitución de las cantidades no invertidas y de las participaciones del fondo, y obliga a las entidades demandadas a asumir el menor valor del fondo y los gastos, así como a cancelar la hipoteca. No se concede indemnización por daño moral por falta de prueba.

La responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC prescribe cuando prescribe la deuda social de la que responde el administrador


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Es la STS 4514/2025 de 20 de octubre de 2025.


La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por Sanitaris Maresme S.L. contra la desestimación de su demanda de responsabilidad solidaria frente al administrador de Comercial Alella S.L., por impago de una deuda comercial. El núcleo del litigio gira en torno a la prescripción de la acción del artículo 367 LSC. El Tribunal Supremo estima el recurso y revoca las sentencias de instancia, estableciendo que la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC no se rige por el plazo de cuatro años del artículo 241 bis LSC, sino por el mismo plazo que la deuda garantizada. En este caso, se aplica el artículo 1964 CC, reformado por la Ley 42/2015, que establece un plazo de cinco años, con régimen transitorio para relaciones nacidas antes del 7 de octubre de 2015. La deuda nació entre marzo y agosto de 2014, por lo que la acción no estaba prescrita en abril de 2019. La Sala reafirma que la responsabilidad del administrador es legal, solidaria y por deuda ajena, y que los efectos interruptivos de la prescripción aplicables a la sociedad se extienden al administrador. Además, rechaza la aplicación del artículo 949 CCom a sociedades de capital tras la reforma de 2014. El fallo condena solidariamente al administrador junto con la sociedad, impone las costas de primera instancia a los demandados y ordena la devolución de los depósitos de los recursos. Reitera la doctrina de la sentencia de 20 de febrero de 2024

Cuando todo va de cláusulas abusivas ¡ay los fiscales metiendo la cuchara en el derecho privado!


La Sentencia núm. 1441/2025 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 11 de octubre de 2025 (en fase de publicación en CENDOJ) resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que había revocado una condena a la concesionaria Audasa por prácticas abusivas en el cobro de peajes en la autopista AP-9 durante la ejecución de obras en el tramo del Puente de Rande entre 2015 y 2018. El Ministerio Fiscal presentó demanda en 2018 solicitando: 1. La nulidad de la práctica de cobrar íntegramente el peaje cuando no se prestaba el servicio en condiciones satisfactorias de fluidez y seguridad. 2. La cesación de dicha práctica y la obligación de establecer criterios para la reducción o eliminación del peaje en casos de retención. 3. La restitución de los peajes cobrados durante las 81 incidencias graves identificadas. 4. Una indemnización adicional para los usuarios afectados por atascos superiores a diez minutos. 5. La publicación del fallo en prensa nacional. 6. La condena en costas a Audasa. 


El Juzgado Mercantil n.º 1 de Pontevedra estimó parcialmente la demanda, declarando abusiva la práctica de cobro íntegro del peaje en los casos de las 81 incidencias graves (colores negro, rojo y amarillo según la DGT), condenando a Audasa a cesar en dicha práctica, restituir los importes cobrados y publicar el fallo.


Audasa recurrió en apelación y la Audiencia Provincial revocó la sentencia, desestimando la demanda por entender que no había práctica abusiva, que el cobro del peaje era contractual y legal, y que no se podía aplicar el control de abusividad en este contexto. La Audiencia sostuvo que el cobro íntegro del peaje durante la ejecución de obras en el tramo del Puente de Rande no constituía una práctica abusiva en el sentido del artículo 82.1 del TRLGDCU. Consideró que el cobro del peaje no era una práctica comercial sino una ejecución contractual derivada de un contrato de concesión administrativa. Según la Audiencia, no se trataba de una cláusula predispuesta ni de una práctica que limitara los derechos del consumidor, sino de una obligación legal y contractual establecida por la Administración, que fija las tarifas máximas y autoriza su incremento.


Además, la Audiencia argumentó que el usuario no tiene una verdadera libertad contractual, ya que el contrato de uso de la autopista es un contrato masa regulado por normas administrativas, sin condiciones generales redactadas por el empresario. En este contexto, la concesionaria no tiene libertad para modificar el precio del peaje, ni siquiera para reducirlo, salvo autorización administrativa. Por tanto, no puede considerarse que exista una práctica abusiva por no aplicar descuentos durante las obras.


La Audiencia también rechazó la equiparación entre incumplimiento contractual y práctica abusiva, señalando que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para reaccionar frente al incumplimiento, pero no para calificarlo como práctica abusiva. En su análisis, el desequilibrio económico de las prestaciones no es objeto de control en el marco de la protección de consumidores, que se limita al control jurídico de derechos y obligaciones.


Finalmente, la Audiencia concluyó que la acción de cesación no podía extenderse a otras autopistas gestionadas por Audasa, ni a cualquier incidencia en el tráfico, sino que debía limitarse a las obras concretas del Puente de Rande. También rechazó la pretensión de indemnización adicional por falta de acreditación de daños superiores al importe del peaje.


El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y restablece la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos clave:


Concepto de práctica no consentida expresamente


El Supremo interpreta el concepto de "práctica no consentida expresamente" del art. 82.1 TRLGDCU como inclusivo de actos u omisiones del empresario que, sin figurar en el contrato ni haber sido expresamente consentidos, producen efectos contractuales. No se limita a prácticas desleales o comerciales, sino que abarca cualquier conducta que cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones del contrato. Esto me parece un argumento falaz porque razona por el resultado: ¿si desequilibra las posiciones de las partes es una práctica no consentida expresamente que forma, sin embargo, parte del contrato? 


Le he dicho a Copilot lo siguiente (prompt): "El concepto de práctica no consentida expresamente es una estupidez del legislador". Y lo ha argumentado como sigue: 

  1. La equiparación entre cláusulas contractuales no negociadas y prácticas no consentidas expresamente mezcla dos planos jurídicos distintos: el de las condiciones predispuestas del contrato y el de las conductas empresariales en la ejecución del mismo. Esta confusión conceptual dificulta la aplicación de los criterios de transparencia, buena fe y equilibrio contractual que son propios del control de cláusulas abusivas, pero que no se trasladan fácilmente al análisis de conductas posteriores a la celebración del contrato.
  2. Las cláusulas abusivas se tienen por no puestas. Sin embargo, aplicar este régimen a una práctica ya ejecutada plantea problemas técnicos: ¿cómo se “tiene por no puesta” una conducta ya realizada? ¿Qué efectos jurídicos produce esa nulidad? ¿Cómo se articula la restitución o la reparación? El concepto no se acompaña de un régimen jurídico claro que permita operar con seguridad en estos casos.
  3. Al extender el control de abusividad a prácticas no consentidas, se corre el riesgo de convertir cualquier incumplimiento contractual o prestación defectuosa en una “práctica abusiva”, lo que desdibuja los límites del sistema de protección del consumidor. El control de abusividad está diseñado para prevenir desequilibrios estructurales en la formación del contrato, no para sancionar cualquier deficiencia en su ejecución, que debe resolverse por otras vías (responsabilidad contractual, incumplimiento, etc.).
  4. La Directiva 93/13/CEE no contempla las prácticas no consentidas expresamente como objeto del control de abusividad. Su inclusión en el derecho español no responde a una exigencia de armonización, sino a una iniciativa legislativa nacional que ha generado fricciones interpretativas. Aunque se ha intentado vincular este concepto con las prácticas comerciales desleales reguladas en la Directiva 2005/29/CE, los objetivos de ambas normas son distintos: una protege al consumidor en la contratación, la otra en el mercado.

Existe una relación contractual entre la concesionaria y el usuario


Aunque el peaje se fija por la Administración, existe una relación contractual entre Audasa y el usuario, en la que el pago del peaje implica la expectativa legítima de una circulación fluida y segura. El Supremo considera que esta expectativa forma parte de la prestación contractual. 


Esto es erróneo. Implicaría que cuando hay atasco en una autopista de peaje el usuario tiene derecho a no pagar. Otra cosa es el deber de información (como el caso del remonte de esquí cuando la concesionaria no informa de que las pistas están cerradas). ¿Realmente estamos ante un contrato en el sentido del artículo 1254 CC?


Información precontractual insuficiente


Audasa no proporcionó con antelación suficiente información relevante sobre las incidencias graves en el tráfico, lo que impidió a los usuarios decidir libremente si utilizar la autopista o no. Esta omisión vulnera el deber de información previsto en los arts. 60, 61 y 65 TRLGDCU. Esto es razonable, pero como veremos, a lo más, estaremos ante el incumplimiento por la concesionaria de un deber accesorio (1258 CC) o, como creo, en un criterio que permite imputar responsabilidad a la concesionaria por el "daño" sufrido por los usuarios. 


Otros argumentos del Supremo

  1. El cobro íntegro del peaje en situaciones de prestación defectuosa del servicio (retenciones graves) genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, contrario a la buena fe y a la reciprocidad contractual. Esto es erróneo, a mi juicio. Esa es exactamente la definición de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato y lo que debería querer decir el Supremo es que, en caso de prestación defectuosa, el acreedor tendrá derecho a resolver - en su caso - o a pedir la restitución parcial de su propia prestación - quanti minoris - . Llevamos 35 años explicando que la contrariedad a la buena fe del desequilibrio en perjuicio del consumidor se refiere a los derechos y obligaciones de las partes, no a las prestaciones (uso de la autopista, pago del peaje). 
  2. Control de abusividad aplicable: Aunque el precio del peaje se fija administrativamente, el Tribunal considera que ello no excluye el control de abusividad cuando se trata de prácticas no consentidas expresamente en contratos en masa.
  3. Limitación del fallo: El Supremo rechaza extender la condena a otras autopistas gestionadas por Audasa, ni a todos los días del periodo de obras, ni a indemnizaciones superiores al importe del peaje, por exceder el objeto de la demanda y no estar suficientemente acreditados.

