miércoles, 7 de octubre de 2009

¿GARANTIZAR LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS FARMACÉUTICOS REQUIERE HACER RICOS A ALGUNOS BOTICARIOS?

No es frecuente que un Abogado General comience su opinión con una cita de Shakespeare ni que resuma el caso sobre el que tiene que dictaminar diciendo que "at the core of this case is the extent to which guaranteeing the quality of pharmaceutical services requires making some pharmacists rich". Así empiezan las Conclusiones del Abogado General Poiares Maduro sobre la cuestión prejudicial planteada por un tribunal asturiano en relación con la regulación de las farmacias de esta comunidad autónoma, publicadas el 30 de septiembre de 2009 (Joined Cases C 570/07 and C 571/07).

Que las Comunidades Autónomas han utilizado sus poderes normativos para proteger a determinados grupos a costa del bienestar general es algo que puede probarse como extendido. Pero que un Abogado General lo denuncie con tanta claridad resulta reconfortante. En otro paso de su Opinión, dice Poiares Maduro que

Legislation which affords particular financial advantages to some economic operators over others must be properly scrutinised... The question in this case belies an easy answer. On the one hand, protecting human health is of paramount importance... On the other, it is the duty of this Court to remedy situations in which local political processes have been captured to provide lucrative benefits for established locals at the expense, amongst others, of nationals of other Member States. This duty cannot be abdicated simply because a case raises public health issues. Indeed, the need for an impartial arbiter is greatest where issues at stake involve, not just financial gain, but human health....
... proximity might... make those entities the object of ‘regulatory capture’ by the special interests dominant in that area at the expense of the interests of consumers and potential out of State and domestic competitors. There is particular reason for concern in a case such as this one, where the policy choice made by the local government provides lucrative benefits to established operators at the expense of new market entrants.

Tras examinar la jurisprudencia sobre libertad de establecimiento (requerir autorización para ejercer una actividad y limitar así el número de proveedores constituye una restricción señalada de la libertad de establecimiento) y los intereses generales de salud pública implicados en la regulación de las farmacias (garantizar que hay servicio de farmacias en zonas poco pobladas o poco atractivas comercialmente) concluye que la regulación asturiana restringe la libertad de establecimiento sin estar amparada en esos intereses generales porque no los persigue de forma coherente. Este es el núcleo del argumento del Abogado General. Así, en particular, resulta incoherente que se incentive a los farmacéuticos a abrir farmacias en zonas poco atractivas con el señuelo de que eso les dará puntos para acceder, en el futuro, a zonas mejores y, a la vez, se reconozca el derecho de propiedad de los titulares de farmacias de zonas óptimas y su derecho a transferirlas libremente cobrando todas las rentas económicas (de monopolio) que la misma regulación restrictiva de la apertura de farmacias les genera. Eso, al margen de que la normativa asturiana es, además, discriminatoria al primar el ejercicio de la profesión de farmacéutico en Asturias respecto a otras zonas geográficas.

El Gobierno asturiano debería avergonzarse. Y, tras la anterior sentencia sobre farmacias, el TJCE debería seguir la Opinión de Poiares Maduro.

AGORA: UN PELICULÓN

La última película de Amenabar me ha gustado tanto como "Mar adentro". Yo no sé de cine, pero la realización es espectacular. Y emociona, sobre todo, en su segunda parte. Además de las escenas de amor - que no sexo -, aquella en que Hipatia explica su teoría sobre la órbita de los planetas es de lo más conseguido de la película.
Amenabar ha hecho una película de romanos del siglo XXI. Y la historia que cuenta, más casi que la personal de Hipatia, es la del acceso al poder de un grupo minoritario. La del aplastamiento de los grupos rivales o simplemente diferentes y, finalmente, la aniquilación de cualquier disidencia dentro del grupo triunfador. También cuenta cómo son siempre los más bestias - los más dispuestos a cortar cuellos o a poner una pistola encima de la mesa - los que quedan al frente cuando la lucha por el poder termina. Es lo que pasó en Irán tras la revolución islámica (sería estupendo que los habitantes de Teherán pudieran ver la película, porque aunque habla del ascenso al poder político de los cristianos, los manifestantes contra Ahjmadineyad se sentirían consolados); es lo que pasó en las matanzas de Ruanda y, en otra escala, es lo que pasó con Batasuna y ETA en el Pais Vasco. Lo más curioso de la película en ese punto es que hay un obispo - el de Cirene - que parece, tal cual, un dirigente del PNV (no es partidario de matar a nadie, pero tampoco quiere que detengan a los bestias que constituyen la "avanzadilla" de la nueva religión que se va imponiendo por todo el Imperio).
Estupendo, Amenabar. Como siempre.

lunes, 5 de octubre de 2009

AGENCIA NO GENUINA, DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DERECHO MERCANTIL

Los acuerdos de agencia quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 81.1 TCE (y, por tanto, están exentos de la prohibición de acuerdos restrictivos) si son acuerdos de agencia “genuinos”, esto es, aquéllos en los que el agente no asume riesgos significativos derivados de: (i) el contrato celebrado o negociado por cuenta del principal, (ii) las inversiones destinadas al mercado para dicho ámbito de actividad y (iii) otras actividades imprescindibles para la venta o la compra de las mercancías o servicios objeto del contrato en nombre del principal (i.e., servicios postventa o de reparación). En definitiva, si el agente se limita a promover los negocios de su principal y no asume riesgos relativos a estos negocios (que son asumidos por el principal), no hay dos empresas a efectos del Derecho de la competencia y, por tanto, tampoco un acuerdo restrictivo. Por el contrario, si el agente asume riesgos significativos que deriven de los contratos que celebra por cuenta del principal (por ejemplo, si el tercero no paga el precio de las mercancías, él ha de abonarlo al principal; si la mercancía se destruye, la pérdida la soporta el agente; el agente ha de abonar el precio de la mercancía al principal con independencia de que logre cobrar dicho precio del tercero al que se vende la mercancía…), no estamos ante un acuerdo de agencia “genuino” a efectos del Derecho de la Competencia y las prohibiciones de cláusulas de MPR, restricciones de las ventas pasivas, obligaciones de abastecimiento exclusivo etc se aplican.

La evolución jurisprudencial más reciente ha provocado que el concepto de agencia a efectos del Derecho mercantil y a efectos del Derecho de la Competencia dejen de coincidir exactamente. Así, el criterio decisivo a efectos del primero es que el agente actúa frente a los terceros por cuenta del principal y, por tanto, que no “compra y revende” de manera que la relación contractual se establece directamente entre el principal y el tercero (art. 1 LCA). Por el contrario, a efectos del Derecho de la Competencia, aunque se den estos requisitos, si el agente asume riesgos financieros y comerciales puede haber una “agencia no genuina”. Esto provoca algunos problemas. Por ejemplo, en una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (SAP Madrid, de 5 de marzo de 2009), se planteó la cuestión de si un contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento contenía una cláusula de fijación de precio de reventa contraria al artículo 81.1 TCE. En su análisis, la Audiencia comienza por dilucidar si la relación entre las partes era de distribución o de agencia, concluyendo que no era la propia de una compraventa mercantil, ya que el beneficio de la estación de servicios no se producía sobre la diferencia de los precios de compra y posterior reventa del combustible (esto es, sobre el margen de reventa), sino sobre una comisión que percibía a cargo de la petrolera sobre el combustible que despachaba en la estación de servicio. Por lo que la relación era de agencia. Sin embargo, la Audiencia estimó que desde el punto de vista del Derecho de la competencia el acuerdo se aproximaba al de “agencia no genuino”, ya que el agente corría con algunos riesgos relevantes en la relación (i.e., obligación de liquidar a la petrolera el combustible en el plazo fijo de 9 días; responsabilidad sobre el producto una vez rebasado el punto de conexión de manguera; participación en el mantenimiento y reposición de instalaciones o participación en el coste y riesgo financiero por la utilización del sistema de pago de los carburantes por tercero mediante tarjetas de crédito). Así, una vez aclarada la naturaleza del acuerdo y su sujeción al artículo 81.1 TCE, la Audiencia pasó a valorar si efectivamente había fijación del precio de reventa por parte de la compañía petrolera (en caso afirmativo, se trataría de una cláusula prohibida que "saca" de la exención todo el acuerdo). Para ello, al no existir un precio de reventa sino simplemente un precio de venta al público determinado por la petrolera sobre el que se aplicaba una comisión a favor del agente, la Audiencia analizó si el agente tenía libertad para reducir dicha comisión y aplicar un precio de venta al público inferior al establecido por el principal, concluyendo que en este caso la estación de servicio sí gozaba de dicha libertad y, por lo tanto, que no había fijación del precio de reventa por parte del principal.

sábado, 3 de octubre de 2009

EL COSTE DE ABRIR UNA SUCURSAL EN LOS DISTINTOS PAISES EUROPEOS

Becht/Enriques/Korom han publicado un interesante trabajo titulado "Centros and the Cost of Branching" en el que dan cuenta de un experimento consistente en constituir una sociedad de derecho inglés para desarrollar una actividad en distintos países europeos en los que abrían una sucursal. Por ejemplo, un empresario italiano que quisiera evitar tener que constituir una SRL constituye una Limited y, a continuación, inscribe una sucursal en el Registro Mercantil italiano. O sea, exactamente lo que hizo el matrimonio danés en el caso que dio lugar a la sentencia Centros


