lunes, 17 de septiembre de 2018

Los usos también forman parte del ordenamiento interno de una asociación

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foto: @thefromthetree

Parece que un socio de un club náutico pidió a la asociación que le devolvieran el precio de su amarre (supongo que porque ya no estaba interesado en mantener su barco en el puerto deportivo correspondiente). La asociación le dice que lo ponen en lista de espera y que el reembolso se haría, cuando se pudiera – cuando la asociación tuviera tesorería – y por la cantidad en la que se valorase el derecho de amarre en el momento en el que se hiciera el reembolso. El demandante pide que se le reembolse inmediatamente y al precio en el momento en que hizo la solicitud.

En las dos instancias se da la razón al demandante en cuanto a su derecho al reembolso inmediato pero no en cuanto a la cuantía porque – se dice – los jueces no pueden sustituir a la asociación en dicha fijación.

Lo más interesante de las sentencias es lo que dicen respecto de los usos generados al respecto en el seno de la asociación. Bajo la etiqueta de la “razonabilidad de la decisión de los órganos de la asociación, lo que en realidad se discute es si existía un uso consolidado y aplicado sistemáticamente en la asociación para lidiar con las peticiones de reembolso de los socios. Los jueces, mal guiados por por el Tribunal Constitucional en este punto, tienden a escrutinizar los acuerdos de los órganos de una asociación de acuerdo con parámetros distintos a los acuerdos de los órganos de una sociedad anónima o limitada. Y no hay razón para tal diferencia. En ambos casos, los jueces deben respetar la autonomía de la asociación (de la sociedad) y, en ambos casos, han de verificar si los órganos sociales actuaron de acuerdo con la ley, las reglas internas de la asociación – el contrato social – y el interés de la asociación (concreción de la prohibición de abuso de derecho y, en general, incumplimiento de las reglas implícitas aplicable a la relación entre los socios y con la asociación).

Pues bien, en el caso, parece que existía el uso. La asociación había desarrollado la práctica de poner en lista de espera a los que solicitaban el reembolso de sus derechos de amarre y pagarles, normalmente, al año siguiente al de la solicitud. Pero la Audiencia comprueba que, aunque tal uso sería “razonable” (en realidad, eso es irrelevante, lo único que habría que comprobar es que el uso no fuera contrario al orden público), no era aplicado sistemáticamente por los órganos sociales, con lo que considera que no puede imponerse al socio.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 26 de julio de 2018  ECLI: ES:APGI:2018:828


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viernes, 14 de septiembre de 2018

Suspensión de acuerdos como medida cautelar en proceso de impugnación

Sin título (vasos de estirofoam). Tara Donovan

Sin título (vasos de estirofoam). Tara Donovan, vía Pedro Torrijos

Es el Auto de 18 de julio de 2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona ECLI: ES:APB:2018:4297A

En cuanto al periculum in mora

En relación con la suspensión cautelar de los acuerdos sociales, en nuestro anterior auto de 21 de septiembre de 2011 dijimos que, si bien se trata de una acción mero-declarativa, sin ejecución propia (salvo, en su caso, los pertinentes mandamientos de cancelación registral), no puede dejar de reconocerse, en abstracto o con carácter general, el peligro en la demora, que, con respecto a la medida de suspensión, se traduce en la necesidad de evitar el riesgo de inefectividad práctica de la sentencia en relación con posibles efectos no propiamente ejecutivos de la misma, sino generados por la ejecución de los acuerdos impugnados durante la pendencia del procedimiento. De ahí que para la apreciación de este requisito deba tenerse en cuenta, entre otros aspectos, la trascendencia o importancia para la vida, actividad y gestión social de los concretos acuerdos impugnados, y la medida en que la efectividad de la declaración de nulidad pueda quedar menoscabada como consecuencia de la ejecución o ejecutividad de tales acuerdos.

En este caso, atendida la trascendencia del acuerdo de modificación de estatutos y su relevancia en el régimen de adopción de acuerdos… estimamos que también concurre el presupuesto del peligro en la demora, por lo que procede acordar la suspensión cautelar de los acuerdos tercero y cuarto…

Respecto de la anotación preventiva de la demanda,

la Audiencia dice que la función de esta medida cautelar es

eliminar los posibles obstáculos que el Registro pueda oponer al reconocimiento de los pronunciamientos del fallo judicial, al objeto de facilitar el acceso registral de la sentencia, y también con efecto y finalidad de extender el alcance de la eficacia subjetiva de la misma, con el único objeto de facilitar su ejecución. Más inmediatamente, la anotación sienta la presunción de conocimiento del pleito por terceros que puedan resultar perjudicados por la sentencia y garantiza la preeminencia del principio de buena fe sin merma del de defensa

En cuanto al fumus boni iuris

(se impugnaban los acuerdos sociales porque el voto de un socio – que era una comunidad hereditaria – se había emitido sin respetar las mayorías legales para los actos de administración en relación con el patrimonio hereditario, aunque ha de tenerse en cuenta que era aplicable el Código civil Catalán que distingue entre administración ordinaria y extraordinaria de la comunidad. En el caso, la modificación de estatutos se considera un acto de administración extraordinaria en relación con el voto de la comunidad hereditaria y, por tanto, requiere mayoría cualificada para formar la voluntad de la comunidad hereditaria en cuanto a la emisión de su voto como socia

La Audiencia de Barcelona confirma que los créditos públicos deben incluirse en el plan de pagos en caso de exoneración de deudas del art.178 bis 3.5º LSC

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Foto de Ramin Nasivob

El art. 178 bis LC regula la exoneración de pasivos insatisfechos. En su apartado primero establece que el deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho "una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa" y, en su apartado tres, establece que sólo podrán acogerse al beneficio de la exoneración los deudores de buena fe, que son los que reúnan los requisitos previstos en los números 1 a 5 del mismo apartado; el número 5 prevé, alternativamente al pago de los créditos que dispone el número 4, que el deudor se someta al  plan de pagos que contempla el apartado sexto, siempre que concurran los requisitos contemplados en el mismo número. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en este último caso ( art. 178.3.5º LC ) se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos, conforme estipula el apartado quinto: 1º) los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho públicoy por alimentos; y 2º) respecto a los créditos enumerados en el art. 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

El apartado sexto dispone que las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado quinto, como los créditos de derecho público,  deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés. A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

La exposición de motivos del RDL 1/2015, de 17 de febrero, por el que se introduce la regulación del art. 178 bis LC , no hace ninguna distinción cuando se refiere a las deudas no exoneradas que deberán satisfacerse en el plazo de cinco años conforme al plan de pagos cuando indica que alternativamente, cuando no hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general. Para la liberación definitiva de las deudas, el deudor deberá satisfacer en ese periodo las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para ello.

A nuestro entender, el art. 178.bis.6 no deja lugar a dudas de que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público se tramitaran al margen del concurso con arreglo a la normativa específica. Mayores dudas nos plantea el segundo párrafo del citado precepto (A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas), en el sentido de si es de aplicación a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público.

Estimamos que el plan de pagos debe incluir todas las deudas que no queden exoneradas, también los créditos de derecho público, pues de lo contario difícilmente se podrá valorar la conveniencia de un plan de pagos que no incluya todas las deudas a satisfacer.

Ahora bien, una vez aprobado el plan de pagos, deberá tramitarse el aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos que se incorporen a la propuesta de plan de pagos, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 6 (deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés).

Por ello, la solicitud del beneficio de exclusión del pasivo insatisfecho o de la aprobación del plan de pagos puede ser simultánea a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos que se incorporen a la propuesta de plan de pagos ante la AEAT, cuando en aquél se incluyan créditos públicos, teniendo en cuenta que la concesión administrativa del citado fraccionamiento será siempre posterior a la aprobación del plan de pagos y al archivo del concurso por imposición de la propia normativa administrativa, de conformidad con el art. 65.2 de la Ley general Tributaria , que impide la concesión cuando el obligado tributario esté en concurso (instrucción 1/2017, de 18 de enero de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago).

Por consiguiente, concluimos que el aplazamiento y fraccionamiento de los créditos tributarios forma parte del plan de pagos previsto en el art. 178 bis.6 LC , y deberá ajustarse a los criterios establecidos en el mismo, pero cabe su tramitación y resolución ante la Administración tributaria con carácter posterior a su incorporación al plan de pagos.