El Supremo casa la sentencia de apelación y confirma íntegramente la sentencia de primera instancia, incluyendo la condena a Audasa por prácticas abusivas.


Comentario


La Audiencia tenía razón. No es un problema de cláusulas abusivas. En realidad, es más que dudoso que estemos ante un contrato en el sentido del 1254 CC. La concesionaria está obligada a permitir el acceso a la autopista porque así lo dice la Administración. Y el usuario está obligado a pagar el peaje porque así lo dice la Administración titular de la infraestructura. La fuente de las obligaciones recíprocas de concesionaria y usuario no es su voluntad ("consienten en obligarse") es la regulación legal y reglamentaria de las concesiones de infraestructuras públicas ¿Hay un contrato entre el hospital privado y el paciente de la sanidad pública? ¿las condiciones en las que el hospital presta sus servicios (por encargo de la administración pública sanitaria) son cláusulas predispuestas? 


En todo caso, no estaríamos ante un problema de cláusulas abusivas predispuestas sino ante un incumplimiento del contrato por parte de la concesionaria. Pero lo más seguro es que la reclamación de los usuarios sea "paracontractual", es decir, tienen una "relación especial" mucho más estrecha que la que genera, en su caso, responsabilidad extracontractual aunque la "fuente" de la obligación de la concesionaria no sea un contrato sino una concesión administrativa. 


No todo va de cláusulas abusivas. Una acción colectiva de los usuarios hubiera sido la vía procesal adecuada para obligar a la concesionaria a devolver parte o todo el peaje si no había advertido adecuadamente de la existencia de obras en contra de las expectativas razonables del usuario porque, en ese ámbito, - el de la información que se facilita - la esfera de actuación autónoma de la concesionaria era evidente.

El derecho de crédito al dividendo es un derecho subjetivo 'perfecto' del socio una vez acordado.


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Es la SAP M 10778/2025 (Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Sentencia 233/2025) de 11 de julio de 2025


El socio único de AUTOFER, S.L. adopta la decisión de repartir dividendos el 3 de febrero de 2020, por importe de 300.000 euros, de los cuales se habían abonado solo 200.000. FERDEGROUP BROTHERS, S.L.U. reclama el pago de los 100.000 euros restantes. Dicho acuerdo de reparto de dividendos formaba parte de un Acuerdo Marco firmado entre los hermanos socios de FERDEGROUP, que incluía la salida de uno de ellos (Luis María) como socio, recibiendo a cambio el 100% de AUTOFER pero, antes de la transmisión, AUTOFER repartiría dividendos que irían, naturalmente a su socio único FERDEGROUP y que se repartirían entre los socios de FERDEGROUP, o sea todos los hermanos menos el que se quedaba con las participaciones de AUTOFER. De manera que el pleito va de que el hermano que se separa suspende el pago restante alegando dificultades económicas derivadas de la pandemia, la inflación, la crisis de semiconductores y un procedimiento de desahucio.


El Juzgado estimó la demanda y la Audiencia confirma. La "teoría" es bien simple. Una vez acordado el pago del dividendo, el derecho del socio a recibir lo que le toca es un derecho de crédito como otro cualquiera y la sociedad ya no puede modificarlo. Y si está en pre-insolvencia o insolvencia, deben aplicarse los institutos de reestructuración y concurso. 


Lo curioso del caso es que, si no fuera por las circunstancias en que se produjo la suspensión del pago del dividendo (el nuevo socio único había aceptado repartirlo como parte del acuerdo que le permitió convertirse en socio único), estaríamos todos de acuerdo que el socio único puede suspender el pago del dividendo acordado (volenti non fit iniuria) puesto que, al hacerlo, no estaría sino disponiendo de su propio derecho. Pero es que, además, incluso si fueran varios socios, el interés social podría justificar el aplazamiento del pago del dividendo acordado si no hay otra medida para evitar la insolvencia y el aplazamiento no es desproporcionadamente oneroso para los socios. Pero para que pudiéramos limitar el derecho de crédito de los socios una vez acordado el dividendo, tendrían que ser las mismas personas las que acordaron el dividendo y las que ahora deciden suspender su pago. Lo que no era el caso. En el caso, el reparto del dividendo fue un acuerdo 'contractual' entre el socio único anterior y el socio único posterior a la liquidación de la parte del nuevo socio único. 

Junta celebrada como universal, sana los defectos de convocatoria: convocatoria por administrador mancomunado


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Es la SAP M 10942/2025 (Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Sentencia 237/2025) de 11 de julio de 2025.

Es una demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados en una junta universal en una sociedad limitada de dos socios al 51-49 % ambos administradores mancomunados. Uno de ellos - la socia mayoritaria - convoca la junta. El minoritario pide presencia de notario dos días antes de la fecha prevista para la celebración. No hay notario en la Junta pero asisten a ella los dos y aceptan el orden del día. La mayoritaria destituye a los administradores, cambia el sistema de administración y lo sustituye por un administrador único. El minoritario impugna por la falta de notario (art. 203 LSC) y defectos en la convocatoria (realizada por uno solo de los administradores mancomunados arts. 166 y 219 LSC).

La Audiencia confirma la sentencia del juzgado que había desestimado la demanda considerando que la solicitud de presencia notarial no se hizo con la antelación legalmente exigida y que la junta se celebró sin oposición del actor. La solicitud de presencia notarial se hizo incumpliendo el plazo mínimo de cinco días del art. 203 LSC. 


Aunque la convocatoria debió hacerse por ambos administradores mancomunados, el tribunal considera que la junta fue universal, con presencia de ambos socios, aprobación unánime de los acuerdos y firma del acta por ambos. Por tanto, no hay defecto de convocatoria.


No era necesario para resolver el caso, pero, a mi juicio, la junta convocada por uno solo de los administradores mancomunados es válida. La jurisprudencia entiende sin embargo que la junta ha de ser convocada por todos (STS 16-VII-2019 ECLI: ES:TS:2019:2390) salvo que los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía (RDGRN, 4-V-2016RDGSJFP 12-II-2020) pero el defecto de convocatoria queda subsanado si asiste a la junta el administrador que no participó en la convocatoria (RDGSJFP 23-X-2020) o los demás la ratifican de cualquier otra forma (STS, 16-VII-2019, ECLI: ES:TS:2019:2390) o la junta es universal (SAP Madrid 27-IV-2012). Si son administradores solidarios, bastará con que convoque cualquiera de ellos.

martes, 28 de octubre de 2025

David Friedman: la primacía de los accionistas y los mercados de productos


foto: Elena Alfaro


Recojo, a continuación, extractos de una clase que impartió David Friedman y que ha reproducido en su blog con algunas anotaciones. Su mayor valor es que empieza por el principio: cómo nos coordinamos los seres humanos para la acción colectiva. Y es mi convicción que hay, básicamente, dos formas: a través del (intercambio) de mercado y a través de organizaciones. A su vez, sólo hay dos formas (modelos) de organización: la sociedad y la corporación (al margen de la familia y los grupos cuyos miembros están emparentados, esto es, relacionados genéticamente). 


Friedman lo expresa refiriéndose al "Coordination Problem", a la coordinación necesaria para la producción especializada de los bienes que necesitamos o deseamos los humanos. Y explica que la coordinación la logra el mercado porque, como enseñara Hayek, es costosísimo informativamente para una autoridad única centralizar la toma de decisiones. La Unión Soviética fracasó y China solo se ha desarrollado cuando sustituyó la planificación central por el mercado. El mercado - el capitalismo - significa básicamente, que la coordinación la logra la "mano invisible"; que la información sobre lo que cada uno ha de hacer la proporcionan los precios y que cada uno obtiene lo que necesita intercambiandolo por aquello que se ha especializado en producir. Mercado y planificación centralizada son dos modelos. Las economías reales no responden exacta y completamente a ninguno de los dos. Pero Friedman subraya una idea que me parece muy importante: solo el capitalismo "escala" bien. No puedes organizar una economía de cierto tamaño con planificación central. Porque entonces, lo que escala es la ineficiencia en la asignación de los recursos y la insatisfacción de las necesidades de los miembros de esa Sociedad. 


En este océano de decisiones descentralizadas, individuales, adoptadas por cada participante en el mercado - cada ser humano - guiadas por los precios, no hay lugar para la producción colectiva de bienes o servicios, es decir, para la "producción en equipo", para la "puesta en común" de activos productivos etc. Toda la coordinación entre los miembros de esos equipos y el gobierno eficiente de esos activos puestos en común está asignada al mercado y a los intercambios. Esa es la intuición de Coase en su The Nature of the Firm.


De esta concepción de cómo se coordinan los humanos para producir colectivamente resulta 'naturalmente' la primacía de los accionistas o, en lenguaje más próximo al que usamos en España, que el interés social es el interés común de los socios de una sociedad anónima en maximizar el valor del patrimonio que se ha formado con sus aportaciones. 


Friedman explica - esta vez, siguiendo a Hansmann - que la alternativa al "interés común de los accionistas en maximizar el valor de su aportación a la formación del patrimonio" de la SA solo puede ser el interés de los clientes de la SA, o de sus empleados (¿por qué no también de sus proveedores o de los que viven en el área geográfica donde tiene la SA su establecimiento fabril?). 


