Trabajando en temas de representación del accionista en la junta (si pueden evitarlo, evítenlo) me he encontrado con una Resolución de la DGRN, la de 25 de septiembre de 1997 que se ocupó del siguiente caso (no del siguiente “supuesto de hecho”).
Una sociedad anónima pretendió inscribir una reforma estatutaria a través de la cual había modificado el art. 11.2 dándole la siguiente redacción: “
“La representación para asistir a las juntas generales sólo podrá ser conferida a otro accionista”
Usaban así los socios de la libertad estatutaria expresamente otorgada, en este punto, por el actual art. 184.1 LSC in fine que dice que los estatutos pueden limitar – pero no eliminar – la posibilidad de hacerse representar en las juntas. Ya se pueden imaginar que la curiosidad se despierta cuando uno se pregunta, inmediatamente, por qué tuvo que plantearse un recurso ante la DGRN en un caso así. ¿Qué podría haber llevado al registrador a denegar la inscripción?. El Registador, con esa verborrea que les caracteriza se limitó a decir que el art. 11.2 de los estatutos era “contrario a lo dispuesto en los artículos 106 y 108 LSA” (ahora 184, 186 y 187 LSC, por cierto, que el cambio legislativo ha provocado algunos problemas interesantes, reflejados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015).
La DGRN se explaya un poco más y nos dice que “la libertad estatutaria (para restringir quién puede ser representante de un accionista) tenía como límite los supuestos en que la representación la ostentaran” familiares, tal como dispone el art. 187 LSC.
La pregunta inmediata es por qué no puede integrarse la cláusula estatutaria con la regulación legal y entender que la limitación estatutaria no se aplica cuando el representante sea un familiar del accionista. Eso es lo que había dicho la DGRN en resoluciones anteriores de 1994. Pero, no sabemos por qué, la DGRN decide distinguir y afirma que esa doctina suya anterior, tan sensata, no excluía el examen de si realmente los estatutos se limitaban a “olvidarse” de la Ley (porque no hacen referencia a que la cláusula no se aplica cuando el representante sea un familiar), en cuyo caso, la cláusula sería inscribible o si los malvados accionistas habían pretendido derogar la norma legal, lo que, obviamente, no podrían hacer si la norma era imperativa. No me lo estoy inventando. Lo dice así
“pero sin excluir con ello la necesidad de su examen para comprobar si realmente los mismos se limitaban a silenciarla, sin pretendeer excluir con ello su aplicabilidad o, por el contrario, la libertad de pacto pretendía llevarse al punto de sobreponerse a la voluntad del legislador”
¿Adivinan como interpreta la DGRN la inocua cláusula estatutaria? En el sentido de que la voluntad de los socios era la de “sobreponerse a la voluntad del legislador” que había querido, a su vez, garantizar que un accionista siempre pueda hacerse representar por un familiar.
El argumento de la DGRN es el siguiente: los estatutos incluyen la palabra “sólo”. “Sólo” tiene un “sentido excluyente”, es decir, si dicen “sólo puede hacerse representar por otro accionista” está excluyendo que el accionista pueda hacerse representar por cualquier otro que no sea accionista, aunque sea su padre, su cónyuge o su hijo, de manera que la voluntad de los socios interpretada objetivamente conduce a concluir que estaban tratando de sobreponerse a la voluntad del legislador.
El colofón es también “marca de la casa”:
“dada la presunción de validez que de su inscripción se deriva… aquellas de sus determinaciones que de entrada susciten graves dudas sobre su legalidad” no deben tener acceso al Registro Mercantil”
Ignoro si esta doctrina ha quedado superada por resoluciones posteriores. No importa a los efectos de esta entrada.
Obsérvese que no estamos ante un problema de preeminencia de la interpretación subjetiva (determinar la voluntad de las partes concretas que celebraron el negocio jurídico) sobre la interpretación objetiva (el significado del negocio jurídico celebrado para cualquier tercero que “observe” el negocio). Estamos ante una forma de razonar perversa porque prescinde
- del carácter contractual de los estatutos sociales – de un negocio jurídico entre particulares –;
- del deber de integrar los negocios jurídicos con las normas legales aplicables aunque no exista una declaración de las partes en el sentido de que, además de sus pactos, deben aplicarse las normas legales y consuetudinarias cuyo supuesto de hecho coincida con el de la cláusula (art. 1258 CC)
y lo hace justificándose en una concepción del Registro Mercantil que hemos criticado muchas veces aquí y que lo equipara a un registro de derechos – como el de la propiedad – en lugar de reconocerlo como un registro de los contratos y actos que realiza una persona jurídica.
Sin las orejeras de la analogía entre el registro de la propiedad y el registro mercantil, la DGRN habría resuelto el caso como resolvió los de 1994. Admitiendo la inscribibilidad de la cláusula y recordando que, si en un caso concreto, en esa sociedad, se planteaba un problema porque un día, un accionista se hiciese representar por su madre que no es socia y el presidente de la junta le denegara la participación en la misma, el accionista siempre podría impugnar judicialmente los acuerdos sociales correspondientes y, entonces, un juez decidiría cuál es la interpretación de la cláusula estatutaria más razonable y, a lo mejor, concluía que la norma del art. 187 LSC no es imperativa, de modo que lo más conforme con la voluntad de las partes expresada en una regla estatutaria como el art. 11.2 de esos estatutos es que sólo puedan asistir a la junta personas que sean accionistas, bien por sí mismos, bien otorgando su representación a otro accionista. Y que los accionistas quisieron excluir a la madre y al hijo de cualquiera de los accionistas porque, especialmente los cónyuges, suelen ser muy pesados y enfollonar mucho las discusiones en la junta. Y si lo aprueban por unanimidad, probablemente, el juez acabaría diciendo que el art. 187 LSC está bien “derogado” por los estatutos sociales. O, a lo mejor, acaba diciendo que ese precepto es imperativo y que la cláusula del art. 11.2 de los estatutos ha de interpretarse (art. 1284 CC) en el sentido más favorable a que produzca efectos que, en este caso, conduciría a entender que la restricción del derecho de representación no es aplicable a la representación familiar.
Pero todo ese abanico de posibilidades nos lo hemos perdido porque la cláusula no se incluyó en los estatutos finalmente. Con ello, la DGRN se arrogó unas facultades que no debería tener: resolver conflictos entre particulares fundados en la interpretación – discrepante – de las normas jurídicas y de los contratos.