Las sucursales están reguladas en la 11ª Directiva. Los Estados ponen sanciones a las sociedades extranjeras que ejercen el comercio en sus territorios sin registrar/inscribir una sucursal. En el caso español, la 11ª Directiva está incorporada a través de los artículos 295 ss RRM.
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La pregunta es ¿por qué una sociedad inglesa que desarrolla una actividad permanente en otro país de la Unión Europea tiene que registrar obligatoriamente la sucursal en dicho país? ¿por qué las alternativas han de ser o constituir una filial o inscribir una sucursal? Lo que es conforme con el mutuo reconocimiento y confianza entre Estados es que baste el registro de la sociedad en el país donde se hubiera constituido. La regulación de las sucursales contenida en las 11ª Directiva es muy onerosa. En tiempos de telecomunicaciones electrónicas, debería bastar con interconectar los registros mercantiles de los distintos países. En nuestra regulación no parece haber una obligación de inscribir la sucursal (art. 15 C de c sobre comerciantes extranjeros) ya que no se prevén sanciones para el incumplimiento de la obligación de inscribir la sucursal.

martes, 29 de septiembre de 2009

ITALIA EN EL SURREALISMO

Italia ha sido condenada repetidas veces por dilaciones indebidas o duración irrazonable de los procesos judiciales. En lugar de reformar las leyes procesales simplificando drásticamente los procesos, para evitar más condenas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fijó por ley la indemnización que corresponde a quien sufre una duración excesiva. O sea, como si Renfe - me decía un magistrado italiano - en lugar de tratar de que sus trenes sean puntuales, hiciera un descuento calculado en función del retraso. Pero como los que pagan los retrasos y los que se retrasan no son los mismos...
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Lo surrealista es que se va a cambiar o se ha cambiado el sistema. Ahora, un Decreto ¡fija en 6 años la duración razonable de un proceso !. De modo que si, pongamos, una demanda de juicio ordinario para cobrar una deuda contractual o una demanda de competencia desleal termina antes de 6 años no hay duración irrazonablemente larga y, por tanto, tampoco indemnización.
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Cuando uno ve estas cosas, se explica por qué tendemos a creernos las historias fantásticas sobre la desaparición de la moneda fraccionaria en Italia en una época determinada o la colocación por el presidente del Gobierno de putas en las listas electorales de su partido.

DOS NOTICIAS EN EL MISMO PERIÓDICO QUE ENCAJAN COMO PREGUNTA Y RESPUESTA

En Cinco Días, dos noticias: La primera: Blanco dice al vicepresidente de la CEOE "que diga en voz alta donde quiere recortar" el gasto público. La segunda: AENA aumentará sus pérdidas el 8,9% en 2010, hasta 421,54 millones. Res ipsa loquitur. Privaticemos (uno a uno) todos los aeropuertos y el control aéreo que se financie a coste de las líneas aéreas. Los aeropuertos que ningún particular quiera, que se los queden los gobiernos regionales o locales que los promovieron (Castellón, Logroño...) y que los sufraguen con dinero de los impuestos de sus ciudadanos o que los cierren (o se los vendan a compañías aéreas de bajo coste). ¡Nada menos que 400 millones de euros anuales ahorrados!

miércoles, 23 de septiembre de 2009

Certificación de acuerdos del socio único por un apoderado y no por los administradores de la sociedad unipersonal



Una trabajada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de febrero de 2009 en la que nuestros jueces dan un "repaso" a las obligaciones de motivación de los registradores mercantiles de sus calificaciones negativas, indican que los argumentos que sustenten tal calificación deben estar incluidos en ésta y no en el informe que elabore el registrador cuando el ciudadano que pretende inscribir presenta un recurso ante la DGRN y concluye pro libertate afirmando que el socio único puede dar un mandato con poder - representación voluntaria - a cualquiera para que certifique, eleve a público e inscriba los acuerdos que, como socio único, haya adoptado. El fundamento de la decisión de la Audiencia - y de la DGRN - es que, a diferencia de las sociedades pluripersonales, en el caso de las sociedades unipersonales, los que tienen la facultad de certificación no son sólo los administradores sociales (que son los representantes legales) sino también el propio socio único en relación con sus decisiones. Y, cuando el socio único es una sociedad, dice la Audiencia, nada impide que ésta (la sociedad que es socio único) actúe a través de sus administradores o a través de un representante voluntario designado por la sociedad-socio único del mismo modo que cualquier sociedad puede proceder a la certificación de los acuerdos de sus órganos sociales ejecutándola mediante el recurso a un mandatario-apoderado voluntario.

martes, 22 de septiembre de 2009

EL PRECIO DE RESERVA EN LAS SUBASTAS ES LÍCITO Y, POR TANTO, NO HAY COMPETENCIA DESLEAL POR INFRACCIÓN DE NORMAS

Es una práctica casi universal en las subastas que el vendedor fije un precio de reserva (que, como su nombre indica se mantiene secreto para los licitadores) por debajo del cual, el objeto subastado no se adjudica. Se dice entonces que el objeto se "adjudica al vendedor" si la mayor puja no lo supera. Una empresa de subastas española demandó a Christie's alegando que la utilización de un precio de reserva suponía infracción de normas, concretamente, de los artículos 9 y 56 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 27 de marzo de 2009 ha rechazado que exista tal infracción legal y, por tanto, que su utilización constituya competencia desleal en el sentido del art. 15.2 LCD.
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La cuestión es algo dudosa porque el art. 56 LOCM define la subasta como sigue: "La celebración de una pública consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto".
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Decía Girón que al legislador, cuando define, como dogmático del Derecho, "no hay que seguirle". Salvo que la definición pretenda limitar la libertad contractual. Y es obvio que el legislador no pintaba nada definiendo lo que es una subasta. Hay formas de subasta que no están en el tenor literal (subastas a distancia, subastas mediante sobres, subastas en las que no se venden bienes sino que se adjudican contratos de obra o de servicios, subastas en los que se venden lotes de bienes y no bienes singulares...). Pero, sobre todo, no parece que el legislador quisiera modificar las reglas sobre formación de los contratos. Y, tras un siglo y medio de discusiones, parece que la "oferta" que realiza el subastador no es una oferta contractual en el sentido del art. 1262 CC, sino una invitación a ofrecer si existe precio de reserva, porque al comunicar su existencia, el subastador está indicando que las ofertas serán las pujas y que la aceptación solo se produce cuando el subastador adjudica el bien al mejor postor. Las pujas son las que han de calificarse como ofertas (porque si el subastador "acepta" se perfecciona el contrato y el licitador está obligado a pagar el precio ofrecido).
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La sentencia dice algo de esto cuando afirma que

"si no se alcanza el precio de reserva no cabe hablar de revocación de la oferta pues la oferta sólo es irrevocable una vez se cubre dicho valor, aun cuando los licitadores sólo tengan la certeza de que se supera el precio de reserva si se alcanza la estimación baja del catálogo que es precio mínimo ofertado en el catálogo".

pero resuelve la cuestión - como siempre, "pegándose" mucho al caso concreto - afirmando, con el Juez de instancia que

"ningún precepto legal exige que el precio mínimo a partir del cual es irrevocable la oferta de venta sea el precio de salida. El artículo 56 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista lo que exige es que la oferta pública de venta sea irrevocable a favor de la persona que ofrezca el precio más alto por encima de un mínimo fijado inicialmente y dicha exigencia es cumplida por la entidad demandada desde el momento en que publica la estimación mínima que, necesariamente es igual o superior al precio de reserva, estimación a partir de la cual los compradores tienen la certeza absoluta de que la oferta es irrevocable. Que la comience con un precio de salida inferior no implica incumplimiento legal alguno y en nada perjudica a los licitadores ni infringe el reiterado artículo 56 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista la posibilidad de que siendo el mejor precio ofrecido en la inferior a la estimación baja del catálogo y superior al precio de reserva, también quede perfeccionada la compraventa, pues existe un precio mínimo y conocido para los licitadores a partir del cual la oferta es irrevocable, otra cosa es que no se haya alcanzado y que también sea irrevocable la oferta de venta al superar el mejor precio ofrecido el precio de reserva pactado entre vendedor y la casa de subastas".
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La norma legal ha de entenderse como una prohibición de engaño. Los que participan en una subasta tienen derecho a creer que si el bien se ha sacado a subasta es porque el subastador y el vendedor tienen una intención seria de vender. Pero no hay justificación alguna para obligar a alguien que quiere vender un bien en subasta a venderlo a cualquier precio, por muy bajas que sean las pujas o por poco interés que despierte entre los potenciales licitadores el objeto. Interpretar el art. 56 LOCM en el sentido pretendido por la demandante supondría tanto como afirmar que la LOCM está imponiendo una obligación de contratar que, como sabemos, supone una restricción brutal de la autonomía privada que solo con una seria justificación (monopolio) puede imponerse a los particulares. El art. 9, (obligación de vender los articulos ofertados en un establecimiento abierto al público), es una regla interpretativa. El legislador presume que si un tendero tiene objetos expuestos, es porque está dispuesto a venderlos a quien entre en su establecimiento y esté dispuesto a pagar el precio. Por lo que no le obliga a venderlos, simplemente le obliga a aclarar expresamente (deshacer la apariencia creada) que el objeto no está a la venta y, por tanto, que la "aceptación" del cliente al ofrecer pagar el precio señalado para el objeto no celebra el contrato (1262 y 1258 CC).
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lunes, 21 de septiembre de 2009

PVP: UNA VOCAL DE FTC APOYA LA POLÍTICA DE LA COMISIÓN EUROPEA

Pamela Jones Harbour en una intervención ante el Congreso norteamericano:

I began my testimony today by quoting lawyers in Brussels. In closing, let me suggest that the Europeans may have better ideas about RPM than the Leegin Court. Under EC law, RPM is presumed unlawful, and thus prohibited, unless the RPM proponent can show that the “restriction is indispensable to the attainment of clearly defined pro-competitive efficiencies and that consumers demonstrably receive a fair share of the resulting benefits.”30 American consumers are entitled to the same benefit of the doubt.