La inscripción de la dimisión de un administrador en el Registro Mercantil no puede hacerse depender de que se celebre una junta que lo sustituya

Le Saint Sebastian d'Alessandro Vittoria (Eglise San Salvador, Venise),

Le Saint Sebastian d'Alessandro Vittoria (Eglise San Salvador, Venise)

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de julio de 2018 ECLI: ES:APB:2018:7327

Se impugna ante el juzgado de lo mercantil la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) de fecha 16 de diciembre de 2016 que, revocando la previa resolución del registrador mercantil (RM), ordenaba la inscripción del cese del que fuera administrador de la demandante, el Sr. Artemio , que había sido denegada por el RM argumentando que, si bien convocó junta de socios que permitiera el nombramiento de un nuevo administrador, no convocó el día señalado para la celebración de la junta a un notario, como le había sido solicitado por la socia mayoritaria, la propia impugnante. La parte actora entiende que la Resolución de la DGRN conculca su propia doctrina en tanto que impide practicar la inscripción de la renuncia del administrador único en los casos en los que la Sociedad quede sin órgano de administración. Y entiende que es lo que ocurre en el presente caso, en tanto que la falta de cumplimiento de su deber de asegurar la presencia de Notario, de acuerdo a lo previsto en el art. 203. 1 LSC, impedía la debida celebración de la Junta.

El Abogado del Estado alega falta de legitimación activa del socio para impugnar el acuerdo de la DGRN y que el Registrador no debió tener en cuenta el documento presentado por la actora el día 22 de julio de 2016, "para un mayor acierto en la función calificadora", relativo al hecho de que no se había cumplido con el requisito de la presencia de Notario en la junta convocada.

El Sr. Artemio ostentaba el otro 25 % del capital social y que la postura de la actora, titular del 75 % restante, buscaba aparentar que seguía siendo administrador social, para utilizar este argumento en el juicio laboral que se sigue entre la sociedad y el administrador dimitido, con la finalidad de soslayar la aplicación del derecho laboral.

La legitimación activa del socio

El art. 328 de la Ley Hipotecaria establece que, en el presente procedimiento, están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de Registros y Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días. El artículo 325 LH , norma a la que se remite el art. 328 LH , dispone que estarán legitimados para interponer este recurso: a) La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran. El art. 67 del Reglamento del Registro Mercantil , en relación al art. 325 a) de la LH en el que se establece que son personas legitimadas para interponer el recurso gubernativo " la persona a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, por quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta y por quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos u otros. En nuestra opinión, de tales normas resulta la legitimación activa del socio que ha pretendido desde antes de la práctica del asiento que la misma no se lleve a cabo. Así creemos que resulta de la atribución de legitimación no solo a la persona a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción sino también de quienes tengan interés conocido en asegurar los efectos de ésta. Esta última expresión entendemos que debe ser interpretada tanto en sentido positivo como negativo, esto es, comprensiva no solo de quienes pretendan asegurar los efectos de la inscripción sino también de quienes pretendan lo contrario, esto es, que no queden fijados sus efectos, siempre que tengan interés legítimo en ello.

Así creemos que resulta asimismo de la referencia que hace el art. 328 LH al Secretario Judicial, instándole a que emplace a posibles interesados. … Cuando el legislador establece una obligación como ésa, muy poco frecuente en la práctica, es porque el círculo de los legitimados no está claro y pretende que no puedan resultar preteridos simples portadores de un interés jurídico en la impugnación.

La ratio decidendi de la RDGRN era que el registrador no podía haber tenido en cuenta – para denegar la inscripción de la dimisión del administrador – un documento privado. La Audiencia confirma la doctrina de la DGRN.

La Resolución impugnada parte del presupuesto de que la calificación no puede llevarse a cabo tomando en cuenta un documento extrarregistral o que hubiera accedido al conocimiento del Registrador y que no causó un asiento de presentación en el Diario del Registro por entender el mismo registrador que por su contenido no era susceptible de provocar una operación registral y que tan sólo buscaba evitarla (cfr. Resoluciones de 11 de mayo de 1999 y 28 de abril de 2000)

En fin, la Audiencia entra en el fondo del asunto: ¿era legítimo que no se inscribiera la dimisión del administrador porque éste, al realizar la convocatoria de la junta para que se nombrase a otro en su lugar no había convocado al notario según había solicitado el otro socio? Comienza diciendo la Audiencia que “lo extraordinario será que puedan ponerse dificultades en el acceso al RM al acto de renuncia del administrador social cuando el mismo ha sido previamente comunicado a su destinatario natural”

La justificación es, como es sabido, que se trata de evitar situaciones de acefalia de la sociedad e incentivar el cumplimiento de sus deberes a la salida del cargo por parte de los administradores.

Ahora bien, lo que no justifica esa doctrina es que se pueda poner en cuestión cuándo se produce la efectividad del cese, que no es cuando el mismo accede al Registro sino cuando se produce y comunica a la sociedad. Por esa razón, la interpretación de cuál es el alcance efectivo de las obligaciones de diligencia que siguen pesando sobre el administrador único aún en el caso de haber cesado debe ser muy estricta. En tal sentido, consideramos que es razonable que se le pueda exigir la convocatoria formal de junta de socios en la que figure como punto del orden del día el nombramiento de nuevo administrador, pero no así otras obligaciones accesorias que solo son propias de un administrador no cesado, como podrían ser las obligaciones de información o la de atender a solicitudes de los socios y disponer la presencia de un notario para que se pueda llevar a cabo la junta a su presencia. Así lo ha interpretado la DGRN en la resolución impugnada y tal interpretación nos parece irreprochable.

En suma, estamos ante una situación de verdadera acefalia y la doctrina de la DGRN no puede ser interpretada en términos distintos, esto es, como si la sociedad siguiera teniendo un administrador efectivo. Por eso, las obligaciones que se pueden atribuir al administrador en esasituación tan particular no pueden ser interpretadas en forma extensiva, como pretende Progedsa, sino deforma restrictiva, como corresponde a la excepcionalidad de la situación.

Es cierto que el socio tiene derecho, porque así se lo concede el art. 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) a requerir la presencia de notario para que levante acta de junta general y que el administrador está obligado a ello, con la consecuencia de que en otro caso los acuerdos no serán eficaces. Ahora bien, de ese derecho del socio no se deriva, necesariamente, como pretende la recurrente, un deber o una obligación del administrador cesado, que ya no es verdadero administrador. Las obligaciones de diligencia del administrador que cesó se limitan a un mínimo que consiste en la simple convocatoria de la junta con la que se evite la acefalia. Pero a partir de ahí es la sociedad y son sus socios los únicos responsables de que la misma se pueda prolongar porque no sean capaces de nombrar nuevo administrador por las causas que sean. Por tanto, al administrador cesado le corresponde poner los medios para evitar la situación de acefalia, si bien no todos los medios sino solo aquellos imprescindibles para evitarla.

El art. 203.1 LSC no regula un requisito de la convocatoria sino un requisito de la celebración de la junta en un caso particular y por circunstancias posteriores al momento de la convocatoria. Por tanto, no podemos compartir con la recurrente su apreciación

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Los taxistas no son consumidores

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Iglesia del Gesù, Palermo

En este caso la recurrente insiste, acertadamente, en poner de manifiesto que el actor es profesional del servicio de taxi y que el préstamo se concedió para el ejercicio de su actividad profesional, por lo que no puede considerarse consumidor, alegación que debe ser acogida. En efecto, dado que no se discute que el actora desarrolla una actividad empresarial o profesional y teniendo en cuenta que el préstamo se destinó a financiar la licencia que se precisa para dicha actividad, hemos de rechazar la condición de consumidor del demandante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de julio de 2018  ECLI: ES:APB:2018:7259

Anulación de acuerdos sociales por retraso en entregar los documentos de soporte de aquellos

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Portada del disco Point of You Martin Gauffin

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de julio de 2018 ECLI: ES:APB:2018:7326

La actora afirmaba en la demanda haber invocado el derecho de información que le atribuye el art. 272-2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), esto es, el derecho que se atribuye a cualquier socio a recibir "de forma inmediata y gratuita" los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta. En nuestro caso, resultaba evidente a qué documentos se estaba refiriendo la actora cuando por primera vez requirió a la demandada la entrega de esos documentos el 15 de abril de 2016, atendido que entre los acuerdos a adoptar se encontraban los de aprobación de las cuentas anuales. El socio lo expresó con claridad en los correos electrónicos que remitió a los administradores y a la Sra. Emilia , a la que se atribuye la condición de responsable de la administración. Ante ello, resulta inadmisible la alegación de la demandada que pretende que se ignoren tales requerimientos por el simple hecho de no haberse dirigido al domicilio social cuando los administradores ni siquiera niegan lo fundamental, esto es, el hecho de que el 15 de abril conocían el requerimiento de entrega de la documentación. Ese solo hecho es revelador, en nuestra opinión, discrepando de la del juzgado mercantil, de la intención de la demandada de no respetar el derecho de información del socio. Y creemos que resultan indiferentes los motivos por los que el socio ejercitara tal derecho cuando el mismo está referido a unos documentos de entrega obligatoria y urgente por el simple hecho del requerimiento. Si es cierto que existía un previo conflicto entre socios, como se afirma por la demandada, ese conflicto no justifica su absoluta falta de diligencia en el cumplimiento del deber de información sino más bien al contrario: creemos que esa situación de conflicto previo lo único que podría justificar es que se hubiera sido mucho más escrupuloso en el cumplimiento.