Y aquí viene lo más interesante: 

Hay tres grupos de personas afectadas por las decisiones de la SA: empleados, clientes y accionistas. El efecto de esas decisiones sobre los empleados se transfiere a la empresa como coste de contratarlos (salario). El efecto de esas decisiones sobre los clientes se transfiere a la empresa como lo que los clientes están dispuestos a pagar por lo que produce la empresa (precio de venta). Pero ninguno de los dos está perfectamente transferido. Si mi empleador hace algo que empeora mi condición como trabajador, no puedo cambiar sin coste alguno a un trabajo alternativo; ese cambio de trabajo es costosa - costes hundidos, habilidades adquiridas en este empleo que no podré aprovechar en el nuevo puesto, gastos en tiempo y dinero adaptándome a mi ubicación actual -. Si Apple hace algo que reduce el valor para mí de su Mac, no puedo cambiar sin costo a otra marca porque he dedicado tiempo y esfuerzo a aprender a trabajar con hardware y software de Apple y el valor de ese conocimiento se reducirá drásticamente si cambio a la distribución más parecida a Mac de Unix. Mi salario subestima un poco el costo para mí de trabajar para mi empleador, el dinero que Apple obtendrá por la próxima Mac que compre subestima un poco el beneficio para mí de comprarla. Tanto el efecto de las decisiones de la empresa sobre los empleados como sobre los clientes se subestiman un poco, especialmente a corto plazo, por el efecto sobre los costos e ingresos de la empresa.  

El efecto de las decisiones de la empresa sobre los accionistas no se refleja en absoluto en los costos e ingresos de la empresa. Un accionista solo puede vender sus acciones si encuentra otro inversor que quiera comprarlas y al precio que otro inversor quiera pagar por ellas, un precio que ya incorpora los efectos previstos de lo que está haciendo la empresa. Si la empresa hace algo que empeora sus productos, no podrá venderlos al mismo precio que solía hacerlo (cuando el producto era mejor), lo cual es una razón y un incentivo para no empeorar tus propios productos. Si la SA hace algo que empeora las condiciones de trabajo de sus empleados, es decir, que hace que trabajar para esa SA sea menos agradable, tendrá que pagar más para conseguir trabajadores, lo cual es una razón y un incentivo para no empeorar las condiciones de trabajo en tu empresa. Pero hacer algo que reduzca los dividendos para los accionistas, como pagar a los administradores más de lo necesario, cuesta dinero a los accionistas y hace que el valor de sus acciones disminuya, (se esperan menos dividendos en el futuro) pero ese coste no empeora la situación de los administradores, por lo que éstos - que toman las decisiones en la SA - no tienen una razón o incentivo para no subirse el sueldo.  

La conclusión es que, para que la coordinación del mercado funcione, para que los que dirigen y toman las decisiones en las SA tengan en cuenta los efectos de sus decisiones sobre todos los afectados, los administradores deben tomar decisiones en interés de los accionistas.

Y eso es lo que hace el Derecho de Sociedades (art. 227 LSC): obliga a los administradores a "desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad". Y por si algu ien tiene dudas sobre lo que significa "el mejor interés de la sociedad", el apartado 2 del mismo artículo dice que el administrador que infringe su deber de lealtad está obligado a "indemnizar el daño causado al patrimonio social" y a "devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido". Más claro, agua: los administradores han de maximizar el valor del patrimonio social, esto es, han de otorgar primacía al interés de los accionistas que son, a la postre los titulares (residuales) del patrimonio social (en términos contables, son titulares del patrimonio neto, porque con cargo a los bienes que forman el patrimonio, primero ha de pagarse a los acreedores de ese patrimonio). De manera que podríamos prescindir de la coletilla según la cual los accionistas son "titulares residuales" del patrimonio social. Son titulares del patrimonio social. Pero los titulares de un patrimonio tienen derecho a la cuota de liquidación de ese patrimonio, lo que significa que han sido pagados todos los que ostentan derechos de crédito sobre ese patrimonio.


 ¿Cómo garantiza el Derecho que los administradores actuarán sirviendo el interés de los accionistas como interés supremo? Friedman describe los tres mecanismos jurídicos y extrajurídicos que garantizan la primacía de los accionistas: la consideración de los administradores como 'mandatarios' de los accionistas y la posibilidad de los 'mandantes' de demandar a los 'mandatarios' cada vez que éstos hagan algo que les perjudique (acción social de responsabilidad); la posibilidad de destituirlos si hacen algo que no gusta a los accionistas y el mercado de control societario: si unos administradores no están maximizando el valor del patrimonio social, un tercero puede adquirir la totalidad de las acciones - o la mayoría - en el mercado a través de una oferta pública de adquisición y sustituir a los administradores desleales o negligentes. 


En realidad, es el mercado de productos la herramienta más poderosa para mantener reducidos los costes de agencia porque es el mercado de productos el que obliga a los administradores a internalizar todos los costes de producción: una SA cuyos administradores no priorizan el interés de los accionistas acabará expulsada del mercado si éste es muy competitivo. Imagínese una SA que produce patatas fritas y vende la bolsa a 1,11 €. El margen que obtiene es muy pequeño (sus costes son de 1,09 €), de manera que un leve aumento de sus costes que no experimenten las empresas competidoras (ej., la SA ha concedido un bonus a su consejero-delegado que tiene un coste imputado a cada bolsa vendida de 0,05 €, o ha reducido la jornada laboral de sus empleados a 36 horas semanales lo que tiene un coste imputado sobre cada bolsa de 0,04 €) le pone en pérdidas. De manera que las SA que no maximicen beneficios - rectius, el valor del patrimonio neto - acabarán quebrando. De manera que, aplicando una "mirada" darwiniana, podemos deducir de las SA que 'vemos' en el mercado (las que obtienen beneficios) que son las que se han adaptado y están maximizando el valor de sus patrimonios. 

lunes, 27 de octubre de 2025

La sentencia VBW/Constantia del Tribunal Supremo alemán: derecho de la competencia y arbitraje


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La sentencia del BGH en el asunto Vogelsberger Basaltwerk GmbH & Co. KG (VBW) / Constantia Forst GmbH de 22 de septiembre de 2022 tiene interés en el marco de la discusión sobre la cuestión prejudicial presentada por el TSJ de Madrid ante el TJUE y también la tiene como 'respuesta' a la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2024, que anuló la sentencia del TSJ que había, a su vez, anulado el laudo de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Madrid que había considerado nula por contraria al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia una cláusula del contrato que unía a Cabify con Auro. Una explicación detallada de las cuestiones de Derecho Europeo y nacional en ese asunto puede verse en esta entrada de Íñigo Quintana en el Almacén de Derecho.


Ahora quiero resumir la sentencia del BGH y añadir algunas consideraciones de mi propia cosecha advirtiendo que no soy experto en arbitraje pero sí en Derecho de la Competencia. 

Antes de hacerlo quiero subrayar que la STC de 2 de diciembre de 2024 que se ocupó de este caso es una prueba más de la bajísima calidad de las resoluciones de nuestro tribunal de garantías constitucionales. No solo los trenes han dejado de funcionar y las carreteras se han llenado de baches que nadie repara. También la calidad de los "juristas del Estado" está bajando. Desde la Abogacía del Estado al Tribunal Constitucional pasando por la Fiscalía o el Consejo de Estado, todos los ámbitos jurídicos donde tiene influencia el PSOE se han degradado. El PSOE ha llenado el Constitucional de juristas sin prestigio ni reputación y esta ausencia se refleja en todas las sentencias, no solo en las que parecen dictadas desde el gobierno. 

En el caso alemán, el conflicto surge porque Constantia Forst, propietaria de unas canteras llamadas Büdinger Wald en Hesse, tenía arrendadas dos canteras de basalto a empresas distintas: una de ellas era VBW. La competencia entre ambas arrendatarias reducía los ingresos por arrendamiento, lo que llevó a Constantia a intentar imponer la creación de una sociedad conjunta entre las dos operadoras para comercializar los productos de las canteras, eliminando la competencia directa. Para ello, en 2017 amenazó con terminar anticipadamente el contrato de arrendamiento de VBW y finalmente lo resolvió, además de presionar para que VBW vendiera sus equipos a la otra arrendataria. La Oficina de Cárteles alemana, el Bundeskartellamt consideró que estas conductas infringían el §21 GWB (Ley de defensa de la Competencia - Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen), que prohíbe coaccionar a una empresa para fusionarse o coordinarse con otra, imponiendo a Constantia una multa.


Constantia volvió a terminar el contrato e inició un procedimiento arbitral en 2018 para lograr el desalojo de VBW. El tribunal arbitral, en 2020, ordenó la devolución de la cantera salvo una parte con derecho de superficie, considerando válida la segunda declaración de terminación del contrato y rechazando que infringiera el §21 GWB. VBW impugnó el laudo ante los tribunales ordinarios alegando vulneración del orden público por violación del derecho de la competencia.


En su sentencia de 27 de septiembre de 2022 (KZB 75/21) el TS alemán - BGH, Bundesgerichtshof - reiteró su doctrina según la cual, cuando un tribunal arbitral aplica normas de orden público como son las prohibiciones de la Ley de Defensa de la Competencia, el juez o tribunal competente para entender del recurso de anulación del laudo puede y debe entrar a revisar la aplicación de estas normas de orden público por parte del tribunal arbitral, es decir, los tribunales alemanes pueden realizar un control pleno, tanto fáctico como jurídico, del laudo arbitral (“second look”), no limitándose a una revisión superficial. Además, cualquier aplicación incorrecta de normas esenciales de competencia constituye una infracción manifiesta del orden público y puede justificar la anulación del laudo.