O sea, en la duda, prohibido. Yo creí que, en la duda, permitido (art. 38 CE, art. 10 CE). Si los norteamericanos, después de Leegin no saben cuándo está permitido y cuándo está prohibido imponer los precios de reventa, los europeos, aún después de la reforma del Reglamento de exención de los acuerdos verticales no saben cuándo estará permitido. De manera que si existe alguna eficiencia en los acuerdos de PVP, nunca lo sabremos porque no habrá abogados dispuestos a aconsejar a sus clientes que lo incluyan en sus contratos. La vocal se refiere a la época en la que estaba permitido en EE.UU fijar el precio de reventa y a los estudios que demostraban que los productos con PVP fijo eran más caros. Pero ese argumento, que fue tenido en cuenta por el Tribunal Supremo norteamericano cuando decidió someter el PVP fijo a la rule of reason,  no vale nada o vale muy poco. Porque los precios que habría que medir son los precios de los productos de ese tipo, no el aumento del precio del producto de marca. O sea, los bolsos, los zapatos, los vaqueros o las aspiradoras. No los bolsos de Prada, los zapatos de Camper, los vaqueros Levi's o las aspiradoras AEG. ¿Cómo se puede decir que los consumidores están peor porque paguen más por una aspiradora AEG si tienen a su disposición aspiradoras de otras cincuenta marcas distintas incluyendo de marca del distribuidor a un precio inferior? Por lo demás, la Sra. Jones afirma, sin prueba alguna, que el mantenimiento de la competencia intramarca es necesaria para garantizar el bienestar de los consumidores. Los costes de la prohibición - en forma de mejora en la distribución de los productos, ampliación de los mercados, reducción de los costes de transacción, eliminación de distorsiones en las decisiones empresariales basadas  no en la eficiencia sino en la regulación en forma de sustitución de distribuidores independientes por sucursales o tiendas propias... - no se incluyen en su cálculo.

¿POR QUÉ SOLO 28.000 PERSONAS HAN SOLICITADO LA AYUDA DE 420 EUROS?

En el discurso ante el Comité Federal del PSOE, Zapatero "se preguntó por qué sólo 28.000 personas han solicitado la nueva percepción de 420 euros, prevista para quien carece de ingresos, desde el 1 de agosto, cuando los supuestos afectados por la medida eran diez veces más"  Y ¿cual puede ser la respuesta? La más obvia es que la destrucción brutal del empleo se ha producido entre junio de 2008 y la actualidad. Los que han perdido su trabajo en este año, no están en el supuesto de hecho de la norma, porque, probablemente, siguen disfrutando de prestaciones de desempleo o de prestaciones no contributivas. De manera que podrán acceder a las ayudas en el 2010 y el 2011. Los que pueden acceder hoy a las ayudas (los que han agotado sus prestaciones después del 1 de enero de 2009) son los que perdieron su empleo en el 2007 o incluso 2006, cuando la destrucción de empleo no era ni de lejos, comparable. Además, las cifras relevantes para calcular los peticionarios no son las de la EPA (Encuesta de Población Activa) sino el paro registrado en el INEM. Alguien sugiere que esto tiene que ver con la economía sumergida. Pero, si es así, ¿por qué alguien que está empleado en negro no iba a solicitar, simultáneamente la prestación?

domingo, 20 de septiembre de 2009

PERSONIFICAR COLECTIVOS

Especialmente como consecuencia de la crisis, se multiplican las imputaciones de culpa en su generación a grupos. Los banqueros, los reguladores, los ejecutivos, las cajas de ahorro. Ayer, el presidente del gobierno dijo que lo que había que reformar era el sistema empresarial que se había revelado de cartón piedra y que no hacía falta una reforma laboral. El problema de nuestro sistema educativo está en "la familia" o en los profesores. Los funcionarios son unos vagos o los concejales unos corruptos.

A pesar de los avances de la Economía, seguimos sin aceptar que los efectos del comportamiento colectivo no puede deducirse directa y simplemente de los efectos del comportamiento de los individuos. Pero para el diseño de políticas públicas, para asegurarse de su eficacia, resulta fundamental. Subir los impuestos al "capital" será muy progre, pero si se convierte en una reducción de los ingresos del Estado porque el capital emigra a lugares más soleados, el resultado es regresivo para el reparto de las cargas fiscales. Y así, con las normas sobre el despido, la autoridad de los profesores o los límites a los préstamos que pueden dar los bancos. Zapatero no puede cambiar, con medidas públicas, el sistema empresarial español. Pero puede cambiar los costes del despido. Aguirre no puede reducir el volumen de padres y adolescentes con alguna enfermedad mental. Pero puede organizar los institutos de manera que se reduzca el nivel de violencia en media y aumente, en media, lo que aprenden los estudiantes. Pero si quiere hacerlo cambiando la forma en la que los padres educan a sus hijos, más vale esperar sentados. Una cita de un historiador económico que refleja bien estos problemas:

The degree to which trade could mitigate local shortages was limited, not only by transportation costs, but also by the considerable risks of overseas trade. Apart from the risks of transportation... the overseas trade in grain involved far greater market risk than local and regional trade. Prices changed rapidly, and, because of slow communications, market response was very imprecise. (o sea, la reacción colectiva). For example, in 1572 Simón Ruiz of Medina del Campo made a profit of nearly a million maravedís from importing grain to Spain. But in 1582 he lost nearly a million and a half when no fewer than 250 vessels arrived there from various destinations almost simultaneously, depressing the price of grain from 170 reis to 120 in a few days. The risk of such market overreaction caused merchants to hold back. In 1578, when merchants in Sicily heard of a terrible famine in Spain, they gathered together 24,000 salme of grain, but initially sent off only 6,000. “As for the rest they were unwilling to commit themselves in advance, ‘for it may happen’, they explained, ‘that everyone hastens to the place where he thinks there is most profit and then there is an overabundance of grain’ and of course commercial disaster.”  M. Kohn, TRADING COSTS AND THE PATTERN OF TRADE IN PRE-INDUSTRIAL EUROPE, 2001

Lástima que los directivos de las Cajas de Ahorro no pensaran como una sola persona del mismo modo que los agricultores sicilianos y redujeran el crédito y las inversiones financieras en empresas en los últimos tres años. Pero no eran una persona. Eran miles tomando decisiones individuales en competencia con otros miles.

lunes, 14 de septiembre de 2009

ABULIA DOCENTE Y ESTUDIANTIL

Excelente carta al director en EL PAIS de hoy. Un estudiante critica a Argullol por acusar, en exceso, a los estudiantes, de la decadencia universitaria. Una frase del estudiante: "En pocas ocasiones en la Universidad un profesor me devolvió un trabajo corregido, comentado". Si los estudiantes creen que sus trabajos no serán corregidos ¿por qué habrían de esforzarse en hacerlos bien?

LA DIFERENCIA ENTRE SER PRO MARKET Y PRO BUSINESS

"Capitalism calls not only for freedom of enterprise, but for rules and policies that allow for freedom of entry, that facilitate access to financial resources for newcomers, and that maintain a level playing field among competitors... While everyone benefits from a free and competitive market, no one in particular makes huge profits from keeping the system competitive and the playing field level. True capitalism lacks a strong lobby... Most lobbying is pro-business, in the sense that it promotes the interests of existing businesses, not pro-market in the sense of fostering truly free and open competition... Even before the internet boom created many young billionaires, in 1996, one in four billionaires in the United States could be described as “self-made” — compared to just one out of ten in Germany... The same cannot be said for most other countries, where the wealthiest people tend to accumulate their fortunes in regulated businesses in which government connections are crucial to success. ... in nations with large and powerful governments, the state ... tends to confound politics and economics... The larger the share of capitalists who acquire their wealth thanks to their political connections, the greater the perception that capitalism is unfair and corrupt.

CARTELES INTERNACIONALES

O'Connor ha publicado una presentación sobre cárteles internacionales en los últimos 20 años (1990-2008) que contiene algunos datos interesantes. Uno es que la persecución de los cárteles a gran escala en Europa es cosa de los últimos años y que las investigaciones de las autoridades nacionales en los años noventa eran prácticamente insignificantes. Que en Estados Unidos ha descendido notablemente la detección de cárteles en los últimos años (probablemente porque las grandes empresas tienen el miedo - a la cárcel - metido en el cuerpo). Que aumenta el número de cárteles, no de precios,  sino de manipulación de concursos (bid rigging). Que la UE es la que pone mayores multas en los últimos años (pero los norteamericanos llegan, además, a acuerdos transaccionales). Que los norteamericanos solo ponen grandes multas en los últimos años a empresas extranjeras. Que las autoridades nacionales de competencia solo han puesto multas significativas a partir de 2003. Que, en media, los cárteles encarecen los precios entre un 17% y un 21% de las ventas y que las multas oscilan entre el 2 y el 12 %.

jueves, 10 de septiembre de 2009

¿POR QUÉ LAS EMPRESAS NO RECURREN MÁS AL ARBITRAJE?