Y la falta de diligencia en el cumplimiento no quedó ahí sino que se prolongó mucho más allá, por cuanto de nuevo se volvió a denegar la entrega el siguiente día 22 de abril, fecha en la que una persona autorizada compareció en la sede social para recoger los documentos. También en esta ocasión se encontraron motivos para negarse a entregar la documentación requerida (que el Sr. Rafael, un gestor que compareció en representación del socio no acreditó su condición). Creemos que en ninguna de las dos ocasiones tenía derecho la sociedad a obstaculizar el derecho de información de forma irrazonable, cuando la obligación legal de entrega, y por tanto de poner los medios para facilitarla, pesaban sobre ella. Los inconvenientes puestos son indicativos de su decidida voluntad obstativa y justifican que apreciemos que se vulneró el derecho de información del socio.Resulta indiferente que se mostrara dispuesta a entregar la documentación el día antes de la junta o que la entregara el mismo día de la junta pues hubiera sido ya una entrega demasiado tardía para que entendiéramos cumplido el derecho de información.El carácter relevante de la información requerida respecto de los acuerdos a adoptar nos llevan a anular la totalidad de los acuerdos adoptados

Aumento de capital abusivo ¿contrario al orden público?

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Priego de Córdoba, vía Aranguren

Los hechos se describen así (no se entiende bien porque, en lugar de decir que los créditos contra INELTEC se aportaron a ATHOLON, dice que se compensaron y es imposible porque el deudor de tales créditos no era ATHOLON, sociedad en la que  tiene lugar el aumento de capital.

ATHOLON PATRIMONIAL, S.L. es una sociedad patrimonial que pertenece al grupo de empresas denominado INELTEC. Hasta la celebracióin de la junta impugnada, D. Gervasio ostentaba el 35,56% del capital social, D. Aurelio ostentaba el 35,56 %, y la sociedad INELTEC el otro 28,88 %. La parte demandante ejercitó frente a la entidad demandada una acción de impugnación del acuerdo social primero adoptado por la Junta General Extraordinaria celebrada el día 3 de octubre de 2013, e inscrito en el Registro Mercantil el día 12 de noviembre de 2014, así como los acuerdos segundo y tercero que traen causa de aquel. El acuerdo adoptado suponía la aprobación de un aumento de capital de la sociedad demandada (ATHOLON PATRIMONIAL, S.L.), que se llevaba a cabo a través de la compensación de sendos créditos que tenían D. Gervasio y Dña. Isabel , contra la sociedad INGENIERÍA AUTOMATISMOS E INSTRUMENTACIÓN DE CONTROL, S.L. (INELTEC). Los acuerdos segundo y tercero versaban sobre la supresión del derecho de suscripción preferente y sobre la modificación del art. 5 de los Estatutos de la sociedad. El acuerdo se impugnó por resultar contrario a la buena fe, llevarse a cabo con abuso del derecho y resultar perjudicial para el interés social y los derechos del socio minoritario. Tal como se expone en la demanda, además de indicar que la junta en realidad no llegó a celebrarse, pretende diluir la participación del actor como socio minoritario y no permite superar la situación de fondo de maniobra negativo que presentaba ATHOLON PATRIMONIAL (documento 15 de la demanda) en cuanto que no supone una efectiva aportación dineraria. Y tampoco supuso una superación de la situación de la entidad INELTEC, en cuanto que ésta fue declarada en concurso poco tiempo después. En suma, el acuerdo pretendía que el administrador de ambas sociedades, Sr. Gervasio y su esposa, pasaran a cobrar anticipadamente sus créditos que tenían contra INELTEC mediante un incremento en la participación en la sociedad patrimonial del grupo.

El Juzgado desestimó la demanda por caducidad de la acción (había transcurrido el plazo de un año). Y los demandantes recurren en apelación diciendo que había motivos de impugnación que eran de orden público y, por tanto, que la acción no caducaba. Pero, claro, con eso se lo pusieron en bandeja a la Audiencia para desestimar: no se pueden introducir nuevos motivos en apelación. Si traemos la sentencia aquí es porque los defectos en la celebración de la junta parecían relevantes y porque hubiera sido una buena ocasión para concretar el concepto de acuerdos contrarios al orden público

La parte recurrente basa el motivo de su recurso en el hecho de que la Junta extraordinaria impugnada adolece de vicios de convocatoria y de constitución, vulnerando el orden público. Ello permitiría considerar que no caduca la acción para impugnar los acuerdos. En cuanto a los defectos de convocatoria se alega que ésta se llevó a cabo buscando la ausencia del actor del procedimiento a la junta, en tanto que se remitió a un domicilio en el que no reside desde hace más de 15 años. Según se expone en el recurso, la convocatoria cumplió formalmente el precepto estatutario (se remitió al domicilio del socio que constaba en el libro de socios) a sabiendas de que la comunicación estaba destinada al fracaso.

Se alude también a la existencia de un vicio en la constitución de la junta general, en tanto que a la junta comparecieron los abogados de los socios pero no estuvo presente el administrador social que convocó la misma. Y se alude también a un error del acta levantada a tal fin, en tanto que se hizo constar una participación de los socios presentes o representados, distinta de la real (suponían el 70,30% de las participaciones cuando en realidad suponían el 64,44 %). En suma, los actos falsarios que se recogen en el acta supone la vulneración del orden público.

En cuanto a los acuerdos relativos a la ampliación de capital con cargo a una aportación no dineraria consistentes en sendos créditos que dos socios de INELTEC ostentaban contra ésta, entiende que es nula por su causa y contenido. En concreto entiende que no se ha respetado la aportación del informe al que se hace referencia en el art. 300 LSC para los supuestos de aumento de capital con aportaciones no dinerarias. Además, entiende que no era real el crédito que ostentaban los socios y que por tanto también se trata de un acto falsario que vulnera el orden público. La realización de actos falsarios viene contemplada en la S 263/2014, de 24 de julio de esta misma Sección, como supuesto que permite acoger la infracción del orden público societario como motivo de impugnación de los acuerdos sociales. El resto de las alegaciones entiende que suponen actos contrarios al interés social, no responden a las necesidades de la entidad ni mejoraban su situación económica. Finalmente, se alude al perjuicio del socio minoritario que pasó de ostentar el 35,56 % a 22,85% en la sociedad. En último lugar, alude a la falta de motivación de la sentencia recurrida en tanto que exclusivamente se limitó a valorar la caducidad de la acción ejercitada.