Sin embargo, el recurso de casación impugna con éxito la opinión del Tribunal Regional Superior de que el tribunal ordinario sólo tiene derecho a llevar a cabo un control muy limitado de la compatibilidad del laudo arbitral con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Defensa de la Competencia. El laudo arbitral estará sujeto a un control completo por parte del tribunal ordinario con respecto a la aplicación de estas reglas de hecho y de derecho.

Ningún ordenamiento jurídico puede aceptar que las violaciones de sus normas más fundamentales (por parte de un tribunal arbitral) sean confirmadas por sus propios tribunales, sean o no manifiestas u obvias

Y añade algo muy importante siguiendo al AG Wathelet en el asunto Genentech

Los litigios del tipo de los que se trata en el presente asunto se caracterizan generalmente por circunstancias fácticas y jurídicas complejas (véase la sentencia del TJCE, sentencia de 23 de noviembre de 2006 - C-238/05, Rec. 2006, I-11125, apartado 23). Además, la ponderación de intereses requerida en virtud del artículo 19 de la GWB solo puede llevarse a cabo caso por caso (véase Tribunal Federal de Justicia, decisión de 23 de junio de 2020 - KVR 69/19, BGHZ 226, 67 párr. 98 - Facebook I). En consecuencia, una violación obvia de las Secciones 19, 20 y 21 GWB solo se producirá en unos pocos casos. Si la revisión de un laudo arbitral se limitara a la violación manifiesta de estas disposiciones de defensa de la competencia, los órganos jurisdiccionales no podrían, en muchos casos, llevar a cabo un control adecuado que tenga en cuenta la complejidad. También resultaría que sería imposible o excesivamente difícil ejercer los derechos que se derivan de tales disposiciones (véanse las conclusiones del Abogado General Wathelet de 17 de marzo de 2016 - C-567/14; juris párr. 64 - Genentech).

 El AG Wathelet, en el asunto Genentech  había dicho lo siguiente

58.      En mi opinión, las limitaciones al alcance del control judicial de los laudos arbitrales internacionales como las evocadas respecto del Derecho francés por Hoechst y Sanofi-Aventis, así como por el Gobierno francés, esto es, que la violación del orden público internacional por el laudo sea "flagrante" y la imposibilidad de controlar un laudo arbitral internacional por una violación semejante desde el momento en que la cuestión de orden público se ha planteado y debatido ante el tribunal arbitral, son contrarias al principio de efectividad del Derecho de la Unión. 

61.  ... la función de los árbitros en el arbitraje comercial internacional es la de interpretar y aplicar correctamente el contrato que vincula a las partes. En el ejercicio de esta función, los árbitros naturalmente pueden tener que aplicar el Derecho de la Unión, si éste forma parte del Derecho aplicable al contrato (lex contractus) o del Derecho aplicable al arbitraje (lex arbitri). Sin embargo, el control del respeto de la normas de orden público europeo corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y no a los árbitros, en el marco, bien de un recurso de anulación, bien de un procedimiento de reconocimiento y ejecución.

64.  Si el control de un laudo arbitral internacional con respecto a las normas de orden público europeo (que sólo comprenden una categoría de disposiciones del ordenamiento jurídico de la Unión ya de por sí restringida) debiera limitarse a las violaciones manifiestas o flagrantes del artículo 101 TFUE, dicho control sería ilusorio, habida cuenta del hecho de que los acuerdos o prácticas que pueden restringir o falsear el juego de la competencia están «a menudo encubiertos», (42) lo que daría lugar en muchos casos a la imposibilidad (o a la excesiva dificultad) para que los justiciables pudieran ejercer los derechos que les confiere el Derecho de la competencia de la Unión.

Supongamos que un laudo arbitral 

  1. declara válida una cláusula de un contrato de sociedad por la que los socios se reparten los mercados regionales de un producto.
  2. declara nula una cláusula de inhibición de competencia (de exclusividad) en un contrato entre no competidores al considerarla una restricción por el objeto y, por tanto, nula de pleno derecho.
He puesto dos ejemplos en los que se aprecia con nitidez que el laudo sería en ambos casos un disparate que constituye una infracción directa del artículo 1 LDC y del artículo 101.1 TFUE. 


El tribunal arbitral ha aplicado incorrectamente tales preceptos que son normas que pertenecen al 'orden público económico'. 


El TJUE ha dicho que en los recursos judiciales contra un laudo, los tribunales deben poder examinar la aplicación o inaplicación por el tribunal arbitral de las disposiciones de derecho de la competencia europeas sin que eso suponga desconocer que los particulares que han recurrido al arbitraje para resolver sus disputas en uso de su autonomía (privada) excluyendo precisamente la intervención revisora de los tribunales de justicia. 


Las expectativas de las partes que se han sometido a una cláusula arbitral en relación con un contrato es que podrán obtener del árbitro la garantía de que el contrato se cumplirá. Si una de las partes alega la nulidad de una cláusula porque la considera contraria al orden público - es contraria a la prohibición de restricciones a la competencia de los arts. 1 LDC y 101.1 TFUE - y el tribunal arbitral concurre con esa parte, no puede sino deducirse que tal decisión del árbitro debe ser revisable por los tribunales de justicia que tienen atribuida la interpretación y aplicación de las normas de orden público. 


Porque si no, se vaciaría de contenido la referencia al orden público del artículo 41 de la Ley de Arbitraje  

cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe... Que el laudo es contrario al orden público.

En efecto, 

  • un laudo que diga que una cláusula de cártel de reparto de mercados es válida es un laudo contrario al orden público porque está legitimando la celebración de un acuerdo de cártel. 
  • Un laudo que diga que una cláusula de inhibición de competencia entre no competidores es una restricción por el objeto es un laudo contrario al orden público porque está legitimando la aplicación del derecho de la competencia en perjuicio de la libertad de competencia, es decir, en contra de la finalidad del Derecho de la Competencia. 
Tan de orden público es la prohibición de los cárteles como la garantía del derecho de los competidores a actuar libremente en el mercado. Si esto no parece una obviedad es porque el Derecho de la Competencia se ve como un derecho sancionador con un enforcement eminentemente público, lo que hace poner la perspectiva en la prohibición de las conductas restrictivas de la competencia. Pero si se mira el Derecho de la Competencia desde de la perspectiva de la "constitución económica" y de los derechos de los particulares a desarrollar libremente cualquier actividad económica, debería aceptarse que los artículos 101 y 102 protegen al competidor en su derecho a competir libremente y a la tutela judicial de tal derecho. Y este derecho se ve coartado por laudos arbitrales que consideren anticompetitivos y anulen pactos que no son contrarios a las prohibiciones de los artículos 101 y 102 TFUE (infracción de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE)

Si la interpretación que de estos preceptos hacen los tribunales arbitrales no se revisa por los tribunales de justicia y, en última instancia por el TJUE, los laudos se convertirían en ámbitos exentos del Derecho de la Competencia. Y si los árbitros no son más que "mandatarios" de las partes y no forman parte de la Administración de Justicia, las partes podrían eludir la aplicación del Derecho de la Competencia, simplemente, sometiendo sus controversias a arbitraje e instruyendo a los árbitros para que no apliquen en sus laudos el Derecho de la Competencia. Si, en nuestros ejemplos, las partes hubieran de temer que el tribunal arbitral anulase la cláusula de reparto de mercados o anulase la cláusula de inhibición de competencia, añadirían una instrucción al tribunal arbitral para que no aplicase el Derecho de la Competencia a esa cláusula o para interpretarla, en todo caso como una restricción por los efectos y, por tanto, en principio, válida. Es obvio que esa cláusula no impediría que el tribunal que revisara el laudo en el recurso de anulación, revocara éste si el tribunal arbitral hubiera atendido a la voluntad de las partes.


De manera que apelar al respeto a la autonomía privada - que lleva a los particulares a elegir el arbitraje - para blindar los disparates que puedan cometer los árbitros en la interpretación de normas jurídicas imperativas - de orden público - tiene muy poco recorrido. Si las normas erróneamente interpretadas o inaplicadas son normas de orden público, quedan fuera del ámbito de disposición de las partes y, por tanto, también del tribunal arbitral. La interpretación y aplicación que el tribunal arbitral haga de esas normas debe poder ser revisada en el recurso de nulidad. 

Cuestión distinta sería que considerásemos que el contrato litigioso no puede afectar a la competencia en los mercados en los que incide y, por tanto, que el Derecho de la Competencia no es relevante para su enforcement. Pero, por desgracia para todos, Kokkot triunfó sobre Wahl en esta cuestión. 

La 'torpeza' del TSJ en el asunto Cabify al centrar la cuestión prejudicial, primero en la inaplicación del art. 101.1 TFUE (el laudo "aplica" el artículo 1 LDC) y luego en la calificación por el tribunal arbitral de la cláusula 2.2 del contrato como una restricción por objeto, no daña. Da igual todo: lo único importante es si el tribunal arbitral erró al considerar la cláusula 2.2 del contrato como nula de pleno derecho ¡en vía incidental! por entender - erróneamente - que era una restricción por objeto en el sentido de ambos preceptos. Si tal calificación e interpretación de la cláusula o, si se quiere, tal aplicación del artículo 101.1 TFUE no puede ser revisada por el tribunal de justicia que entienda del recurso de nulidad contra el laudo, la preeminencia de las normas de orden público sobre la autonomía privada no está asegurada. 