Narra Expansión que las empresas en España recurren muy poco al arbitraje. Algún experto dice que es por falta de conocimiento. Quizá haya otras razones. El arbitraje no es más barato que un pleito (normalmente se recurre a tres árbitros y hay que pagar igualmente a los abogados). Tampoco es mucho más rápido (en comparación con la primera instancia de un pleito en una provincia española, no en Madrid o Barcelona). Pero sobre todo, el arbitraje en España no da garantías de "calidad" de las decisiones arbitrales - en comparación con sentencias judiciales - ni de imparcialidad. Aquí queda mucho desarrollo institucional por hacer. Aún más. Si el tribunal arbitral decide contra legem, se equivoca clamorosamente o, directamente, prevarica, la parte perjudicada no tiene posibilidad de recurso. El recurso de anulación sólo puede basarse en razones de orden público por lo que es muy difícil que una Audiencia Provincial anule un laudo por ilegal que sea. Lo que provoca una "gran tranquilidad" en los árbitros. Además, los laudos tienen una cierta tendencia al "pasteleo", es decir, a no estimar completamente o desestimar completamente la demanda debido a la composición del tribunal (un árbitro nombrado por cada parte y el presidente de común acuerdo por los otros dos árbitros). Por último, las empresas grandes, con muchos arbitrajes tienen una cierta ventaja inicial en comparación con las emrpesas pequeñas que solo muy de cuando en cuando recurren al arbitraje.

martes, 8 de septiembre de 2009

NO VA MÁS: LOS ESTADOS SE PUEDEN RESERVAR LAS APUESTAS POR INTERNET

Con fecha 3 de septiembre, el TJCE ha sentenciado, contestando a una cuestión preliminar, que Portugal no infringe la libertad de prestación de servicios porque prohíba los juegos de azar por internet, es decir, prohíba a las empresas de apuestas establecidas en otros Estados miembro dirigirse a la población portuguesa y aceptar apuestas de ésta. El monopolio de la Santa Casa - nuestra OLE - en Internet no es contrario al Derecho comunitario.
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Obsérvese cómo argumenta el TJCE que la medida portuguesa - prohibir ofrecer los servicios de apuestas por Internet otorgando el monopolio a un organismo público portugués - no es desproporcionadamente restrictiva de la libertad de prestación de servicios. Empieza el TJCE diciendo que hay muchas diferencias entre los Estados miembro en materia de juego y que no es un área que esté armonizada por lo que los Estados son libres para elegir los medios que consideren adecuados para proteger intereses públicos y generales. Pero que estos medios han de ser adecuados y necesarios, o sea proporcionados. Continúa afirmando que
"the restriction of the provision of games of chance via the internet, imposed by the national legislation at issue in the main proceedings, is suitable for achieving the objective or objectives invoked by the Member State concerned".
La preocupación del Estado miembro es la "lucha contra el crimen", "more specifically the protection of consumers of games of chance against fraud on the part of operators.
Una vez que tenemos la lucha contra el delito como objetivo, es obvio que el Estado portugués está legitimado para tomar medidas para su represión, sobre todo porque los juegos de azar "involve a high risk of crime or fraud, given the scale of the earnings and the potential winnings on offer to gamblers. Solo queda determinar si la medida es necesaria - el monopolio a la Santa Casa - y si el objetivo no puede lograrse con una medida menos restrictiva.
Aquí la mayor dificultad para afirmar la legitimidad de la medida portuguesa es que esos "operadores" que pueden estafar a los consumidores portugueses son empresas autorizadas para operar en ese sector por otro Estado miembro, que le ha dado la licencia correspondiente. Por lo que, aplicando las ideas que están detrás de Dassonville para las mercancías, hay que suponer que hay una autoridad en un país comunitario que vigila porque estafadores no puedan dedicarse a ese negocio. Pero al TJCE esto no le parece suficiente. El Estado portugués tiene derecho a someter a restricciones muy potentes los juegos de azar y tiene derecho a que esas restricciones sean mucho más intensas que las que puedan existir en otros países comunitarios por los riesgos específicos que entraña la actividad del juego frente a otras actividades. Y, mientras que el Gobierno portugués puede controlar y controla muy de cerca lo que hace la Santa Casa, no tiene a su disposición los medios para hacer lo mismo con las empresas de apuestas por Internet registradas en otro país comunitario por lo que es legítimo que, simplemente, prohíba a estas empresas actuar en su territorio:
69 In that regard, it should be noted that the sector involving games of chance offered via the internet has not been the subject of Community harmonisation. A Member State is therefore entitled to take the view that the mere fact that an operator such as Bwin lawfully offers services in that sector via the internet in another Member State, in which it is established and where it is in principle already subject to statutory conditions and controls on the part of the competent authorities in that State, cannot be regarded as amounting to a sufficient assurance that national consumers will be protected against the risks of fraud and crime, in the light of the difficulties liable to be encountered in such a context by the authorities of the Member State of establishment in assessing the professional qualities and integrity of operators.

El riesgo se incrementa por la falta de contacto directo entre apostante y operador y porque algunas de estas empresas son patrocinadores deportivos, lo que pone en duda su imparcialidad. El TJCE no analiza la cuestión desde la perspectiva de la libertad de establecimiento (si Bwin hubiera abierto un establecimiento en Portugal y ofreciera apuestas por Internet desde Portugal).
A nuestro juicio, el TJCE se equivoca profundamente en la argumentación. En primer lugar, muestra una desconfianza impropia hacia los países comunitarios que otorgan las licencias a quienes considera incapaces de valorar las cualidades profesionales y la integridad de los operadores. Sería preferible afirmar que en el sector del juego los Estados pueden monopolizar la actividad que decir que los Estados tienen derecho a vigilar de cerca y por ellos mismos lo que otros Estados han comprobado y verificado previamente. Mayor contradicción con los principios de la Directiva de servicios es imposible. El riesgo de estafa es igual para cualquier actividad que se desarrolle a través de Internet.
En realidad, la cuestión es si la competencia entre Estados por atraer empresas de apuestas puede provocar una carrera hacia la laxitud en los requisitos de registro - race to the bottom - de modo que todas las empresas de apuestas acaben registradas en aquel país que tenga un régimen menos protector de los consumidores con lo que, en actividades como las del juego, se podría acabar reduciendo el bienestar de los consumidores. No es probable. Los Estados reaccionarían en tal caso y forzarían medidas de armonización comunitaria. Pero es que, además, el gobierno portugués podía haber protegido a sus consumidores de una manera menos restrictiva que prohibir la actividad. Bastaría con que exigiera la "homologación" de la empresa ante las autoridades portuguesas para poder prestar los servicios.

UNA PROPUESTA DE LEY ORGANICA DE UNIVERSIDADES

Artículo 1º. Las Universidades ejercen sus tareas en régimen de competencia.
Artículo 2º. Las Universidades seleccionarán a sus estudiantes como tengan por conveniente sin más límites que el sometimiento a criterios de mérito y capacidad
Artículo 3º. Las Universidades seleccionarán, gobernarán y remunerarán a sus profesores y demás personal como tengan por conveniente sin más límites que el sometimiento a criterios de mérito y capacidad.
Artículo 4º. Las Universidades ofrecerán los estudios que tengan por conveniente con la duración y contenidos que tengan por conveniente. Quedan suprimidos los títulos oficiales. El Gobierno regulará el acceso a las profesiones de médico y abogado.
Artículo 5º. Las Universidades fijarán el precio de sus enseñanzas como tengan por conveniente.
Artículo 6º. Las Universidades organizarán su gobierno y administración como tengan por conveniente.
Artículo 7º Las Comunidades Autónomas ejercerán sus competencias en materia de financiación de las Universidades como tengan por conveniente garantizando la creación de los incentivos adecuados para maximizar la calidad de los estudios universitarios y el mantenimiento de la competencia entre Universidades en la atracción de talento. A tal efecto, la financiación pública habrá de reproducir la elección de los estudiantes respetándose la proporción entre número de estudiantes que eligen una Universidad y los recursos públicos entregados a ésta fuera de procedimientos competitivos. El Estado orientará la política de becas a garantizar el acceso a la enseñanza superior a los que carezcan de recursos económicos. El Estado y las Comunidades Autónomas orientarán la política de financiación de la investigación garantizando su carácter competitivo.
Disposición transitoria. En tanto las Universidades y las Comunidades Autónomas no ejerzan los derechos que les atribuye esta Ley, serán de aplicación las normas vigentes a la entrada en vigor de esta Ley

viernes, 4 de septiembre de 2009

QUÉ PODRÍA METER EL GOBIERNO EN LA LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE (II)

Una suerte de norma de reconocimiento mutuo de las autorizaciones otorgadas por una Comunidad Autónoma por las demás. En los casos en los que la legislación atribuye la competencia a las Comunidades Autónomas (a menudo lo que sucede es que, si la actividad se va a desarrollar en un ámbito geográfico superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia se atribuye al Estado), los empresarios deberían poder iniciar la actividad en cualquier otra Comunidad Autónoma sin la autorización específica de ésta si han obtenido la autorización correspondiente de otra Comunidad Autónoma. Si, por ejemplo, para ejercer una profesión hay que inscribirse en un Colegio Profesional en una Comunidad Autónoma (o cumplir cualesquiera requisitos de visado de los encargos o de comunicación de cualquier extremo) pero no en otra, la Comunidad Autónoma que impone la obligación no debería poder impedir el ejercicio libre de la profesión a cualquier profesional de otra Comunidad Autónoma en su territorio. Se produciría una "discriminación de los propios nacionales" que es bien conocida en el ámbito del Derecho comunitario. Esta versión de una regla de reconocimiento mutuo generaría competencia entre las Comunidades Autónomas (las que pusieran condiciones más gravosas verían cómo los empresarios "huyen" de la misma). Lo mismo podría valer para el cumplimiento de reglas específicas emanadas de las Comunidades Autónomas para el desarrollo de una actividad o para la producción de bienes o prestación de servicios. En materia de sorteos, publicidad, protección de los consumidores, obligaciones de registro de empresas, productos o servicios, por ejemplo, pero también en las condiciones de seguridad, eficacia etc., de los productos o servicios. Lo propio cabría establecer para las cualificaciones que se exijan para poder contratar con una Comunidad Autónoma.
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La legitimidad constitucional de este tipo de normas de reconocimiento mutuo es evidente si se entienden como desarrollo de la libertad de empresa y de libre ejercicio de las profesiones u oficios. Todas las normas que regulan la actividad económica han de entenderse como limitaciones a dichos derechos, de manera que normas generales de desarrollo del art. 38 CE que pongan límites a los límites entran dentro de la competencia del Estado para el desarrollo de los derechos fundamentales y la garantía de la igualdad de derechos de los ciudadanos en todo el territorio nacional. En el análisis de estas cuestiones, se ha hecho demasiado énfasis en el respeto por las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas y muy poco en el respeto por éstas de los derechos de los ciudadanos a ejercer libremente actividades económicas sin verse sometidos a regulaciones desproporcionadas. La Ley de incorporación de la Directiva de Servicios ha sido una oportunidad perdida, en este sentido. Recuérdese que el Ministro Sebastián justificó el mantenimiento de la segunda licencia para grandes comercios sobre la base del respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas. Del respeto a los derechos de las empresas no se habló en absoluto.