Como se indica en la Sentencia 402/2018 de esta misma Sección , entre otras muchas, " No entramos en otros hechos o circunstancias que se introducen por primera vez en el recurso. La prohibición de introducir cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental recogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dispone dicho precepto que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". Impide, por tanto, que ante el tribunal "ad quem" se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de instancia explícitamente la posibilidad de resolverlas. En este sentido, ni los hechos alegados en el recurso de apelación ni que éstos constituyan vulneración del orden público se alude a ellos en la demanda, que se funda en otros hechos en los que se basa y otros fundamentos. Esencialmente, no se menciona vulneración alguna del orden público, en tanto que la propia demanda entiende aplicable el plazo de caducidad anual, previsto en art. 205 LSC, con carácter general, para los acuerdos impugnables

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de julio de 2018 ECLI: ES:APB:2018:7331

La RDGRN confirma la validez de cláusulas de tag y drag along y valida las que limitan la constitución de derechos reales sobre las participaciones

forgotten love aurora

Portada del disco Forgotten Love, Aurora

El asunto resuelto por la RDGRN de 30 de julio de 2018 es interesante por lo que decide y por lo que no decide. El Registrador había denegado la inscripción de los artículos 7º a 11º de los estatutos sociales de una sociedad limitada pero el abogado de la sociedad recurrió y el registrador accedió a inscribir todas las cláusulas excepto una algo menos frecuente sobre “derechos reales sobre las participaciones sociales”, que es la que evalúa la Dirección General. En primer lugar, la RDGRN confirma la validez y la posibilidad de incluir en los estatutos sociales cláusulas de acompañamiento y arrastre (tag y drag along).

A la espera de que Antonio Perdices nos haga un comentario para el Almacén de Derecho, aquí va un resumen

Esto decían las cláusulas estatutarias

Artículo 7.º. Transmisión mortis causa.

En caso de fallecimiento de cualquiera de los socios titulares de las participaciones sociales de la clase B, los socios titulares de las participaciones sociales de la clase A tendrán un derecho de adquisición preferente en los términos del artículo 110.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 8.º Transmisión forzosa

En caso de transmisión forzosa de participaciones sociales, la sociedad tendrá el derecho de adquisición preferente previsto en el retículo 109.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 9.º Derecho de acompañamiento

Si los titulares de las participaciones sociales de la clase A pretendiesen transmitir todas o parte de dichas participaciones sociales (siempre que en este último caso, impliquen más del 50% del capital) a favor de terceros, deberán notificar al resto de socios su intención de llevar a cabo la trasmisión, indicando los siguientes datos: a) Las participaciones sociales que se proponen transmitir. b) La identidad del adquirente y su titular real. c) Los términos y condiciones y términos de la transmisión, en particular el precio y la forma de pago. La notificación deberá efectuarse por escrito, de modo que quede constancia de la misma.

Dentro del plazo de 10 días naturales, a contar desde le recepción de la notificación previa, los demás socios tendrán un derecho de acompañamiento para transmitir al adquirente sus participaciones sociales en los mismos términos, a condición de que el adquirente acepte modificar su oferta para abarcar las participaciones de los socios que hubiesen ejercitado su derecho de acompañamiento.

Artículo 10.º Derecho de arrastre

Transcurridos 5 años desde la constitución de la Sociedad, si otro socio o un tercero ofreciera a los titulares de las participaciones sociales de la clase A la adquisición de la totalidad de sus participaciones en esta Sociedad, los titulares de las participaciones sociales de la clase A podrán obligar al resto de socios a transferir sus participaciones al oferente en las mismas condiciones que los titulares de las participaciones sociales de la clase A, mediante notificación previa efectuada a tal efecto con los requisitos del artículo anterior. En el plazo de 10 días a contar desde la notificación previa, cualquiera de los socios podrá impugnar el precio ofrecido por el oferente. En tal caso, el ejercicio del derecho de arrastre quedará condicionado a que un audito se confirme que dicho precio puede considerarse, conforme a criterios de valoración de empre generalmente aceptados, un valor razonable para las participaciones. Cumplidos los anteriores requisitos, los socios atados por el derecho de arrastre estarán obligados a transmitir sus participaciones al oferente en las condiciones expresadas en la notificación previa. Si cualquiera de ellos no compareciera al otorgamiento de la escritura pública de venta, podrá el oferente depositar ante Notario el precio y, desde ese momento, se considerarán transmitidas a su favor las participaciones sociales, que se inscribirán a su nombre en el libro registro de socios.


Artículo 11.º Derechos reales sobre las participaciones sociales

Los socios no podrán constituir derechos reales sobre sus participaciones sociales, ni utilizarlas de otro modo como garantía o para cualquier otro objeto que pudiera dar como resultado una transmisión de dichas participaciones. No se inscribirán derechos reales sobre las participaciones sociales en el libro registro de socios. La constitución de opciones sobre participaciones sociales será libre, sin perjuicio de las reglas aplicables a la transmisión».

El argumento del Registrador para denegar la inscripción de esta última cláusula estatutaria fue que

«son contrarias, por un lado a determinaciones legales, las referidas a actos no voluntarios del propietario –embargos, afecciones– y al principio de libre circulación de los bienes las que afectan a actos voluntarios que si bien pueden –y en sede de transmisión de participaciones deben– limitarse, no pueden ser absolutas fuera del marco temporal o sin la previsión de un derecho de separación conforme para el pleno dominio y por analogía establece el art. 109 de la Ley de Sociedades de Capital. En su consecuencia, tampoco puede admitirse la prohibición de su constancia en el libro registro de socios (art. 104 y 105 LSC)»

Según la DGRN estamos ante una prohibición de disponer.

En nuestro ordenamiento societario el carácter esencialmente cerrado de la sociedad de responsabilidad limitada se manifiesta, entre otros aspectos, en el régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos. Dicha transmisión es restringida… (por la ley y) sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos… En esta línea, se admite la prohibición estatutaria de transmisión voluntaria por acto inter vivos de participaciones sociales, sin limitación temporal si se reconoce al socio el derecho de separación o, en otro caso, con el límite de cinco años contados desde la constitución de la sociedad o desde el aumento del capital social –artículo 108, apartados 3 y 4, de la Ley de Sociedades de Capital–).

Respecto de la constitución de derechos reales sobre las participaciones sociales pudiera entenderse que la prohibición de la misma sólo estaría justificada en los casos en que como consecuencia del derecho real de que se trate se atribuyera según los estatutos sociales el ejercicio de derechos de socio al titular del derecho real limitado constituido (usufructuario, acreedor pignoraticio –vid. Resolución de esta Dirección General de 22 de octubre de 1993–). Pero lo cierto es que, aun cuando no exista esa atribución estatutaria del ejercicio de derechos de socio, la previsión expresa de aplicación de restricciones a la constitución de derechos reales se justifica por el hecho de que del título constitutivo de los mismos puede atribuir determinados derechos sociales al titular del derecho constituido que le permitan influir en la vida corporativa de la sociedad (p.ej., es conocido que el usufructo y la prenda de participaciones puede utilizarse para instrumentar sindicatos de voto). Y aunque tales riesgos pudieran conjurarse mediante la simple extensión de las limitaciones estatutarias –o las legales supletorias, aplicables en el presente caso– no siempre estas normas se acomodan sin dificultades al derecho real de que se trate (p. ej., la aplicación de un derecho de adquisición preferente al supuesto de constitución de una prenda en garantía de una determinada deuda especifica). Por ello, no puede rechazarse la inscripción de la cláusula estatutaria que excluye la posibilidad de constitución de tales derechos reales sobre las participaciones, toda vez que, al permitir al socio la transmisión plena de sus participaciones (en el presente caso sin prohibición alguna y según las restricciones que resultan del artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital, además de las previstas en los artículos de los estatutos que han quedado transcritas en los «Hechos») no lo convierte en «prisionero» de la sociedad y no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable ni puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la voluntad (cfr. artículos 1255 y 1258 del Código Civil, 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 188.1 del Reglamento del Registro Mercantil). Por lo demás, es evidente que, como alega el recurrente, la cláusula debatida no prohíbe los embargos y afecciones.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación

Legitimación pasiva de los fondos de titulización en demandas de nulidad de cláusulas abusivas

Mikhail Shvartsman

Mikhail Shvartsman vía @olgarusu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de julio de 2018 ECLI: ES:APB:2018:7266

Juan Alberto y Paulina interpusieron demanda contra FTA 2015 Fondo de Titulación de Activos,S.A.U. solicitando declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas suelo y techo contenidas en el contratode novación del préstamo hipotecario de 31 de marzo de 2010, así como la condena a la restitución de lascantidades indebidamente percibidas a su amparo.