El árbitro podría inventarse cualquier argumento para concluir que, en su opinión, la cláusula es o no es contraria al Derecho de la Competencia o, como he dicho, las partes podrían instruir al árbitro para que no aplicase las normas de derecho de la competencia. Si el tribunal de justicia no puede revisar semejante fechoría, la norma de orden público quedaría inaplicada. El Tribunal Constitucional, al no distinguir entre normas de orden público y normas legales a disposición de las partes, estableció erróneamente el cánon de revisión aplicable en el marco del recurso de anulación de un laudo. Dijo bien el TC que el TSJ no podía sustituir la interpretación del contrato o de la ley que había realizado el tribunal arbitral, pero se le olvidó decir que ese cánon de revisión no se aplica en relación con la interpretación y aplicación de las normas de orden público como son las de Derecho de la Competencia. 

La conjura contra España CXXVIII: el suicidio de Sandra



Este texto (redactado por Copilot-ChatGPT 5 a partir de prompts que tienen el contenido recogido en esta entrada) me lo ha sugerido un par de historias personales. 


En la primera, el hijo preadolescente de un conocido mío se levantó de la cama, como cada mañana hacía, fue a la cocina de su casa y se encontró a su madre ahorcada. La madre venía padeciendo problemas psicológicos desde hacía años y los que no querían bien al marido y padre difundieron la malvada historia según la cual era el maltrato de su marido la causa del suicidio de la esposa. La causalidad era plausible, porque los que conocíamos a la pareja y a la familia sabíamos del comportamiento chulesco y dominante del marido. La verdad, sin embargo, es que la madre padecía un trastorno psicológico muy grave y no era la primera vez que intentaba suicidarse. Solo lo consiguió a la tercera. Las dos primeras veces, su marido le salvó la vida.


La segunda historia es mucho más leve. Mi abuela, que vivía con nosotros, veía con desmayo pero con desidia que la vida de mi madre era muy trabajosa. Éramos muchos hermanos y mi madre no podía parar ni descansar. Así que mi abuela, que siempre reprochó a mi madre que hubiera tenido tantos hijos, cuando mi madre caía enferma, nos acusaba a nosotros. "Entre todos la mataron y ella solita se murió" solía decir. "¡Cuánto castigo le dais!". Ahora lo cuento como una más de las ocurrencias de mi ingeniosísima abuela, pero cuando uno tiene siete u ocho años y le acusan de hacer enfermar a la madre de uno, la acusación se toma en serio y causa dolor.


El suicidio adolescente es un fenómeno difícil de encajar en una sola causa. Se mezclan factores internos, historia psicológica, dinámicas familiares y circunstancias externas, como conflictos escolares o, a veces, acoso. En el caso de Sandra, lo más probable es que nunca sepamos con certeza qué combinación exacta la llevó a tomar esa decisión. Y esa imposibilidad debería hacernos prudentes. Pero no ocurre así: la incertidumbre se rellena con certezas morales, y la complejidad se sustituye por relatos simples. El resultado es conocido: se fabrican culpables, muchas veces menores, y se crean nuevas víctimas entre las niñas señaladas, los profesores y los compañeros.


¿Por qué pasa esto? Porque necesitamos explicaciones que nos permitan soportar el golpe. Cuando ocurre algo que nos desarma, buscamos causas claras, alguien a quien mirar y decir: “fue por esto”. Esa búsqueda no es racional, es humana. Nos da la ilusión de control. Y cuando esa necesidad se comparte, se convierte en una corriente social. Las redes y los medios la amplifican: premian la afirmación rápida, la indignación moral, la historia sencilla. Penalizan la duda y la complejidad. Así nacen cascadas de opinión que confunden consenso con verdad. En ese clima, la hipótesis del acoso deja de ser una posibilidad y se convierte en dogma. Cuestionarla se interpreta como traición a la víctima.


Hay otro motivo, más íntimo y más duro: la explicación más plausible puede ser emocionalmente inaceptable. Admitir que tu hija se suicidó porque sufría psicológicamente lo indecible, sin que nadie la empujara, es insoportable. Para muchos padres, esa hipótesis no solo duele: amenaza la narrativa que les permite seguir viviendo. El autoengaño no es un fallo moral, es un mecanismo de supervivencia. Necesitamos relatos que nos protejan del vacío, y la sociedad los fabrica para ayudarnos a soportarlo. Culpar a otros —aunque sea injusto— ofrece sentido donde solo hay caos.


Pero esa necesidad tiene costes. Señalar públicamente a menores como “causa” del suicidio los marca para siempre. Les roba la tranquilidad, los expone a la ansiedad, al aislamiento, incluso al riesgo de autolesión. Extiende sospechas sobre profesores y compañeros que nada tienen que ver con los hechos. Envenena el clima escolar, que pasa a gestionarse por el miedo y el señalamiento, no por protocolos eficaces. Y hay un daño más sutil: la cobertura sensacionalista de suicidios con culpables identificados aumenta el riesgo de imitación en jóvenes vulnerables. Es lo que se llama efecto Werther: cuando el suicidio se presenta como inevitable o se rodea de dramatismo, otros lo ven como una salida. El efecto Papageno, en cambio, funciona al revés: cuando se cuentan historias de personas que superaron una crisis suicida gracias a ayuda profesional, apoyo social o estrategias de afrontamiento, el riesgo disminuye. No es cuestión de optimismo superficial, sino de cómo se construye el relato: uno convierte el suicidio en un guion disponible; el otro lo presenta como una situación reversible.


Aquí conviene desmontar otra ilusión: la idea de que basta con aplicar “reglas simples” (protocolos bien diseñados de acoso en cada escuela) para actuar con racionalidad en alta incertidumbre. Eso es caer en la falacia del Nirvana: comparar la realidad con un ideal inalcanzable y declarar insuficiente todo lo que no lo cumple. El suicidio adolescente es un fenómeno donde confluyen factores que no podemos controlar ni siquiera aproximadamente: vulnerabilidad biológica, historia afectiva, dinámicas familiares, azar. Pretender que protocolos y comunicación responsable eliminarán el riesgo es tan ilusorio como creer que podemos diseñar entornos sin tragedias.


La verdad incómoda es que shit happens. Podemos reducir probabilidades, pero no garantizar resultados. Incluso los sistemas más sofisticados fallan porque la causalidad es distribuida y opaca. Lo que sí podemos —y debemos— hacer es minimizar daños agregados: evitar falsos positivos que destruyen vidas, reducir el contagio narrativo que aumenta el riesgo de imitación y diseñar entornos menos vulnerables a errores sistemáticos. Esto no es perfección; es gestión del riesgo.


La cuestión de fondo es reconocer que la reacción dominante es “racional” para quien busca estatus dentro del grupo —señaliza adhesión, otorga prestigio moral, proporciona relato—, pero es irracional desde la perspectiva de la verdad y del cuidado de todos los menores implicados. La sociología normativa y las ideologías identitarias convierten lo que deseamos que sea la causa en la causa oficial, y los incentivos de la economía de la atención transforman esa preferencia en consenso. Si aceptamos que probablemente nunca sabremos con certeza qué combinación exacta de factores llevó a Sandra a su decisión, entonces la única respuesta compatible con el conocimiento disponible es la prudencia y la reducción de daños. No es una concesión retórica: es una exigencia para no multiplicar la tragedia.

Citas: las otras víctimas del suicidio de Sandra. De nuevo, la gran feminización, la psicología de los pobres y los ricos, el islamista Mamdani y su tía, las tonterías de Antonio Lucas, Jahel Queralt, Mª Eugenia Rodríguez Palop, Olivia Muñoz-Rojas y ENUSA,



Para desarrollar: el wokismo y los suicidios de escolares

¿De verdad podemos probar que la niña se suicidó porque no pudo soportar el acoso al que le estaban sometiendo sus compañeras de colegio? ¿Causaron las compañeras el suicidio? ¿Sufría la niña alguna patología psicológica o mental que la hubiera llevado al suicidio también en un contexto libre de acoso escolar? ¿Qué grado de resistencia frente a compañeros abusivos tiene una niña o un niño 'normales' psicológicamente? Los padres de las niñas acosadoras ¿podrán exigir la responsabilidad del Estado y la de los que las han acusado públicamente del suicido de la escolar por los daños psicológicos que, me imagino, padecerán como consecuencia de la emoción de culpabilidad que estarán experimentando? ¿Infringieron los padres de Sandra sus deberes como padres por no sacar a la niña de ese entorno? 

Todas estas preguntas carecen de una respuesta segura. La ciencia dice  que el suicidio y las conductas suicidas son más frecuentes en la adolescencia y juventud temprana que en otras etapas de la vida, y que 

El suicidio es la segunda causa principal de muerte entre los jóvenes en todo el mundo y es responsable de unas 52.000 muertes anuales en niños y adolescentes de 5 a 19 años. Los factores familiares, sociales, psicológicos y conductuales juegan un papel importante en el riesgo de suicidio. 

Pero la progresía woke hegemónica en la opinión publicada en nuestro país ya conoce todas las respuestas. Como decía Pedro Salinas, el poeta, la progresía woke no duda. 