jueves, 3 de septiembre de 2009

QUÉ PODRÍA METER EL GOBIERNO EN LA LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE

Hemos dicho, en otra entrada, que con la Ley de Economía Sostenible, nos vamos a reir dado lo conservador del Gobierno Zapatero. Pero la entrada de ayer sobre la propuesta sueca de prohibir a las administraciones públicas realizar actividades económicas en competencia con los particulares cuando dicha actividad pueda distorsionar la competencia constituye un contenido serio e idóneo para incluirlo en semejante Ley. Quizá sea esa la razón por la que la Comisión Nacional de Competencia se ha hecho eco de la iniciativa sueca y ha incluido un comunicado en su página web. No tenemos dudas de la conformidad de una norma semejante con la Constitución: las administraciones públicas no tienen derecho a la libertad de empresa (lo de la iniciativa económica es otra cosa, no un derecho fundamental). Los particulares son los titulares de tal derecho y la participación de las administraciones públicas en las actividades empresariales constituye, como dicen los alemanes, un caso de limitación de la libertad de empresa (injerencia por competencia dice la doctrina alemana).
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De la misma forma, y dado que muchos problemas de cierre de mercados en España se deben a la conducta de las administraciones regionales y locales (licencias para abrir gasolineras, por ejemplo, pero también farmacias, comercios etc) que han hecho ineficaces los intentos de liberalización contenidos en normas estatales, como ha denunciado repetidamente la Comisión Nacional de Competencia, podría pensarse en introducir una norma de rango legal - fundada en la competencia del Estado sobre la política económica - para permitir a los empresarios prescindir de las autorizaciones regionales o locales amparándose directamente en la norma nacional si ésta les atribuye un derecho a desarrollar la actividad. Algo así como un "efecto directo" de la norma nacional comparable a la aplicabilidad del Derecho comunitario frente a una norma nacional que limita el ejercicio de derechos atribuidos por el Derecho comunitario.
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Una norma semejante constituiría un desarrollo conforme con la Constitución del derecho a la libertad de empresa y tendría un apoyo semejante a la anterior: son las limitaciones a la libertad las que necesitan de justificación y están sometidas al juicio de proporcionalidad.

miércoles, 2 de septiembre de 2009

CUANDO EL SECTOR PÚBLICO COMPITE CON EL PRIVADO

Suecia va a promulgar una norma legal de acuerdo con la cual, la autoridad de competencia podrá solicitar de los tribunales que prohiban a una Administración o empresa públicas realizar actividades comerciales cuando su actuación distorsione la competencia. En la Noticia se pone como ejemplo el de los gimnasios municipales: "For example, publicly owned gyms have allegedly put local private gyms out of business by offering services at such a low cost that they cannot compete". Curiosamente, en España hemos tenido varios casos de este tipo en donde se ha demandado a ayuntamientos por competencia desleal
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Así, existen varias sentencias que resuelven demandas en las que titulares de gimnasios pretenden que los Ayuntamientos que ofrecen servicios semejantes a bajo precio (actividades deportivas) incurrirían en competencia desleal al ofrecer servicios semejantes a un precio muy inferior al que pueden practicar las empresas privadas (art. 15 LCD). En general, estas demandas se desestiman. Así, por ejemplo, en la SAP Castellón 14-II-2005, – que recoge otras anteriores de la misma Audiencia y SAP Orense 10-III-2004- niega que la conducta del ente municipal, poniendo a disposición de los usuarios de la piscina, la utilización de la Sala Fitness con aparatos de musculación, tonificación y cardiovasculares constituya competencia desleal por infracción de normas, aunque lo hace sobre la base de considerar que “dentro de las competencias municipales en materia deportiva… se encuentra el fomento de la actividad físico-deportiva, … Esto por sí solo explica que el precio que se abone por el uso del servicio que oferta el Ayuntamiento sea acorde con esta finalidad, sin que obedezca a ninguna estrategia de eliminación del competidor, ni siquiera con la consecuencia que denomina el apelante como «efecto colateral».… Desde esta perspectiva entendemos que en el caso enjuiciado no solamente no se ha demostrado que infrinja norma alguna, sino que aunque esto se hubiera constatado en el sentido que indica el recurrente, ello no podía tener la consecuencia que pretende, por no haberse prevalido en el mercado de una ventaja obtenida mediante la infracción de Leyes, ni tampoco se ha demostrado que se hayan infringido normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial…. En tal sentido no podemos entender aplicable el contenido del párrafo 1º del artículo 86 de la Ley de Bases del Régimen Local cuando establece que las entidades locales, mediante expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrá ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de actividades económicas conforme al artículo 128-2 CE ( RCL 1978, 2836), ya que esto no es el caso que nos ocupa, donde la actividad que se desarrolla aunque tenga una vertiente económica tiene como finalidad la encomendada por la propia constitución, según ya hemos referido, a los poderes públicos, incardinándose en la competencia de fomentar el deporte y si se ha producido alguna vulneración de alguna norma administrativa en tal actuación, lo que aquí desconocemos, ello no tiene la trascendencia de poder considerarse desleal esa conducta, por ser ajena y obedecer a fines diferentes a los concurrenciales, sin que tampoco podamos entender con ello infringido el art. 38 CE que reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado”. Como se ve, parece que una norma legal semejante a la sueca podría ser de alguna utilidad ¿qué pinta el Ayuntamiento poniendo una sala de musculación para uso del público en general?
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Y el Ministro sueco del ramo ha dicho que "the public sector should not provide general commercial services, sticking instead to institutional ones such as providing hospital care and education". Como los suecos son modelo, incluso para los gobiernos de izquierda, y en tiempos de crisis económica no estaría mal que los Gobiernos regionales y los ayuntamientos se aplicasen esta regla. Que los particulares que prestan servicios tengan que competir con administraciones públicas supone un daño doble al desarrollo económico. Se impide el crecimiento empresarial (el "crowding out" famoso) y no se garantiza la eficiencia en la prestación del servicio (porque la Administración pública no se guía por reglas de eficiencia y coste de oportunidad en la asignación del capital). Y, con la demanda deprimida, lo que le falta a los empresarios es tener que competir por los clientes, también con la Administración.
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Como muy bien dice el Ministro, esto no se aplica a los servicios universales que garantiza el Estado (educación y sanidad). La cuestión de si debe prestarlos directamente el Estado o hacerlo a través de empresas privadas es otro debate. Pero fuera de la educación - la obligatoria - y la sanidad y la asistencia social, la prestación masiva de servicios por parte de las Administraciones que podrían ser prestados en régimen de competencia por los particulares debería ser cosa del pasado (aeropuertos, televisión, radio, espectáculos, servicios jurídicos, transporte, enseñanza, hostelería...). De paso, reduciríamos el déficit público.
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lunes, 31 de agosto de 2009

EASTERLY CONTRA SACHS SOBRE CUÁNTOS GOBIERNOS CORRUPTOS HAY

"Sachs' admission that Zimbabwe has a bad government is not exactly revolutionary. This continues his longtime reluctance to admit there is bad government in any except a handful of extreme despots. In his UN Millennium Project in 2005, he only named four bad governments: Belarus, Myanmar, North Korea, and Zimbabwe. At the time, he listed 63 poor countries that are "potentially well governed" (a phrase equivalent to calling Paris Hilton "potentially a virgin.") Sachs' list included 5 out of the 7 countries singled out by Transparency International at the time as the most corrupt in the world, and fifteen governments that Freedom House classifies as "not free." Even a despot like the late Saparmurat Niyazov of Turkmenistan, who so terrorized his country that he renamed the months of the year after himself and his mother, couldn't get into Sachs' bad government club at the time. Meles Zenawi of Ethiopia is inexplicably a Sachs darling despite rigging elections, jailing opposition politicians, shooting demonstrators, fielding an army accused of atrocities in the Ogaden, and fomenting corrupt practices that give Ethiopia a ranking on Transparency International of 138th out of 179 countries".
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¿PUERTAS AL CAMPO?