Contestó a la demanda la entidad Haya Titulización, Sociedad Gestora de Fondos de Titulización S.A.U.(en lo sucesivo, Haya), actuando en representación de FTA 2015 Fondo de Titulación de Activos, un fondo privado y abierto, que carece de personalidad jurídica y que gestiona Haya. Alegó falta de legitimación pasiva ad causam de Haya, aduciendo que es mera gestora del fondo referido, y argumentando que la legitimación pasiva correspondía a BBVA, en su calidad de sucesora de Catalunya Banc, sociedad que constituyó el fondo. Se afirma que la constitución del fondo no comportó la cesión de los créditos hipotecarios titularizados sino que se cedieron particiones hipotecarias y certificados de transmisión hipotecaria.

La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda al considerar fundada la alegación de falta de legitimación pasiva de la demandada.

El recurso de la parte demandante insiste en que la demandada está legitimada pasivamente porque el crédito hipotecario le fue cedido de forma efectiva por la anterior acreedora hipotecaria y así se deriva de los propios actos de la demandada, que le comunicó la cesión y que dio respuesta a su petición de nulidad de la cláusula suelo que le cursó antes de la interposición de la demanda. De forma subsidiaria solicita que se levante la condena al pago de las costas.

La recurrida afirma que el crédito no se transmite sino que se emiten títulos en relación con el mismo y lo que se transmiten son tales títulos.

Tienen razón los recurrentes en que la cuestión se plantea en este proceso de forma distinta a como se suele plantear en la ejecución hipotecaria, en la que, con mucha frecuencia, no es la gestora del fondo quien ejercita la acción sino la entidad bancaria cedente de los derechos. Y, en tal procedimiento, es criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona que la entidad bancaria, titular originaria o inicial de tales derechos, conserva la legitimación activa. No obstante, de ello no se sigue la ausencia de legitimación del fondo cesionario de los derechos, ya que el mantenimiento de la legitimación activa de la entidad titular originaria de los derechos se explica por dos circunstancias: (i) primera, que la cesión no tiene por qué haber sido hecha pública por las partes que participaron en la misma; y (ii) segunda, que no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. La segunda circunstancia podría impedir el ejercicio de la acción hipotecaria al cesionario, al menos según una interpretación muy difundida que atribuye la legitimación a un efecto de la inscripción registral. Tal circunstancia no concurre en nuestro caso, atendida la distinta naturaleza de este proceso.

En cuanto a la primera circunstancia, fue la propia Catalunya Banc quien comunicó a los demandantes la cesión de los derechos sobre su crédito (doc. 9 y 10 de la demanda). Con ella se ha atribuido la legitimación pasiva porque de la escritura pública aportada, y de sus propias manifestaciones preprocesales, se deriva la existencia de una cesión de los créditos. Y, aunque sea cierto que BBVA, como sucesora de Catalunya Banc, ha continuado administrando el crédito, tal y como se deriva de la documentación aportada por la parte demandante al proceso para acreditar el importe de los pagos indebidos, ello no es una circunstancia que convierta a BBVA, necesariamente, en verdadero titular del crédito, pues creemos que esa administración es simple consecuencia de la naturaleza del negocio de titularización y no es incompatible con la cesión efectiva.En suma, creemos que existe legitimación pasiva de Haya, si bien en la condición de representante del ente sin personalidad FTA 2015 Fondo de Titulación de Activos. La representada no está privada de la condición de parte, conforme al art. 6.2 LEC , por el hecho de carecer de personalidad jurídica. Y Haya, la gestora del fondo, no ha cuestionado su legitimación representativa.

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho Two High. Moon Taxi


Enlaces del viernes: izquierdas y derechas, esclavitud, lobbies, Baluchistán y los superdotados que sacan malas notas

Supermercado. George Clair Tooker.

Supermercado. George Clair Tooker (vía josejoaquin)


¿Es el nivel educativo y no la preferencia por la redistribución lo que explica el voto a la derecha o a la izquierda?

La izquierda, los partidos de los pobres, buscan una mayor redistribución y la derecha yl los partidos de los ricos, menos. El votante medio logra un equilibrio entre los dos. Sin embargo, la política del mundo real, como lo demostraron las elecciones de 2017 en Francia, muestra que la elección del votante ya no funciona así (si es que alguna vez lo hizo)… los votantes relativamente pobres no siempre buscan la redistribución, y los votantes relativamente ricos no siempre se oponen. Los votantes de Le Pen (en la extrema derecha) son, en promedio, tan pobres como los de  Mélenchon (en la izquierda radical), pero si atendemos a sus respuestas a la encuesta Cevipof, exigen redistribución en menor medida que los votantes de Mélenchon hacen. Simétricamente, los votantes de Macron son, en promedio, tan ricos como los votantes de Fillon (en la derecha conservadora), sin embargo, no se oponen a la redistribución en igual medida.

Como tienen una gran confianza interpersonal, los votantes de Mélenchon creen en la justicia social y favorecen la redistribución. Lo contrario sucede con los votantes de Le Pen: no creen que la redistribución pueda funcionar, esto es, que sea la solución, incluso aunque les beneficie. Como tienen una baja confianza interpersonal, son escépticos respecto del contrato social y creen que serán otras personas, no ellos, los que se beneficiarían de las políticas redistributivas (inmigrantes). Los votantes de Macron son lo opuesto a los votantes de Le Pen en ambas dimensiones: con una alta confianza interpersonal, no se oponen, en principio, a que el sistema redistribuya; creen que podría funcionar, si fuera necesario. Pero, al ser ricos y estar satisfechos con sus vidas, no creen que sea necesario. Ambos efectos se contraponen, por lo que son en gran medida indiferentes a la redistribución. Finalmente, completando el sistema, los votantes de Fillon tienen una alta satisfacción vital (por lo que no creen que la redistribución sea necesaria) y una baja confianza interpersonal (por lo que creen que no funcionaría, incluso si fuera necesario).

The rise of populism and the collapse of the left-right paradigm: Lessons from the 2017 French presidential election

Yann Algan, Elizabeth Beasley, Daniel Cohen , Martial Foucault




Diez años después de la quiebra de Lehmann

La lección importante de la crisis no es que los mercados son falibles, lo que toda persona reflexiva ya sabía. Es que las regulaciones esenciales -el tipo que el supuestamente anti-reglamentación Greenspan realmente favoreció- están bloqueadas por una maquinaria legislativa dividida en mil pedazos y lobbies rapaces. Incluso hoy en día, el sistema financiero tiene múltiples supervisores que responden ante múltiples comités del Congreso, porque así se multiplican las oportunidades adicionales para que los legisladores extraigan contribuciones a sus campañas por parte de las empresas financieras. Los grandes subsidios del gobierno todavía incentivan a los estadounidenses a pedir hipotecas; Fannie Mae y Freddie Mac siguen operando, a pesar de las interminables conversaciones sobre su disolución. Y aunque las regulaciones posteriores a 2008 han asegurado que los bancos estén mejor capitalizados, los lobbies han vuelto. Apenas una década después de que la quiebra de Lehman pusiera de rodillas a la economía mundial, la administración Trump los escucha con cada vez más atención

The dangerous myth we still believe about the Lehman Brothers bust, Sebastian Mallaby




Los efectos de aumentar la escala

¿Qué sucede cuando en vez de haber 5 millones de chinos ricos hay 50 millones? O en vez de alquilarse en AirBnb 1 de cada 100 casas de una ciudad, se alquilan 5 o 10. La escala lo cambia todo y provoca efectos no pretendidos

Anything at Scale,

Porlando



Baluchistan: por qué son sunies en vez de shiies los del Baluchistán iraní la transformación de la lealtad a la tribu en sectarismo religioso

La gracia de la religión es que, mientras que la destreza militar se pone a prueba en el campo de batalla, la eficacia económica en el mercado y el poder político en los despachos y en los tribunales, la religión nunca se pone a prueba en esta tierra en decadencia, sino sólo en el glorioso más allá (de la cual los informes son escasos). Así que cualquiera, por muy desfavorecido que esté en esta vida, puede afirmar que él, y sólo él, es quien sigue a Dios, que los demás son hipócritas e ignorantes, si no totalmente malvados, y que no puede haber una respuesta contraria decisiva a tal afirmación.

El Islam nació, fue alimentado y desarrollado casi exclusivamente por los beduinos, cuyo sistema tribal, como el sistema tribal Baluchi, se basa enteramente en la oposición segmentaria (lealtad completa y no cuestionable hacia mi grupo) y en la lealtad exclusiva y particularista…

El principio subyacente de adhesión y compromiso en tales sistemas tribales es implacablemente particularista: lealtad incuestionable a mi grupo frente al otro. No se trata de "mi grupo, con razón o sin ella"; "con razón o sin ella" no entra en juego. Siempre se trata de un compromiso absoluto con "mi grupo" frente al otro.