Los posmodernos y todos los organismos públicos progresistas-woke (v., el Observatorio vasco contra la discriminación, pero también al muy woke columnista de EL MUNDO Antonio Lucas, siempre en el lado correcto de la Historia. Menuda estupidez proposopopéyica escribir "Un colegio ajeno a lo que ocurre dentro es un colegio inútil, peligroso, innecesario")  practican la "sociología normativa", es decir, se inventan las causas de los problemas sociales y, en consecuencia, obtienen inmediatamente la solución que ha de aplicarse. Casi siempre la solución es una que ellos pueden poner en práctica (educar a los hombres y a los niños varones, limitar la libertad de los individuos, obligar a pedir permisos). Naturalmente, el problema no se resuelve y ellos insisten en aplicar las mismas soluciones pero con más intensidad. En el destrozo subsiguiente de las relaciones sociales y de la cooperación, culpan a los que no les siguen en sus locuras. 

Habrán reconocido en esta descripción a la mentirosa, ignorante e incompetente Ministra de Vivienda o a la igualmente mentirosa, ignorante e incompetente Ministra de Educación, o a la igualmente ignorante, incompetente y mentirosa ministra de Igualdad o la reciente campaña pagada con mis impuestos contra el porno. De nuevo sin respetar los conocimientos científicos de los que se dispone sobre los efectos de la pornografía. Los progresistas-woke siempre tienen una coartada: se trata de "sensibilizar".

Pero cuando se trata de suicidios de escolares, el problema es que el "culpable" no es la pornografía, el capitalismo, el neocolonialismo o el heteropatriarcado. Las culpables a las que la progresía acusa de la muerte de Sandra son otras niñas: sus compañeras de clase (además de culpar al "colegio" por no aplicar un protocolo que, según sus autores, claro, a toro pasado, habría salvado a Sandra). A niñas con nombres y apellidos que sufrirán psicológicamente toda su vida por este hecho luctuoso si no son - como no serán - psicópatas. Estos casos ponen de relieve que el wokismo causa gravísimos daños sociales. No es solo que destroce la cooperación social y sexual. Es que genera víctimas individuales. Con dinero público.

Helen Andrews. The Great Feminization

Lo que va a ocurrir es que si se concibe el Derecho como una reliquia patriarcal, lo consideren instrumentalmente. Si ese espíritu llega a prevalecer en todo nuestro sistema jurídico, entonces los ropajes serán los mismos pero, por dentro, habrá ocurrido una revolución.

Las diferencias entre hombres y mujeres no se aprecian tomados individualmente, se aprecian en las dinámicas en grupos y entre grupos. 

El problema no es que las mujeres sean menos talentosas que los hombres o incluso que los modos femeninos de interacción sean inferiores en cualquier sentido objetivo. El problema es que los modos de interacción femeninos no son adecuados para lograr los objetivos de muchas instituciones importantes. Puede haber una academia universitaria que sea mayoritariamente femenina, pero estará (como ya lo están los departamentos de mayoría femenina en las universidades de hoy) orientada hacia otros objetivos que no sean el debate abierto y la búsqueda sin restricciones de la verdad. Y si los profesores no buscan la verdad por encima de todo, ¿para qué sirve la universidad? Si los periodistas no son individualistas que meten pullas y a los que no importa que no los quieran ¿de qué sirven? Si una empresa pierde su espíritu de capa y espada y se convierte en una burocracia feminizada y centrada en sí misma, ¿no se estancará?

En este momento tenemos un sistema nominalmente meritocrático en el que es ilegal que las mujeres pierdan

Arnold Kling "lee" a Helen Andrews: iguales en dignidad (valor) desiguales en honor (reputación): una cultura de la (igual) dignidad es incompatible con una cultura del victimismo

Considero que la feminización es responsable del surgimiento de lo que Jason Manning y Bradley Campbell llaman cultura del victimismo. En la academia y otras instituciones, la cultura del victimismo ha reemplazado a la cultura de la dignidad. La cultura de la dignidad, como la describen los sociólogos, se distingue de la cultura del honor. Le pedí a ChatGPT algo de historia de los conceptos sociológicos de la cultura del honor y la cultura de la dignidad. La forma en que lo diría es que en una cultura de honor, es mejor que todos me respeten, o de lo contrario les puede ir mal. En una cultura de dignidad, todos tienen derecho a ser tratados con respeto. En una cultura de honor, puede haber relaciones sociales sin igualdad ante la ley. Una persona poderosa puede prevalecer y no responder de sus fechorías porque es peligroso ser enemigo del poderoso. En una cultura de la dignidad, o una sociedad de contrato (en la terminología de Henry Maine), los poderosos y los desposeídos son iguales ante la ley...  Cuando las mujeres se convirtieron en la influencia dominante en los campus universitarios... no se adhirieron a la cultura de la dignidad. La reemplazaron con la cultura de victimismo. En una cultura de victimismo, ciertas clases de individuos tienen privilegios. Esta oferta de trabajo es para una mujer porque debería haber más mujeres en estos puestos. En una cultura de victimismo, las personas que dicen hablar en nombre de grupos marginados pueden ejercer la censura. La libertad de expresión no es una defensa para los comentarios que ofenden a alguien de un grupo marginado. Las chicas malas se reúnen en una turba digital para expulsar a la persona que las ofende.

Y en el "carro" de la cultura de la victimización no solo se han subido las mujeres sino también los islamistas y otros grupos políticos mucho más peligrosos para la libertad: el caso de Mamdani.

Vean el caso del candidato islamista a alcalde de Nueva York (me resisto a calificarlo de candidato musulmán, porque eso sería tanto como reconocer que la religión que profesa es irrelevante en su candidatura, como supongo, ocurre con los demás candidatos) que llora porque dice que su tía dejó de usar el metro tras los atentados del 11 de septiembre porque la gente la miraba mal por llevar la cabeza cubierta con un pañuelo. 

En otra ocasión, el candidato llora ante las cámaras quejándose de que lo único que pide es que los musulmanes tengan los mismos derechos que los no musulmanes El sueño de todo musulmán es simplemente ser tratado igual que cualquier otro neoyorquino. Y, sin embargo, durante demasiado tiempo se nos ha dicho que nos conformemos con menos que eso y que soportemos el odio y la intolerancia en las sombras. Nunca más. y Rob K. Henderson, con gran perspicacia, escribe sobre este niñato de clase alta 

 Su plan (el del candidato islamista) era centrarse en hacer asequible la vivienda para los neoyorkinos medios, pero como cualquier otro millennial con un nivel educativo superior al que le corresponde, no puede evitar hacerse la víctima. Por un momento, uno pensó que su campaña se centraba en las necesidades de los electores (temas económicos), pero no, como siempre, la campaña se centra en la identidad del candidato...  

...  lo realmente preocupante de este candidato es que es un ejemplo de creencias de lujo. "Creencias de lujo", un término que acuñé hace años, significa opiniones que confieren estatus a la clase alta a un costo mínimo o nulo para ellos, mientras infligen un costo grave a las clases bajas. Y las mismas personas que respaldan a Mamdani son las que más se parecen a él: ricos, sobreeducados y ansiosos por demostrar su virtud a expensas de otra persona. Como suele ser cierto para aquellos que abrazan las creencias de lujo, Mamdani pretende preocuparse más por la clase trabajadora. Dice que quiere autobuses gratuitos, tiendas de comestibles administradas por el gobierno y una congelación de los aumentos de alquiler. Pero sus políticas dañarían a las clases trabajadoras mucho más de lo que las ayudaría.

Sánchez acusa a la oposición de haber cometido centenares de homicidios

Hace un año, la negligencia de Mazón causó una auténtica tragedia.

El presidente del gobierno acusa a la oposición de 200 homicidios por negligencia. Pero los progresistas pusieron el grito en el cielo cuando la oposición acusó al presidente del gobierno de ser responsable de que España tuviera, relativamente, más muertos que ningún otro país como consecuencia del Covid. El presidente del gobierno ha acusado a la presidenta de la comunidad de Madrid de homicidio negligente (¿o doloso?) de más de 7000 personas durante la pandemia. ¡Fíjense ustedes qué desgracia sería que echáramos a Sánchez del gobierno!

En breve. 

Supongo que se llevaron al okupa detenido por allanamiento de morada. Porque eso no es usurpación. Eso es allanamiento de morada (prisión de seis meses a dos años). Este magistrado se ha dado un golpe, no hay otra explicación. Cochrane sobre la corrupción que generan las autorizaciones administrativas de operaciones de compraventa de empresas. Tremenda la historia de Zaida Catalan. China no va como una moto; excelente Cayuela sobre el daño que inflige la falta de fiabilidad de los trenes de cercanías. Y una entrada del Almacén sobre la impuntualidad.