En EXPANSIÓN, el Consejero Delegado de Telefónica
"El consejero delegado de la operadora advirtió que el tráfico sigue creciendo de forma exponencial, a un ritmo de más del 50% anual, y que está variando en su composición ya que Youtube le está ganando el terreno a las redes como e-Mule. Es decir, del tráfico total de las redes, las descargas de vídeo en streaming, como las que se hacen desde portales de vídeo como Youtube, están creciendo mucho más rápido que el tráfico P2P de intercambio de ficheros que los usuarios usan para descargarse música y películas. Mientras que en 2007 las redes P2P eran el 35% del tráfico total y el vídeo sólo suponía el 15%, en 2009, el vídeo ha pasado a suponer el 27% del tráfico de las redes frente al P2P, que se ha reducido al 29%".
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Cuando todo el mundo esté, todo el rato, conectado a Internet, ¿para qué te vas a guardar en tu PC la música que quieres escuchar o los videos que quieres ver? Es cierto que en You Tube o similares no se encontrarán las películas y las recientes canciones, pero es igualmente cierto que si a la gente le das un producto de calidad X gratis y otro de calidad XL o XXL pagando un precio, los clientes sensibles al precio se abstendrán de pagar, de modo que puede augurarse una reducción general de la demanda de los productos de gran calidad, como se está observando por la enorme dificultad que tienen los periódicos para incitar a sus lectores a pagar por leer las noticias y análisis. Sobre todo, si el acceso a tales productos queda reservado a vías alternativas, tales como Spotify o la televisión (si la gente va cada vez menos al cine, es probable que la producción cinematográfica se centre, cada vez más, en producción para televisión).
En el sector de los trabajos académicos, la tendencia está mucho más desarrollada. La mayor parte de la doctrina jurídica y económica en lengua inglesa está disponible gratuitamente en Internet. Los alemanes - los juristas - y los italianos se resisten pero el resultado, aunque no tengo datos empíricos, es seguramente el de una creciente irrelevancia de la doctrina jurídica alemana e italiana que se leerá cada vez menos. Esto no es malo ni bueno, en principio. Probablemente perderemos muy poca investigación de calidad en Derecho y Economía porque a los profesores no nos paguen derechos de autor.
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domingo, 30 de agosto de 2009

ISRAEL Y LA INNOVACIÓN

En Growthology una referencia a un artículo en City Journal titulado Silicon Valley Israel que refleja la transformación de la economía israelí en la más innovadora del mundo. Al margen de la presencia de Intel, la razón fundamental del cambio la atribuye este artículo a la inmigración rusa que provocó cambios institucionales en el país favorables a la empresa privada: "Today, immigrants from the former Soviet Union constitute fully half of Israel’s high-tech workers".

viernes, 28 de agosto de 2009

LA REVISIÓN DEL REGLAMENTO Y DIRECTRICES SOBRE RESTRICCIONES VERTICALES

La Comisión Europea ha sometido a consulta pública la reforma del Reglamento de exención de acuerdos verticales y las correspondientes Directrices. Se trata de una reforma de escaso calado en cuanto no hay cambios fundamentales en cuál debe ser la actitud de las autoridades de competencia frente a los acuerdos entre un fabricante y un distribuidor relativos a la distribución de productos. En comparación con la de 1999 esta es una simple actualización, no un cambio conceptual. Y los restos de la concepción de los años sesenta siguen, por tanto, vivos y con buena salud. Unos pocos comentarios generales:
  • The Notice Draft does not make any reference to the partitioning of the European market as a consequence of resale price maintenance clauses (RPM) which is an effect of the softening of the linkage between competition law and market integration in the EU. Therefore, the Commission should rethink its position on seeing RPM clauses as prohibited per se with the effect of voiding the contract. Nevertheless, it is to welcome the “new approach” contained in the Draft Notice (47) which leaves a space for some RPM clauses to be considered as legitimate. In our view this is clearly insufficient since the manufacturer has the burden of proving the efficiencies of the RPM clause. And that is ridiculous. Why should a manufacturer who lacks market power want to include an RPM clause were it not for efficiency reasons? The problem with the "new" approach is that it creates uncertainty without gains, since manufacturers can not be confident that its RPM clause will be deemed to be valid and, therefore, lawyers will refrain from including them in the distribution contracts. All the efficiencies that those clauses could generate will be lost. And this is a clear cost of the regulation.
  • Moreover, if the Commission accepts that vertical restrictions included in contracts where the parties do not have a significant presence in the market can not have effects on the market outcomes, (“(11) In addition, the Commission considers that, subject to cumulative effect and hardcore restrictions, vertical agreements between small and medium-sized undertakings as defined in the Annex to Commission Recommendation 2003/361/EC9 are rarely capable of appreciably affecting trade between Member States or of appreciably restricting competition within the meaning of Article 81(1),”) and therefore generally fall outside the scope of Article 81(1)” I can not see how a contract “rarely capable of appreciably affecting trade” can include a term – the hardcore restriction – that could be “capable of appreciably affecting trade”. The Commission is punishing a behaviour – and limiting freedom of contract – not because of its (real or potential) damaging effects on competition but on shaky reasons and outdated prejudices about what is right and wrong in commercial practices.
  • The distinction between unilateral and concerted practices regarding vertical restrictions is theoretically and practically unsound (“(25)The Block Exemption Regulation applies to agreements and concerted practices. The Block Exemption Regulation does not apply to unilateral conduct of the undertakings concerned. Such unilateral conduct can fall within the scope of Article 82 of the EC Treaty which prohibits abuses of a dominant position. For there to be an agreement within the meaning of Article 81 it is sufficient that the parties have expressed their joint intention to conduct themselves on the market in a specific way”). From the point of view of the effects of the behaviour in the markets it does not matter whether the practice is a result of an “agreement” between the producer and the distributor or a unilateral initiative of the former. The distinction is artificial and gives raise to a conceptual “orgy” (“the Commission will have to show that the unilateral policy of one party receives the acquiescence of the other party”) regarding whether an agreement existed or not (Volkswagen, Adalat cases). Competition Law is there to control market power (whatever the way a firm or a group of firms obtain this power), not to control agreements between firms per se. Even Commissioner Kroes seems to agree. In a speech on exclusionary behaviour, she said:
    "In the enforcement of Article 82, the Commission should in my view also be prepared to examine claims put forward by a dominant firm that its conduct is justified on grounds comparable to those indicated in Article 81(3) of the EC Treaty. Admittedly, Article 82 does not expressly foresee the possibility of exempting abusive behaviour from Article 82 because of efficiencies. However, I would find it difficult to explain an effects-based approach under Article 82 without looking into efficiencies. Likewise, I would find it difficult to explain why we consider efficiencies under Article 81 and the EC Merger Regulation but not under Article 82. At the most basic level, the same conduct (such as exclusivity agreements entered into by a dominant undertaking) can be analysed under both Articles 81 and 82. It would be strange if we concluded that such conduct is not anti-competitive under Article 81 but infringes Article 82, with the only explanation for that divergence being that we cannot work out how to take the pro-competitive aspects into account under Article 82". It is clear that a firm who lacks market power can not be treated in the same way as a dominant firm when it comes to request a justification for its conduct in the market, being this conduct a unilateral conduct or an agreement with another firm.
  • The distinction upon which arts. 4 and 5 of the Regulation are based lacks solid theoretical grounds. Why should a contract that includes an RPM clause be completely void (non exempt) and a contract that contains a non compete clause be still valid if the clause is severable? The only reasonable answer to this question is that RPM clauses are much more important in the economy of the agreement than a non-compete clause (par 66 and 67 Draft Notice). But this should be left to the national legislation. The non-exemption of the clause (leaving indeterminate the consequences for the rest of the agreement including the severability issue) as a consequence should be the same for any hardcore restriction.
  • The equal assessment and treatment of non compete clauses “the duration of which is indefinite or exceeds five years is incorrect. A non-compete obligation which is tacitly renewable beyond a period of five years is to be deemed to have been concluded for an indefinite duration. If the distributor can terminate the contract (as it is provided in the Law of contracts for contracts of indefinite duration), no foreclosure can occur since the new entrant (i.e., the competitor of the producer) can induce the distributor to terminate its contract with the incumbent at any time. Therefore, from the competitive effects point of view it is not the same a 10 years duration agreement including a non-compete clause and an indefinite agreement tacitly renewable that can be unilaterally terminated. The reasons adduced in par (62) of the draft notice are only applicable to definite agreements.

jueves, 27 de agosto de 2009

IMPORTACIONES PARALELAS

Narra EXPANSIÓN que Coca-cola España va a desarrollar una campaña publicitaria para explicar a los consumidores españoles que la Coca-cola fabricada por The Coca-cola Company o con su autorización en otros países es peor que la fabricada con su autorización en España por lo que deberían comprar la española y no la importada. La verdad es que la noticia no deja de ser curiosa: ¡una empresa va a hablar mal de sus productos!.
Son las famosas "importaciones paralelas". Un bar o una tienda de bebidas se suministra del producto, no de la filial española o de sus distribuidores autorizados, sino de un proveedor situado en otro país. Por ejemplo, compra un millón de latas en un Carrefour de Rumanía.
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Las "importaciones paralelas" son una bendición para el consumidor ya que hacen más grande el mercado e igualan los precios a la baja. A pesar de lo que dice la noticia, hay que suponer que si los distribuidores están en competencia, los menores costes de aprovisionamiento del bar de las Ramblas y la competencia entre bares deberían hacer bajar los precios a los consumidores de la Coca-cola en España.
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Por eso, las importaciones paralelas son una pesadilla para las empresas que desean, lógicamente, maximizar sus ingresos cobrando por su producto a cada segmento de los consumidores (en este caso, a los de cada zona geográfica) el máximo precio que estén dispuestos a pagar por el producto. El instrumento más eficaz que tienen las empresas para lograr este objetivo es fijar el precio de reventa y establecer sistemas cerrados de distribución, de manera que nadie puede aprovisionarse del producto fuera de los distribuidores exclusivos en el país donde el comprador esté situado. La Comisión Europea se ha dedicado, con saña, a sancionar a las empresas que "compartimentan" el mercado europeo obstaculizando las importaciones paralelas. Lo ha hecho especialmente con los fabricantes de automóviles.
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Las autoridades de competencia deberían dejar a las empresas hacer lo que les dé la gana para restringir las importaciones paralelas siempre que no tengan posición de dominio o no lo hagan todos los fabricantes concertadamente. Porque el remedio puede ser peor que la enfermedad. Si un fabricante alemán que cobra precios elevados por su producto en Alemania ha de temer que los productos - más baratos - que vende en España "vuelven" a Alemania importados paralelamente por un avispado distribuidor alemán, probablemente renuncie a extender su actividad a España si las pérdidas en Alemania como consecuencia de las importaciones paralelas son superiores a los beneficios de las mayores ventas en España con lo que la competencia, en España, se verá reducida por la ausencia de este nuevo entrante (el fabricante alemán).
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Naturalmente, si la empresa tiene posición de dominio, es otra historia.