Politics and Change among the Baluch in Iran,

Philip Carl Salzman



Los superdotados que sacan malas notas


Las escuelas son las instituciones a cargo de educar a los niños. Aquellos que se apresuran a ir a la escuela, ansiosos por aprender, no deben marcharse sintiéndose rechazados e ignorados. Esto es doblemente cierto para los niños talentosos de poblaciones en riesgo, que pueden no disponer de una estructura de apoyo fuera de la escuela que garantice que tendrán éxito aunque la escuela no disponga de tiempo para ellos. Sin embargo, está claro que no podemos degradar la experiencia de otros estudiantes para ayudar a aquellos que ya tienen una ventaja académica. ¿Existe un enfoque factible para abordar este problema sin empeorar las cosas?…

Para Labaree, hay tres objetivos educativos que compiten entre sí y que son responsables de crear tensiones en todo el sistema:

  • igualdad democrática ("la educación como mecanismo para producir ciudadanos competentes")
  • eficiencia social ("la educación como mecanismo para formar trabajadores productivos")
  • movilidad social ("la educación como medio para que los individuos consoliden o mejoren su posición social")

Como dice Labaree, estos objetivos están en una relación de tensión entre sí. Muchas de las cosas que parecen ineptitudes o disfunciones organizativas son en realidad el resultado de la exclusividad mutua de estos objetivos: Estos objetivos educativos representan las contradicciones arraigadas en cualquier democracia liberal, contradicciones que no pueden resolverse sin eliminar ni el liberalismo de la sociedad ni la democracia.... Le pedimos que promueva la igualdad social, pero queremos que lo haga de manera que no amenace la libertad individual ni los intereses privados. Le pedimos que promueva la oportunidad individual, pero queremos que lo haga de una manera que no amenace la integridad de la nación o la eficiencia de la economía. Los aparentes resultados disfuncionales del sistema escolar, por lo tanto, no son necesariamente el resultado de una mala planificación, una mala administración o una mala enseñanza; son una expresión de las contradicciones de la mente democrática liberal”

Does The Education System Adequately Serve Advanced Students?TracingWoodgrains and Michael Pershan



La errónea antropología del liberalismo

"palabras dirigidas a Napoleón por el poeta François Andrieux:' On ne s'appuie que sur ce qui résiste' (Uno sólo puede apoyarse en lo que aguanta)" El liberalismo ha atomizado tan implacablemente a las instituciones intermedias de la sociedad civil -iglesias, clubes e instituciones sociales, vecindarios, familias- que ya no tiene ningún sustrato estable sobre el que apoyarse. Deneen observa que los ciudadanos atomizados deberían, desde el punto de vista liberal, ser candidatos perfectos para la "Vida de Julia", un famoso anuncio de la campaña de Obama que esbozó una visión desde el Estado liberal de la vida desde la cuna hasta la tumba de los individuos, esencialmente solitarios, de principio a fin. Pero estos individuos se vuelven contra sus supuestos bienhechores, animados tanto por un anhelo de comunidad como por un horizonte trascendente que les niega el horizonte cerrado, implacablemente político e inmanente del orden liberal. Desde el punto de vista liberal, esta ingratitud de los beneficiarios es un rompecabezas permanente: ¿qué pasa con Kansas?

Integration from Within

Adrian Vermeule




La expropiación legislativa más decente de la Historia no fue sin indemnización

… los 20 millones de libras esterlinas pagados como compensación por el gobierno británico en 1834 (equivalentes a unos 20.000 millones de libras esterlinas en la actualidad). Este dinero no se pagó a los esclavos, sino a los antiguos dueños de esclavos por la pérdida de sus propiedades humanas.

Wages of sin: slavery and the banks, 1830-50

Aaron Graham

jueves, 13 de septiembre de 2018

Las Conclusiones del Abogado General sobre las consecuencias de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo: no es posible la ejecución hipotecaria

Kyuin Shim, Empatia


Kyuin Shim, Empatia


España declarada zona libre de ejecuciones hipotecarias.


Las Conclusiones son de fecha 13 de septiembre de 2018.

En síntesis consideran fracasado el “intento” del Tribunal Supremo de salvar la ejecución hipotecaria por el capital y los intereses de un préstamo hipotecario vencido anticipadamente por impago del deudor cuando la cláusula correspondiente sea abusiva aunque el deudor no se haya limitado a impagar una cuota – que es suficiente de acuerdo con la cláusula abusiva para que el banco pueda dar por vencido anticipadamente el préstamo en su totalidad – sino que haya dejado de pagar siete o más cuotas y no haya perspectivas de que pague. El tribunal, dice el Abogado General, no puede sustituir la cláusula anulada por una que diga que cabe la ejecución por la totalidad – hay título ejecutivo – si se han dejado de pagar tal número de cuotas como para que el banco hubiera podido dar por vencido anticipadamente el crédito aún sin apelar a la cláusula declarada abusiva. Por tanto, si el TJUE sigue al Abogado General, los bancos tendrán que irse a un declarativo para poder ejecutar sus garantías hipotecarias.

De interés es el análisis de la doctrina de la “nulidad parcial de una cláusula” que discute bajo el nombre del blue pencil test siguiendo a la jurisprudencia alemana. Nuevamente, no podemos sino aconsejar al legislador español que se limite a declara vigente en España el Derecho alemán. Es la única forma de asegurarnos que no llegarán más sentencias desde Luxemburgo poniendo en cuestión el sistema de Derecho Privado español en esta materia. Hay que decir, sin embargo, que es indecente que los bancos tuvieran entre sus condiciones generales generalizadamente, valga la redundancia, la posibilidad de declarar vencido anticipadamente el crédito en su totalidad por el impago de una sola cuota.

La cláusula en cuestión rezaba como sigue

«[El banco], sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, intereses de demora, gastos y costas, en los siguientes casos: a) falta de pago de [cualquiera] de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la [LEC]

A continuación recogemos los principales pasos de las larguísimas y repetitivas Conclusiones

Mediante su primera cuestión prejudicial en el asunto C‑70/17, el Tribunal Supremo pregunta, en sustancia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha declarado el carácter abusivo de una cláusula contractual que permite dar por vencido anticipadamente un contrato de préstamo hipotecario, entre otras razones por impago de una sola cuota mensual, pueda mantener la validez parcial de esta cláusula mediante la mera supresión del motivo de vencimiento que la convierte en abusiva…

… considero evidente desde un primer momento que el ejercicio que propone el Tribunal Supremo no consiste en un fraccionamiento de la cláusula o blue pencil test, sino en una modificación conservadora de la validez de la misma…

Se refiere el Abogado General a una doctrina sostenida originariamente por la jurisprudencia inglesa para delimitar qué contenido de regulación debía anularse. Esta doctrina – muy formalista – afirma, en pocas palabras, que una cláusula predispuesta será divisible si puede tacharse con “lápiz azul” y “lo que queda” sigue teniendo sentido por sí solo. En las páginas 345 y siguientes de mi libro sobre las condiciones generales de la contratación explico, con más detalle y de forma más convincente, creo, cómo se determina si puede declararse abusiva y nula solo una parte de una cláusula. Pero, en lo que aquí importa, el Abogado General tiene razón: una cláusula como la transcrita más arriba tiene un contenido único respecto del cual puede decirse si es una regulación abusiva o equilibrada. (este es el test que hay que aplicar, no el blue pencil) Y no hay duda que es abusivo que el banco se reserve la facultad de declarar vencido anticipadamente todo el crédito por el impago de una cuota que, normalmente representa menos del 1 % del capital prestado.

En primer lugar, de la aplicación del blue pencil test… se desprende que la cláusula controvertida en el asunto C‑70/17  no es divisible.