Tonterías en la sección de opinión de la prensa socialdemócrata

Jahel QueraltLas cuotas de los autónomos no son un problema técnico, sino político y moral: ¿quién paga la red de los que trabajan sin red? Escribo sobre tres modelos: redistributivo, contributivo y liberal, que combinan: seguridad, sostenibilidad y libertad. Dice Copilot: La afirmación es errónea porque ignora que las cuotas de los autónomos son ante todo un problema técnico, ya que su diseño exige cálculos actuariales, análisis de sostenibilidad y evaluación de incentivos económicos. Presentarlas como una cuestión moral o política desdibuja su función: financiar el acceso a prestaciones mediante cotización. Además, la idea de que algunos “trabajan sin red” es confusa, porque si no cotizan, no tienen derecho a prestaciones específicas, y si lo hacen, forman parte de la red. Por último, la contraposición entre modelos redistributivo, contributivo y liberal no implica un dilema moral, sino una elección de política pública que combina elementos de cada uno según objetivos sociales y principios jurídicos.  
María Eugenia Rodríguez Palop escribe sobre la base de inventarse una ofensiva reaccionaria global que buscaría reinstaurar un orden social decimonónico. Sin embargo, el único dato concreto que se aporta —la intención de informar a las mujeres sobre un supuesto síndrome postaborto cuya existencia científica es altamente cuestionada— no basta para sostener la tesis de una estrategia articulada y sistemática. A partir de ese punto, proyecta una narrativa conspirativa que atribuye a las derechas una voluntad homogénea de restaurar jerarquías de género, raza y clase, sin distinguir entre posiciones ideológicas diversas ni aportar pruebas empíricas de coordinación política real. El resultado es una caricatura que convierte el análisis político en una fábula ideológica, donde todo encaja porque todo ha sido previamente interpretado como parte de un plan reaccionario totalizante. 
Iñako Díaz-Guerra es un populista pero no lo sabe porque es escritor en lugar de periodista: El vapuleo a Madrid se basa en un error: convertir la parte que son sus élites, plagadas de horteras de bolera y advenedizos, en el todo que es su alma absolutamente inasible. Ese Madrid de Sabina aún existe, aunque se difumina en una ciudad cuyo principal rasgo de personalidad es que no tiene ninguna. O, mejor dicho, las tiene todas. Juntas y no revueltas. Hay un Madrid para cada persona y por eso, diga lo que diga Isabel Díaz Ayuso, nos seguimos encontrando constantemente con nuestros ex, porque todos hemos cogido nuestros trocitos y convertido la metrópoli en un pueblo. Nuestro pueblo.

 Los pobres no son distintos psicológicamente de los ricos (v., esta entrada sobre La Psicología de la Escasez)

un estudio publicado en Nature refuta un montón de artículos woke de profesores de Psicología sobre la diferente "psicología" de ricos y pobres


John Müller - ABC: el asalto a ENUSA: ¿nulidad del nombramiento?

En medio siglo de existencia, Enusa había tenido solo dos presidentes: su fundador, José Manuel Jiménez Arana, que enfrentó los difíciles años del arranque nuclear español, y José Luis González, un ingeniero nombrado por José María Aznar que pilotó durante dos décadas la internacionalización y diversificación de la empresa. Era una gestión técnica, sobria, sin ruido. Hasta que llegó Pedro Sánchez. Desde 2018, Enusa, la compañía pública responsable del suministro de uranio para las centrales nucleares, ha sido objeto de una colonización política sin precedentes. El relevo del ingeniero González por José Vicente Berlanga, un licenciado en Filosofía sin experiencia industrial pero con tres décadas de militancia socialista y fiel correveidile del ministro Ábalos, marcó un punto de inflexión. Su nómina superó los 190.000 euros brutos anuales, en una empresa dependiente de la SEPI y el Ministerio de Hacienda. Pero no fue un caso aislado. Cuando cayó Ábalos, a Berlanga le sucedió Mariano Moreno, exgerente del PSOE, hoy bajo investigación judicial por los presuntos pagos en efectivo realizados a Koldo García y el propio Ábalos. A esto se suma la contratación como responsable de comunicación de Leire Díaz, figura clave en la fontanería del partido. Un reparto de cargos que convierte a Enusa en lo que nunca debió ser: un refugio para cuadros partidistas.»

 La vejez, Leonardo Padura

Cuando se suicidó, Hemingway sabía que su capacidad intelectual había menguado tanto que le costaba no solo escribir, sino recordar. Cuando Philip Roth, a sus 79, declaró que dejaba de escribir pues ya había dicho todo lo que tenía que decir, era porque aceptaba su vejez literaria. Pero —sin llegar al extremo hemingwayano— pienso que resulta necesario, aunque sea doloroso, tener la disposición de mirarnos en el espejo de nuestras limitaciones. Por no hacerlo se puede pretender seguir corriendo la maratón de la literatura cuando ya no se tiene fuelle. Porque saber cuándo detenerse no es cuestión menor: un escritor, en especial el novelista, es un almacén de memorias, un cofre que debe estar abierto y ventilado cada día que se sienta a trabajar. Y aunque no con las mismas manifestaciones que el cuerpo físico, la mente también envejece y, taimada como es, intentará engañarnos.

Así es si así os parece, pero podría ser exactamente lo contrario. Es lo que tiene ser escritora y no escribir ficción (Olivia Muñoz-Rojas)

 Además de las diferencias tecnológicas, tal vez la mayor diferencia entre aquellas primeras obras distópicas y nuestros temores actuales resida en la fe que entonces se depositaba en las capacidades ilimitadas del Estado secular y en la ambición de construir una sociedad ordenada según principios ideológicos claros. Hoy, esa fe se ha disuelto en gran medida: no hay indicios de una imaginación política capaz de concebir un orden colectivo potencialmente universal. Las distopías contemporáneas no evocan un Leviatán omnipotente. La pesadilla no es un Estado mundial absoluto, sino un retorno a formas de dominación premodernas: una suerte de feudalismo global en el que cada individuo está sujeto a múltiples señores dispersos, a menudo invisibles, que gobiernan fragmentos de su vida y en el que, al igual que bajo el Antiguo Régimen, la Tradición y las religiones operan como fuentes de autoridad. La distopía reaccionaria, con distintas dosis de tecnopoder y teocracia, constituye hoy el metarrelato más turbador. No por su carácter exagerado, sino por su semejanza con aspectos de nuestra realidad.

¿De verdad que el caso de China y el creciente control cibernético de su población por el gobierno no es la imagen más amenazante de un posible futuro distópico?

viernes, 24 de octubre de 2025

Citas: la gran feminización, la impresentable Inés Herreros, quantum computing, los salarios son endógenos, competencia dinámica en todas partes y a la vez, emergencia, Breakneck



En breve

el delegado del gobierno en Madrid haciéndose un Colau: cree que poniendo una placa en el edificio de la Puerta del Sol se evitará que el edificio vuelva a ser nunca jamás un lugar donde, como en una época histórica pasada, se practicaron torturas. Ese es el nivel del populismo woke de izquierdas que padece España; La contribución de los inmigrantes cualificados al desarrollo económico de los EE.UU: Sólo el 14% de los residentes de Estados Unidos son inmigrantes. Pero los inmigrantes son responsables del 36% de la innovación agregada. Dos tercios de esta contribución se deben a que sus colaboradores nativos sean mejores. Por qué las mujeres no entienden a los hombres: no entienden cómo pueden interesarse por "cosas" por sí mismas, así que asumen ese interés encierra uno en las personas. Por ejemplo, "a los hombres les gustan las armas porque les hacen sentirse poderosos". No, solo porque disparar es divertido.

¿La gran feminización del mundo ha ido demasiado lejos o es insuficiente?

El argumento de Andrews se basa en el hecho de que las mujeres son más propensas a usar el ostracismo y el chisme para excluir o avergonzar públicamente a las personas, y que estas son las características de la cultura de cancelación de izquierda. Afirma que a medida que ha crecido el número de mujeres en diversas industrias, las mujeres comenzaron a imponer estas normas tóxicas en el lugar de trabajo y la vida pública en lo que ella describe como un vasto experimento de "ingeniería social". Hay un núcleo de verdad en las afirmaciones de Andrews. Como muchas mujeres, he sentido la emoción de ser parte de un grupo que excluye a alguien, e igualmente he sentido el aguijón del ostracismo. (Cualquiera que se haya unido a un equipo disfuncional en el trabajo sabe que nada une a un grupo como un enemigo común, ya sea un jefe difícil o la persona que se lleva el café gratis)... 

 "El campo que más me asusta es el derecho - dice Helen Andrews -. Todos dependemos de un sistema legal que funcione y, para ser francos, el estado de derecho no sobrevivirá a que la profesión jurídica se convierta en mayoritariamente femenina" 

Quiero escribir algún día sobre esta cuestión. El punto de partida es simple: no hay comidas gratis. La feminización de la Sociedad, la Economía y la Política ha traído enormes beneficios. Pero ha tenido que añadir costes. Hasta ahora sólo nos hemos ocupado de los primeros pero no de analizar los segundos.

 

Ines Herreros debe dimitir como vocal del CGPJ tras reconocer que ha infringido sistemáticamente sus deberes fiduciarios 

Esta vocal del CGPJ tiene interiorizado que se debe al partido que la nombró y no al interés general de la Justicia y considera que los vocales deben votar según su ideología y no según lo que, de buena fe y con independencia de juicio consideren que es lo mejor para el interés general al que deben servir. Elegir al mejor candidato para un puesto de acuerdo con criterios de mérito y capacidad o decidir qué reglas son preferibles o qué valoración debe hacerse de un proyecto de Ley. Elegimos para ocupar cargos públicos a personas que no saben cuál es su función y que ignoran que pesan sobre ellas deberes fiduciarios que no solo les obligan a actuar libres de conflictos de interés sino también a decidir de buena fe y con independencia de criterio, sin aceptar instrucciones de nadie, en la forma en que consideren mejor para el interés público al que sirvan. Los "contratos" entre facciones - o asociaciones de jueces - en el seno del CGJP - para repartirse los cargos judiciales tienen "causa ilícita", exactamente igual que la Ley de Amnistía y los jueces deberían avergonzarse de que sus asociaciones participen en semejante chalaneo inconstitucional y, lo que es peor, inmoral. 