miércoles, 26 de agosto de 2009

MAS SOBRE EL BAILE DE ENTRADA DE LA BODA DE J & K

En este vínculo hay un análisis interesante del fenómeno del video con el baile de entrada en la boda de J & K. Un dato. A partir de que fuera colgado en You Tube, las ventas en iTunes y en Amazon de la canción de Chris Brown subieron y se convirtió en el cuarto y tercero más vendido respectivamente, lo que es especialmente interesante ya que la canción había salido un año antes.
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Para comprender la diferencia entre los derechos que adquiere uno cuando compra un CD con música grabada o un programa de ordenador y los que adquiere cuando compra un caballo o unos zapatos, es de sumo interés el libro - naturalmente disponible gratuitamente - de Boldrin & Levine

BENEFICIOS PRIVADOS DEL CONTROL

Alessio Pacces ha publicado un interesante paper - resumen de su tesis, - titulado “Control matters: Law and Economics of Private Benefits of Control". Coincide con CHEMMANUR, Th /JIAO, Y. “Dual Class IPOs, Share Recapitalizations, and Unifications: A Theoretical Analysis” ECGI - Finance Research Paper Series, 2006 http://ssrn.com/abstract=925236 en cuanto estos observan que cuando los gestores o los accionistas de control tienen reputación (es decir, no roban y trabajan duro), las medidas anti-opa (acciones de voto múltiple, límites al derecho de voto...) contenidas en los estatutos de la compañía no provocan una reducción del valor de la compañía, lo que es coherente con las ideas desarrolladas por Pacces en el sentido de que hay beneficios privados del control BPC - que llama idiosincráticos - que son eficientes en el sentido de que no son beneficios que obtiene el socio de control o el administrador a costa de los accionistas dispersos. Estos BPC idiosincráticos permitirían explicar por qué la propiedad dispersa no está tan extendida en Europa continental como en los EE.UU o en Inglaterra a pesar de que hay varios países europeos en los que la apropiación de beneficios privados por parte de los accionistas significativos o los managers son tan bajos como en los países anglosajones. Desde esta perspectiva, la OPA obligatoria podría impedir al "buen" accionista de control apropiarse de tales BPC idiosincráticos en caso de que aparezca un tercero que quiera hacerse con el control de la sociedad (porque éste habría de pagar lo mismo por las acciones del accionista de control y las acciones de los accionistas dispersos). Sin embargo, no parece que "side payments" al accionista de control no sean posibles incluso bajo un régimen de OPA obligatoria y tratamiento igual de todos los accionistas. Por ejemplo, el emprendedor - socio de control - puede ceder el control y recibir lo mismo que los accionistas dispersos pero, en su lugar, obtener una participación en la sociedad adquirente convirtiéndose en accionista significativo de la misma o permanecer como accionista minoritario y gestor bajo un nuevo controlador o retener una parte del negocio que considere que puede desarrollar mejor él que el adquirente. En todo caso, el trabajo de Pacces parece una explicación convincente de la diferente extensión de la propiedad dispersa de las sociedades en unos y otros países. No es cuestión de que los que están en el control en los países anglosajones sean más honrados que los de Europa continental ni que los accionistas dispersos en Europa continental estén significativamente menos protegidos que los inversores en sociedades norteamericanas o inglesas.

RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES: EL ART. 133.2

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009 se sienta la doctrina según la cual, no procede condenar a determinados administradores por la política de autocartera realizada por la sociedad si dicha política se efectuó con el consentimiento de todo el Consejo. Dos pasos nos parecen los más relevantes

... a los efectos del art. 133.2 (apartado 3 desde Ley 26/2.003 ) -que exonera de responsabilidad a los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquel-, hay que estimar como actitud diligente, suficiente para fundamentar la exoneración, la denuncia de la política de autocartera y de su ilegalidad una vez entrada en vigor la LSA de 1.989, lo que dio lugar al nombramiento de una comisión para afrontar el problema de la que no formaron parte los Consejeros minoritarios, y la actividad de gestión desplegada, a causa de la inactividad de dicha comisión, en orden a conseguir la transmisión de la autocartera ilegal mediante contrato de venta de las acciones a la entidad Castellana de Inversiones, con lo cual quedaba resuelta la situación de las acciones en autocartera, según declara probado la resolución de primera instancia".
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Y en relación con la autocontratación en la que se habría incurrido en las operaciones de compraventa de las acciones de la propia sociedad

Con independencia de que la autocontratación exige que una persona actúe con doble condición y
una de ellas sea en nombre propio (la otra faceta es en nombre de otro) y que cabe, aparte la autorización previa, la ratificación y confirmación de forma tácita que actúa con función saneadora y hace válidos y plenamente existentes estos negocios desde el principio (por todas, S. 20 de enero de 2.005 ), en cualquier caso, la concurrencia de los requisitos para que pueda apreciarse una invalidez de contrato -actuación de una persona por sí misma y en representación de otra, conflicto de intereses en cuanto contrapuestos, incompatibilidad derivada del evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados (todo ello en sintonía con la propia Sentencia de 31 de enero de 1.991 citada en el recurso), ha de quedar suficientemente demostrada. Y sucede que en la sentencia recurrida (con asunción de lo razonado en la de primera instancia) se rechaza la autocontratación porque, además de que la compraventa se efectuó con la aprobación unánime del Consejo de Administración, no se aprecia donde podría darse el conflicto de intereses entre las sociedades contratantes, pues se trata de "entidades diferentes representadas por personas diferentes"....

LA FALTA DE RESPETO DEL PLAZO DE PREAVISO NO IMPIDE LA EXTINCION DEL CONTRATO. SOLO GENERA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2009 dice

"... en puridad el no respeto del plazo de preaviso en contratos como el de autos (un contrato entre un futbolista y una sociedad que lo representa - "agente" -) lo único a que puede dar lugar es a un indemnización de daños y perjuicios... ya que responde a la "ratio" de evitar que se perturben o interrumpan gestiones o negociaciones, o resulten estériles, en cualquier caso la falta de respuesta al burofax de revocación, sin formulación de oposición, queja o reclamación durante varios meses ... justifica que se aprecie la existencia de una conformidad con la extinción del contrato, y que incluso se pueda aplicar la doctrina del retraso desleal, dado que una inactividad como la expresada es lógico que cree una confianza en el otro interesado del cambio de situación jurídica, constituyendo la reacción jurídica posterior una conducta extemporánea contraria a la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos (art. 7.1. CC )".

¿DERECHO A LAS RESERVAS DE LOS MUTUALISTAS?

La estructura económica de las Mutuas y los derechos de propiedad de los mutualistas son cuestiones poco estudiadas. Los derechos sobre el patrimonio social de un accionista, un socio de una limitada se entienden bien: los administradores no pueden destinar el patrimonio social a terceros distintos de los accionistas y el reparto de los activos o rendimientos del patrimonio social ha de hacerse a prorrata de la participación. En el caso de los socios de una Mutua, el régimen legal no resulta igual de claro. Por ejemplo, es evidente que si una sociedad anónima aumenta el capital con cargo a reservas, los accionistas tienen derecho de suscripción preferente a prorrata de su participación y que cometerían un delito los administradores que entregaran gratuitamente las acciones correspondientes a terceros no accionistas o las repartieran de forma no proporcional. Sin embargo, las mutuas de seguro, a menudo, calculan la prima del seguro que pagan sus mutualistas teniendo en cuenta la antigüedad de los mutualistas (que determina su contribución a la formación de las reservas de la compañía) solo limitadamente. Por ejemplo, conceden una reducción en la prima a los mutualistas con una antigüedad de tres años pero no conceden una reducción mayor a los mutualistas que tienen una antigüedad de 15 o 20 años y que, en consecuencia, han contribuido en mayor medida que los más recientes a la formación de las reservas de la compañía. En la medida en que la totalidad de las primas cubren la totalidad de las indemnizaciones, los mutualistas "más recientes" resultan "subvencionados" o reciben los beneficios de la mutualidad en una medida desigual y más favorable que sus consocios de mayor antigüedad. La cuestión es si un mutualista más antiguo debería poder disponer de una acción judicial pretendiendo que su participación en las reservas - su mayor antigüedad - se refleje en la prima que paga por el seguro. Un argumento a favor de tal acción se encontraría en el hecho de que constituye un punto del orden del día de las Juntas de mutualistas la fijación de las primas para el año siguiente. Si en dicha fijación no se distingue en función de la antigüedad, tal vez podría calificarse el acuerdo como anulable.

lunes, 24 de agosto de 2009

NOS VAMOS A REIR

Según publica Expansión,

"El Gobierno aprobará en otoño... la Ley para la Economía Sostenible, ... "el banderazo de salida" al nuevo modelo de desarrollo económico que propugna el Gobierno"... Zapatero adelantó que la nueva ley "va a cambiar muchas cosas" en el ámbito nacional y será un proyecto especial que convertirá a Andalucía en pionera de un patrón de crecimiento respetuoso con el medio ambiente, que potenciará la investigación, el desarrollo y la innovación y que posibilitará la creación de más empleos, más dignos, estables y con mejores salarios. Este nuevo modelo económico pretende disminuir el peso de la construcción en la economía española en favor de sectores más productivos e innovadores, con menos petróleo y más energías renovables, nuevas tecnologías o un turismo de más calidad, entre otros elementos"
Apuesto a que la Ley incluirá normas semejantes a las del inefable Estatuto del Trabajador Autónomo (v., la entrada correspondiente) y que será un nuevo acto de propaganda sin efecto alguno sobre la economía real. Ninguna Ley ha cambiado nunca el modelo económico ni el patrón de crecimiento de un país, al menos, desde el Código Civil, mucho menos lo hará una de un gobierno tan conservador como el de Zapatero.