1. . En efecto, la parte «infectada» es únicamente la letra a), a saber, el derecho del banco a declarar el vencimiento del préstamo en caso de «falta de pago [de cualquiera] de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización [...]». En consecuencia, conforme al blue pencil test, la cláusula controvertida solo cumpliría el primer requisito para ser divisible ―esto es, que la parte «infectada» pueda ser tachada sin más modificaciones― en dos supuestos únicamente. El primero es aquel en que la cláusula controvertida contemplara varias causas de vencimiento anticipado, teniendo por ejemplo la siguiente redacción: «[...] en los casos siguientes: a) Falta de pago de uno, de varios o de todos los vencimientos [...]». La expresión «de uno» sería entonces el único elemento que debería tacharse, sin que resultaran afectados los demás elementos de la letra a). En ese caso, la misma cláusula, en el sentido formal del término, prevería varias situaciones identificables y disociables. Pues bien, en mi opinión, no ocurre así en la cláusula controvertida que dio origen al asunto C‑70/17.

En segundo lugar, aun si se admitiera que la parte «infectada» de la cláusula controvertida que dio lugar al asunto C‑70/17 pueda ser eliminada sin otra modificación [3] ―lo cual no acepto en virtud de la información de la que dispongo― la escisión de la parte «infectada» debería permitir una lectura correcta de la cláusula. El resultado sería el siguiente: «falta de pago de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización». Es muy probable que las opiniones sean divergentes en cuanto a si la cláusula resultante de esa escisión es o no gramaticalmente inteligible. ¿Es posible deducir con claridad de la lectura de la cláusula escindida cuántas cuotas mensuales deben dejar de pagarse para que el acreedor pueda invocar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo? Es evidente que no.

Para preservar la finalidad de dicha cláusula, habría que introducir una norma nueva o distinta de la original…

Habida cuenta de lo anterior, opino que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha apreciado el carácter abusivo de una cláusula contractual que permite declarar el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario, en particular en caso de falta de pago de una única cuota mensual, pueda mantener la validez parcial de esta cláusula mediante la mera supresión del motivo de vencimiento que la convierte en abusiva.

A continuación, el Abogado General considera que la nulidad de la cláusula no afecta a la validez del contrato de préstamo aunque el banco pierda el acceso al juicio ejecutivo hipotecario.

De lo antes expuesto resulta que la excepción a la norma general establecida en la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, según la cual el Tribunal de Justicia permite integrar el contrato sustituyendo la cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, para que el contrato pueda subsistir, no se aplica en el caso de autos, ya que las cláusulas controvertidas no entrañan la nulidad de los contratos de préstamo en su conjunto. En efecto, a diferencia de la situación objeto del asunto en el que recayó la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, si en los presentes asuntos los contratos de préstamo pueden subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado y, en consecuencia, el juez nacional no está obligado a declarar la nulidad del contrato en su conjunto, no es necesario aplicar una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio para evitar que el consumidor quede expuesto a «consecuencias especialmente perjudiciales».

Y, en lo que se refiere al artículo 693.2 LEC, el Abogado General no cree que estemos ante una norma supletoria ya que – ¡desastre de legislador! – la norma se limita a afirmar que será válido el pacto por el cual se hubiera “convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo. Esta norma, en efecto no forma parte necesariamente de los contratos salvo que exista una voluntad de las partes de incluirla. Es decir, no es una norma supletoria (no se aplica a falta de pacto) ni es una norma que forme necesariamente parte del contrato de préstamo (requiere de la existencia de un pacto de vencimiento anticipado). Es una norma que pretende asegurar la validez de las cláusulas contractuales que prevean el vencimiento anticipado en caso de impago de tres plazos mensuales. Naturalmente, y como ya ha dicho en alguna ocasión el TJUE, esta norma legal es, en sí misma contraria a la Directiva de cláusulas abusivas porque implica que el legislador nacional sustituye al legislador europeo en la determinación de cuándo es abusiva una cláusula predispuesta que declare el vencimiento anticipado. Dice el Abogado General

En lo que atañe a la aplicación del artículo 693, apartado 2, de la LEC, del auto de remisión del Tribunal Supremo no se desprende que esa disposición revista carácter supletorio. En efecto, la simple lectura de dicha disposición permite constatar que para su aplicación se requiere un pacto expreso entre las partes y, en consecuencia, la citada disposición no puede aplicarse sin dicho pacto. En cambio, el Tribunal Supremo alude a la posibilidad de aplicar esa disposición «supletoriamente» sin pronunciarse sobre su carácter supletorio. En todo caso, incumbe al juez nacional apreciar si tal disposición tiene o no carácter supletorio.

Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Asimismo, el Tribunal de Justicia declaró que, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

… en caso de que el juez nacional declare la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, no podría iniciarse el procedimiento de ejecución hipotecaria o, si estuviera ya iniciado, no podría proseguir, ya que el pacto entre las partes y la referencia a un vencimiento inscritos en el registro han sido declarados abusivos y, por tanto, nulos y sin efectos. Es preciso señalar asimismo que si la nulidad de la cláusula se pudiera subsanar mediante la aplicación del número mínimo de tres cuotas mensuales que establece el artículo 693, apartado 2, de la LEC, ello equivaldría de hecho a permitir que los jueces nacionales modificaran dicha cláusula. Pues bien, como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Gutiérrez Naranjo y otros, «al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores».

Finalmente, el Abogado General le dice al Supremo que su intento de argumentar que el consumidor está mejor en un juicio ejecutivo que en el declarativo por las “defensas” que ha añadido el legislador no le convence. Cree que hay consumidores que podrían estar mejor, en efecto, pero que otros podrían estar peor

… Por consiguiente, a la luz de esta jurisprudencia, opino que el juez nacional que ha declarado el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado no puede iniciar o, en su caso, proseguir, pese a esa declaración, una ejecución hipotecaria contra el consumidor deudor, aunque estime que ese procedimiento le resulta más favorable.

La única posibilidad de que sigan adelante las ejecuciones hipotecarias cuando el título ejecutivo contenga una cláusula de vencimiento anticipado abusiva (por la totalidad del crédito) es que el consumidor “debidamente informado por el juez” preste su consentimiento “y manifieste su intención de no hacer valer el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula”

En virtud de todas las consideraciones precedentes, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial del asunto C‑70/17 y a la primera cuestión del asunto C‑179/17 que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un criterio jurisprudencial nacional según el cual, cuando un órgano jurisdiccional nacional ha apreciado el carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado a raíz de la aplicación de dicha cláusula puede, no obstante, continuar mediante la aplicación supletoria de una disposición de Derecho nacional, como es el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en la medida en que este procedimiento pueda ser más favorable para los consumidores que la ejecución de una resolución condenatoria dictada en el marco de un procedimiento declarativo, salvo que el consumidor, tras haber sido debidamente informado por el juez nacional del carácter no vinculante de la cláusula, preste su consentimiento libre e informado y manifieste su intención de no hacer valer el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula.

Item vs. Fassihi: actuar de buena fe en el mejor interés de la compañía

thefrroro

foto: @thefromthetree

Tiene uno la sensación de que los jueces anglosajones, a veces, “piensan raro”. Vean los hechos del caso inglés, Item Software (UK) Ltd. v. Fassihi . Se ventilaba lo siguiente (lo he tomado de aquí)

Fassihi y Dehghani eran administradores de una pequeña empresa de distribución de software llamada Item Software, cuya actividad principal era la venta de software desarrollado por Isograph. Dehghani era el consejero delegado y Fassihi director comercial. En noviembre de 1998, Dehghani decidió renegociar las condiciones en las que Item vendía los productos de Isograph. Fassihi instó a Dehghani a que se pusiera duro con Isograph, por lo que Deghani negoció agresivamente. Finalmente, las negociaciones entre Item e Isograph se rompieron, e Isograph rescindió su contrato con Item. El consejo de Fassihi a Dehghani, aunque plausiblemente en el mejor interés de Item, era sospecho. Sin que Dehghani lo supiera, durante las negociaciones, Fassihi se dirigió a Isograph para proponerle crear una empresa independiente que comercializaría los productos de Isograph. Al mismo tiempo que Fassihi aconsejaba a Dehghani que asumiera riesgos en la negociación, estaba induciendo a Isograph a poner fin a su relación con Item. En una demanda posterior, Item alegó que Fassihi sólo instó a Dehghani a negociar agresivamente para aumentar las perspectivas de socavar las negociaciones y, posteriormente, obtener el negocio de Isograph para sí mismo.