 Nuevo algoritmo cuántico innovador publicado hoy en @Nature: Nuestro chip Willow ha logrado la primera ventaja cuántica verificable. Willow ejecutó el algoritmo —al que llamamos Ecos Cuánticos— 13.000 veces más rápido que el mejor algoritmo clásico en una de las supercomputadoras más rápidas del mundo. Este nuevo algoritmo puede explicar las interacciones entre los átomos de una molécula mediante resonancia magnética nuclear, lo que abre el camino hacia posibles usos futuros en el descubrimiento de fármacos y la ciencia de los materiales. Y el resultado es verificable, lo que significa que su resultado puede ser repetido por otras computadoras cuánticas o confirmado mediante experimentos. Este avance es un paso significativo hacia la primera aplicación en el mundo real de la computación cuántica, y estamos entusiasmados por ver a dónde nos lleva.

Los salarios son endógenos (Jesús Fernández-Villaverde) o por qué la inmigración no cualificada nos hace más pobres

Si hay pocos españoles que quieren trabajar en los supermercados, pasarán dos cosas. Primero, los supermercados organizarán sus servicios de manera menos intensiva en trabajadores, en parte con automatización y en parte vendiendo comida de una manera diferente (por ejemplo, en vez de abrir de 9 a 8, abrirán solo de 10 a 5).   

Segundo, los salarios relativos de los trabajadores en los supermercados subirán, lo que atraerá más empleados al sector. Esto hará que, efectivamente, los precios en los supermercados sean relativamente más altos. Pues muy bien, eso es la asignación correcta de recursos: menos en supermercados y otros bienes y servicios intensivos en mano de obra poco cualificada, más en bienes y servicios menos intensivos en ese tipo de mano de obra.  

Por eso, en países como Japón o Corea, que han sido muy restrictivos con la inmigración poco cualificada, no hay problema alguno de mano de obra: los salarios relativos son diferentes.  

Por supuesto, esto no es lo que te van a contar los empresarios. Un conocido tiene 10 coches de Uber, todos con conductor marroquí. Cuando le expliqué esto, me respondió, con todo el candor del mundo, que a los salarios más altos que necesitaría pagar para atraer españoles no le compensaba tener 10 Ubers. Pues eso: habría menos Ubers y la gente, lo mismo, tendría que montarse más en el metro. Pues no pasa nada. 

Decir que “no habrá gente para trabajar de albañil o en supermercados” es ser un socialista que no cree que los mercados funcionan.  

No sé de dónde se saca que en EE.UU. se pagan casi 100k$ por trabajos no cualificados. Yo a los hondureños que vienen a cortar la hierba una vez por semana les pago 12$ la hora, con lo cual estarán ganando unos 25k$ al año como mucho. En cambio, los que podan mis árboles o ponen el fertilizante, que cobran 35$ la hora, son todos americanos de origen y familia. Si cortar la hierba me costase 35$ la hora, tendría cantidad de americanos queriendo hacerlo (como ahora no tengo problema alguno en encontrar podadores). Pero probablemente la cortaría cada dos semanas en lugar de cada una. Eso de que la gente “no quiere hacer trabajos” es un sinsentido. En mayo estuve en Islandia: todos los camareros y limpiadores del hotel eran de Tarragona. Obviamente, con el sueldo correcto, estaban encantados de trabajar en esos empleos en medio de la nada.

Aghion y Howitt por Brian Albrecht: cómo funciona la competencia en una economía dinámica

Las economías avanzadas muestran un crecimiento suave y constante del PIB, aproximadamente el 2% anual en Estados Unidos durante décadas. Sin embargo, debajo de ese agregado suave, la economía a nivel micro es turbulenta. Solo en el último trimestre de 2024, la economía estadounidense creó 8 millones de puestos de trabajo, al tiempo que destruyó 7 millones de puestos de trabajo. ¿Cómo obtenemos un crecimiento suave de una dinámica tan desordenada? La respuesta de Aghion y Howitt: las innovaciones se producen en muchos sectores de la economía. En cualquier sector, se ven saltos repentinos cuando se producen avances. Netflix entra y Blockbuster colapsa prácticamente de la noche a la mañana. Se lanza el iPhone y desaparece la cuota de mercado de BlackBerry. La destrucción creativa es violenta y discontinua en cualquier mercado dado. Pero la economía tiene miles de sectores. En cualquier momento, algunos sectores experimentan avances, mientras que otros se mantienen estables. Los saltos no ocurren simultáneamente. Son escalonados, aleatorios y no correlacionados. En miles de sectores, esos saltos promedian. El crecimiento agregado se vuelve constante. Esto reconcilia las dos perspectivas que vemos en los datos. Crecimiento macro suave. Microdinámica turbulenta. Ambos son reales. Ambos son esenciales.  

... el crecimiento se produce a través del monopolio en serie: las empresas se turnan para ser monopolistas a medida que cada innovación desplaza a la anterior. El beneficio monopólico motiva la inversión en investigación y desarrollo. Pero la amenaza del desplazamiento hace que las empresas sigan innovando. El monopolio de ninguna empresa es permanente... la estructura del mercado es endógena. La concentración no cae del cielo. Es el resultado de procesos competitivos. Tal vez una industria se concentra porque una empresa innovó con éxito y creció mucho. O tal vez la concentración refleja barreras de entrada que impiden nuevos innovadores. La medida de concentración por sí sola no nos dice qué historia es cierta. De hecho, la competencia a menudo aumenta la concentración. Esto es importante, porque la respuesta política es diferente. En el primer caso, la concentración provino de la competencia, de una empresa que gana innovando. Dividir esa empresa podría reducir los incentivos para la innovación. En el segundo caso, la concentración provino de una competencia bloqueada. La intervención antimonopolio podría ayudar... Así que presta atención al dinamismo de la economía.... Los sectores con más rotación, es decir, donde más empresas quiebran o abandonan el mercado y más empleos se destruyen, muestran un mayor crecimiento de la productividad... La destrucción creativa reasigna recursos. Entran nuevas empresas con mejores ideas. Las viejas empresas con métodos obsoletos salen. Los trabajadores y el capital fluyen hacia donde son más productivos. Este proceso impulsa el crecimiento de la productividad agregada. El modelo Aghion-Howitt captura esto formalmente.

Emergencia y corrección de errores (Eric Hoel)

 Postulé que se debe a lo que en teoría de la información se llama "corrección de errores". Esencialmente, las relaciones causales a macroescala aprovechan lo único que nunca puede reducirse a su microescala subyacente: son lo que los filósofos llaman "realizables de forma múltiple" (por ejemplo, la macrovariable de temperatura encapsula muchas configuraciones posibles de partículas). Y la teoría de la emergencia causal señala que esto significa que pueden corregir errores en las relaciones causales de una manera que su microescala no puede.

Howitt por Arnold Kling

 Clower/Leijonhufvud/Howitt nunca se pusieron de moda, porque requería que los economistas pensaran en términos de muchos, muchos mercados diferentes. Y en términos de comercio que se lleva a cabo fuera del equilibrio. ¡Qué difícil! La profesión decidió buscar su reloj perdido debajo de la farola. Lo que yo llamo "keynesianismo popular" dice que el gasto crea empleos y los empleos crean gasto. Así es como todos los periodistas que cubren la economía describen las cosas. Pero no tiene sentido desde el punto de vista microeconómico... 

... piense en las empresas no como posiciones comerciales estáticas, sino como empresas dinámicas en competencia schumpeteriana (que salen y entran en el mercado conforme desaparecen y aparecen oportunidades de ganancia). Cuando han establecido patrones sostenibles de especialización e intercambio, las ofertas de trabajo consisten en que los trabajadores acudan a su lugar de trabajo habitual, donde sus ofertas son aceptadas automáticamente. Es decir, vas a trabajar todos los días, sabiendo que al día siguiente tu puesto de trabajo seguirá ahí. Pero cuando la dinámica de la destrucción creativa hace que se rompan suficientes patrones, es decir, que desaparezca un número elevado de empresas, los trabajadores deben esperar a que los empresarios descubran las nuevas oportunidades de ganancias para ser contratados de nuevo.

Dan Wang, Breakneck. algunas citas


Song veía a los campesinos como una variable que debía controlarse como el Estado considerara oportuno. "El número de hijos es una cuestión demasiado importante para dejarlo a la decisión personal de una pareja", dijo Qian Xinzhong. "Los nacimientos son una cuestión de planificación estatal, al igual que otras actividades económicas y sociales, porque son un asunto de preocupación estratégica". p 119
Bajo Mao, China practicó una forma más literal de marxismo, con el control estatal total de los medios de producción. Deng Xiaoping alejó al país de ese experimento fallido. Como a Deng le gustaba señalar, la característica definitoria del socialismo no era la redistribución económica, sino más bien "concentrar recursos para realizar grandes tareas". Esa definición flexible permitió una mayor adaptabilidad, generó un mayor crecimiento y sostuvo el régimen en el siglo XXI. Según la definición de Deng, Estados Unidos también ha logrado mucho socialismo. El Proyecto Manhattan, el Sistema de Carreteras Interestatales y el Programa Apolo concentraron recursos para realizar grandes tareas. Tal vez incluso la Iniciativa de Defensa Estratégica de Reagan podría haber sido entendida como socialismo. p 38 
 “Cada vez que los ingenieros construyen un puente anuncian indefectiblemente que el tiempo de viaje entre dos ciudades se ha reducido de tantas horas a quizá unos pocos minutos. Lo que crea comodidad real y conexiones para la gente que vive en el campo. Algunos de estos puentes, son puentes a ninguna parte, pero tras unos pocos años son puentes que van a algún lugar”p 28

 

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