Es fácil concluir que Fassihi se comportó deslealmente. Infringió su deber de lealtad que le impone, como reza el art. 227.1 LSC actuar “de buena fe” en el mejor interés de la sociedad.. Para explicar por qué, sin embargo, hay que determinar, previamente, si Fassihi y Dehghani eran, además de administradores, socios – ¿los únicos socios? – de Item porque los deberes de lealtad de los socios y los de los administradores, como se ha explicado muchas veces, no son los mismos. Los administradores han de anteponer el interés social al propio – han de actuar desinteresadamente y con sus mejores esfuerzos para maximizar el valor de la compañía – de modo que no pueden incurrir en conflicto de intereses ni apropiarse de ningún activo del patrimonio social. A los socios, el deber de lealtad les prohíbe obtener – o intentar obtener – ventajas particulares a costa del patrimonio social, es decir, ventajas que no compartan y repartan proporcionalmente a su participación en la sociedad con los demás socios.

Si, en el caso, Fassihi no era socio (veremos que tal parece que es el caso), su comportamiento desleal como administrador es indudable: antepuso su interés al de Item y, al dar tal consejo a Dehghani actuó dolosamente. Si era socio – si Fassihi y Dehghani eran los únicos socios – también actuó deslealmente puesto que se apropió en exclusiva de activos que pertenecían a todos los socios – que formaban parte del patrimonio social como era el contrato con Isograph –, es decir, obtuvo o intentó obtener una ventaja particular a costa de la sociedad. Fassihi era, además, un trabajador de Item, de manera que el caso se planteó en términos de si había incumplido su contrato de trabajo (¿y si realizó actos de competencia desleal?).  En Apelación el tribunal considera que, dado que “los deberes fiduciarios de un administrador son más intensos que los de un empleado”, y que Fassihi era administrador, el hecho de que fuera también empleado no es relevante.

Cuando Item vio que Isograph no renovaba el contrato de distribución y descubrió el comportamiento de Fassihi, lo despidió y presentó una demanda en la que le acusaba de infringir sus deberes de lealtad como administrador y como trabajador al “tratar de apropiarse del contrato de Isograph” para la empresa que había creado – RAMS – y por haber inducido a Dehghani a adoptar una posición dura en las negociaciones con el objetivo de quedarse con el negocio de la distribución del software”. El juez de apelación llama “desvío” y “sabotaje” a las dos conductas de Fassihi. Este pretendió desviar el negocio a favor de RAMS y, a tal efecto, saboteó las negociaciones entre Item e Isograph. Curiosamente, el juez de instancia desestimó la demanda de Item por estos conceptos pero la estimó en relación con el deber de Fassihi de revelar su conducta desleal. Fasshi, por su parte, reconvino impugnando el despido. En Apelación, las partes no impugnaron la conclusión del juez de instancia que se basó en que el fracaso de las negociaciones entre Item e Isograph se debió a la insistencia de Item en unos términos que eran inaceptables para Isograph y en la deducción según la cual

“nada sugería que Dehghani habría negociado con menos agresividad si Fassihi no le hubiera presionado para que exigiera mejores condiciones”.

El resultado no cambió porque el juez de instancia razonó que

En mi opinión, es muy probable que si el Sr. Fassihi hubiera revelado lo que había hecho, la actitud de Dehghani en relación con las negociaciones con Isograph habría cambiado radicalmente... No me cabe duda de que Dehghani se habría sentido conmocionado por la conducta del Fassihi y que esto le habría llevado a aceptar la propuesta de Isograph en lugar de permitirse el lujo de seguir adelante, lo que hizo que Isograph perdiera la paciencia y decidiera terminar el contrato"

De manera que lo que se examina en apelación es

"si, además del incumplimiento de las obligaciones del Sr. Fassihi al tratar de desviar el contrato principal de Item a su nueva compañía, el hecho de no revelar esa mala conducta a Item fue un incumplimiento más de las obligaciones."

En apelación, el tribunal afirma que Fassihi incumplió el deber del art. 229.3 LSC: el deber de comunicar a los demás administradores su interés en el contrato de distribución con Isograph

Pues bien, digo que a veces los jueces piensan raro porque lo intuitivo es considerar la conducta de Fassihi como una unidad por el fin que movía ésta. Ofreció a Isograph sus servicios de distribución e indujo a su empleador a negociar agresivamente en la conciencia de que tal actitud llevaría a Isograph a no renovar con Item y, por tanto, a asignarle la distribución de sus productos. Naturalmente, en este contexto, que Fassihi mantuviera ignorante de su estrategia a Dahghani era medial para conseguir su objetivo. No constituía la infracción de un deber distinto o una infracción autónoma. Su deber era no apropiarse del negocio de su empleador empleando malas artes y aprovechándose de la confianza que, como gestor de la relación de Item con Isograph, le tenía Dahghani. Al dar su consejo a Dahghani, Fassihi debería, naturalmente, revelar su interés en el asunto, pero, aún así, venía obligado por su condición de administrador, a dar, de buena fe, el consejo que maximizara el valor de la compañía.

Aunque, en el caso y en abstracto, Item tuviera “derecho” y posibilidad de mejorar los términos de su contrato de distribución, era evidente que Fassihi no actuó de buena fe (creyendo que el consejo de negociar agresivamente era lo mejor para el interés social de Item) si, al mismo tiempo, había ofrecido a Isograph distribuir sus programas de ordenador. Al hacer tal cosa, había reducido los costes para Isograph de terminar la relación con Item y, por tanto, había debilitado la posición negociadora de Item. Isograph podía rechazar las exigencias de Item sabiendo que tendría otro canal de distribución de su software usando los servicios de RAMS.

El juez de instancia dijo que no le cabía duda de que si Fassihi hubiera sabido que un tercero se estaba ofreciendo a Isograph para distribuir sus productos (no ya él mismo a través de RAMS), el deber de lealtad le exigía comunicar esa información a Dahghani para que éste la valorara y modificara, en su caso, la estrategia negociadora. Mucho más si el “tercero” que estaba intentando sustituir a Item como distribuidor era el propio Fassihi. Pero, insistimos, resulta artificial separar los dos deberes de Fassihi. El ladrón no infringe el deber de comunicar a su víctima que está intentando robarle además de su deber de no robar. El ladrón infringe el deber de no robar y su infracción es más grave si roba de forma que hace más difícil para la víctima protegerse o defenderse del robo.

De nada le sirvió la distinción a Fassihi porque fue condenado a indemnizar a Item las pérdidas y el lucro que habría obtenido ésta de haberse renovado el contrato de distribución con Isograph. Curiosamente, Item no reclamó el enriquecimiento injusto de RAMS sino la indemnización de los daños sufridos por Item.

Pues bien, efectivamente, el tribunal de apelación no pensó “raro” y concluyó que no era razonable distinguir la infracción del deber de lealtad del deber de comunicar el conflicto de interés. Dijo la juez:

Por mi parte, no creo que sea correcto deducir de los casos a los que me he referido que un fiduciario tiene el deber separado e independiente de revelar su propia mala conducta a su mandante o, en general, la información que, siendo relevante, le concierna. Mantener tal cosa llevaría a una proliferación de deberes y a disputas sobre su amplitud. Prefiero basar mi conclusión en este caso en el deber fundamental al que está sujeto un director, que es el deber de actuar en lo que él de buena fe considera que es el mejor interés de su compañía. Este deber de lealtad es la regla "consagrada": per Goulding J in Mutual Life Insurance Co of New York v Rank Organisation Ltd[1985] BCLC 11, 21.

Lo interesante de la afirmación es que el patrón de enjuiciamiento de la conducta del administrador era el deber de actuar, de buena fe, en el mejor interés de la compañía que es la expresión literal que utiliza el art. 227.1 LSC para definir el deber de lealtad: “ Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad)”.

Fassihi infringió su deber de lealtad al aconsejar a Dahghani negociar a cara de perro el contrato con Isograph no porque ocultara a Dahghani que había montado una empresa por su cuenta que estaba compitiendo con Item por conseguir la distribución de los productos de Isograph, sino porque ningún administrador podía considerar “de buena fe” que tal consejo iba "en el mejor interés de Item”. De modo que la juez de apelación concluye

Además, en relación con los hechos de este caso, no existe ninguna razón para que el Sr. Fassihi llegara a la conclusión de que a Item no le interesaba conocer que había incumplido sus obligaciones. A mi juicio, la única forma de cumplir con su deber de lealtad en este caso pasaba por contarle a Item la constitución de RAMS, y su plan de hacerse con el contrato de Isograph.

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