ARTÍCULOS JURÍDICOS MEMORABLES: LA RESERVA DE DOMINIO SEGÚN MIQUEL

José María Miquel González La reserva de dominio, en Historia de la propiedad: crédito y garantía : V Encuentro Interdisciplinar : Salamanca, 31 de mayo-2 de junio / coord. by Salustiano de Dios de Dios, Javier Infante Miguel-Motta, Ricardo Robledo Hernández, Eugenia Torijano Pérez, 2007, ISBN 978-84-96782-18-1 , pags. 523-600

Para los dogmáticos del Derecho, un placer. Para estudiantes de Derecho: cómo aprender mucho en poco tiempo. Para los que nos interesa el análisis económico, una prueba más de la coherencia entre la buena Dogmática y la aplicación del razonamiento económico al estudio de las instituciones jurídicas. Esperemos que Miquel lo "republique" en un lugar en el que tenga más difusión.

domingo, 23 de agosto de 2009

LOS LIMITES DE LA TRANSPARENCIA

Gillian Tett en Financial Times

"And securitisation has produced a particularly curious – or absurd – paradox. A few years ago, it was widely assumed that the process of slicing and dicing credit would create a more “complete”, free-market financial system. But by 2005, credit products had become so complex and bespoke, that most never traded at all. Thus they had to be valued according to models, since they could not even be priced in a market – in a supposed free-market system"

O sea, que los costes de información de los compradores potenciales eran tan elevados en comparación con las ganancias esperadas que no había compradores.

EL BAILE INICIAL DE LA CEREMONIA DE BODA DE J. y K.

De blog en blog, he encontrado este video en You Tube que recoge la entrada de los testigos, padrinos y novios de una boda en una iglesia en los EE.UU. El video es muy gracioso y ha recibido en una semana 10 millones de visitas y, cuando la he visitado ya iba por 21 millones. La banda musical es la canción Forever de Chris Brown, quien se apresuró a ejercer sus derechos, no obligando a You Tube a retirar el video, sino aprovechándose de la ola de popularidad para incrementar sus ventas (se puede comprar la canción con un click) y elevarse en las listas de éxito. Según Google, que es propietaria de You Tube, el caso es un buen ejemplo de cómo los titulares de derechos de propiedad intelectual salen beneficiados del uso - en este caso por J y K - de su obra. A la vez, Google utiliza el caso para defender a You Tube frente a los ataques que viene sufriendo por parte de los titulares de derechos sobre los contenidos. Está claro que Chris Brown ha recibido un beneficio inmerecido porque J y K decidieron utilizar su canción para realizar esta simpática peliculita. Supongo que hay cientos de canciones que hubieran hecho el mismo papel en cuyo caso, el beneficiario habría sido el compositor correspondiente.
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El video muestra que la discusión sobre los derechos de propiedad sobre bienes inmateriales que parte de su equiparación a la propiedad sobre bienes materiales (como los juristas hicieron con la persona jurídica en relación con las personas físicas) está mal planteada. No forma parte del "Derecho natural" que al creador de una canción, una película o un texto científico o literario deban atribuirse los mismos derechos ni protegérsele de la misma forma que al dueño de un caballo, de unos zapatos o de una acción de Telefónica. No es una cuestión de Justicia por mucho que se utilicen metáforas tales como las de llamar piratas a los que escuchan las canciones sin pagar por ello (los piratas ingleses eran concesionarios del Gobierno británico, de ahí la expresión patente de corso). Es una cuestión de conveniencia (eficiencia). La propiedad privada de los bienes materiales se tutela y protege por muy buenas razones (que Steven Shavell permite examinar gratuitamente en su Foundations of Eonomic Analysis of Law) que no están todas ni en la misma medida presentes en el caso de las obras del ingenio. La falta de rivalidad en el consumo es una muy importante (si yo me como un pastel, tú no te lo puedes comer, pero nada impide que ambos oigamos simultáneamente la canción Forever de Chris Brown). Se protege la propiedad para conseguir determinados fines o generar incentivos que hacen más rica la Sociedad. Si es muy costoso proteger un derecho, mejor será dejarlo sin proteger. Si el dueño puede protegerlo por sí solo, no emplearemos recursos sociales en hacerlo (la Coca-cola es un secreto industrial, no un producto patentado). La mejor forma que tiene Chris Brown de que no pirateen su canción es guardarla en su casa y "ponérsela" a sus amigos cuando vengan a visitarle, de la misma forma que la mejor forma de que nadie utilice mi caballo es tenerlo en mi establo, pero supongo que a Chris Brown no le parecerá una buena idea. Tampoco se protegen esos derechos para que los autores puedan vivir de componer canciones. El capitalismo no premia el esfuerzo. Premia al que consigue que la gente pague algo por lo que uno lleva al mercado. Y, para eso, el emprendedor - el creador o el fabricante o el proveedor de servicios - tiene dos problemas que resolver. Uno, poner algo en el mercado que interese a sus congéneres. Dos, encontrar una forma de cobrarles por adquirirlo/usarlo. Los de Facebook y otros inventores que han hecho un gran bien a la Humanidad siguen buscando la forma de hacerlo. A los científicos les paga la Sociedad en honores pero no les permiten cobrar cada vez que alguien utiliza sus teorías. Sin embargo, a los autores de una canción o un texto les damos, por Ley y por defecto, derecho a cobrar. ¿De verdad alguien cree que se dejarán de componer canciones porque no exista copyright? ¿no sería una retribución más justa la que recibiría Chris Brown por sus conciertos - ahí los que oyen la canción pagan una entrada - que la fastuosa suma que resulta de vender 20 millones de copias, pongamos por caso, cuando producir la unidad número 16.321.221 no ha costado prácticamente nada - coste marginal -? La cancioncita está bien, pero ¿vale millones de euros? Es cierto que hay que pagar mucho a las canciones que tienen éxito porque el 99 % no tienen ninguno si queremos que la gente se decida a componer canciones. Pasa como con los abogados - Adam Smith - los de éxito ganan muchísimo a costa de que el 99 % no gane más que un empleado normal. Pero hay una diferencia crucial entre componer canciones y dedicarse a la abogacía. No necesitamos incentivos tan poderosos para conseguir que la gente se dedique a componer canciones como para que se dedique a la abogacía. Y, por tanto, el riesgo de que, ante la falta de incentivos monetarios muy elevados, veamos reducirse la composición de canciones por debajo del óptimo social, resulta muy reducido.
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Tal vez sea mejor dejar que la gente siga pensando como resolver el segundo problema (hacer que la gente pague) recurriendo al Derecho sólo en casos muy concretos (¿patentes farmacéuticas?). Porque seguro que, de esa manera, encontraremos las formas más eficientes de hacerlo. ¿Es cierto que las entidades de gestión colectiva consumen el 40 % de los ingresos que obtienen recolectando derechos?
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LOS PRECIOS DE LA MÚSICA DEBERÍAN BAJAR

En EL PAIS - Negocios de 23 de agosto de 2009, Robert Cyran escribe:
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"las descargas de música pagadas... suponen.. el 35 % de las canciones vendidas en EE.UU... siguen creciendo... un 20 % anual, mientras que el volumen de discos CD baja aproximadamente al mismo ritmo... las canciones descargadas son un poco más baratas... (pero)... no deberían ser menos rentables. Estos costes desaparecen cuando la música se distribuye por Internet. Fabricar un CD, distribuirlo y venderlo en una tienda cuesta... 6,4 $. Un álbum que cuesta 16 dólares en una tienda es tan rentable como uno que se descarga por 10 dólares... Aproximadamente el 70 % de las ventas de descargas se producen en el iTunes de Apple... Apple ha conseguido en gran medida resistirse a la presión ejercida por las discográficas para que aumente el precio de venta de la música...
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O sea, Apple no quiere reducir la oferta. Las discográficas, sí. Eso implicaría que Apple gana más cuantas más canciones se descarguen en su plataforma pero las discográficas ganan menos porque obtienen menos por esa vía, con cada canción, que por los canales de distribución tradicionales. En otros productos, este conflicto se resuelve, sin necesidad de distribuidores poderosos que contrapesen el poder de los productores si los productores están en competencia entre sí, de modo que los consumidores puedan descargarse canciones a un precio mucho más bajo y diferente en función del productor y del cantante y de la plataforma que hace de distribuidor. La competencia entre productores se extiende, también, a la forma de distribución de los productos, de manera que los productores que elijan un sistema de distribución menos eficiente acabarán expulsados del mercado. Pero hay algo en la producción de bienes con derechos de copyright que impide la competencia entre productores (al margen de que cada obra es única y, por lo tanto, una canción nunca es perfectamente sustitutiva de otra). Y el efecto de esta falta de competencia es que las formas más eficientes de distribución - claramente Internet en el caso de la música - no expulse a las menos eficientes, como ha ocurrido, por ejemplo, con los billetes de avión. Y que la competencia entre distribuidores en Internet, haga el resto.
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miércoles, 5 de agosto de 2009

PRESTAMOS USURARIOS: SE DEVUELVE SOLO EL CAPITAL EFECTIVAMENTE PRESTADO PERO, EN CUALQUIER MOMENTO


La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 ha aclarado algunos puntos en la aplicación de la Ley Azcárate de represión de la usura. En concreto, tres extremos. El primero, que si se hace constar como entregada una cantidad superior a la realmente entregada, la calificación del préstamo como usurario es automática, con independencia de las circunstancias que hubieran rodeado el otorgamiento del préstamo. La segunda, que el prestatario no ha de pagar interés alguno (no se reducen los intereses a los "normales" o de mercado) de modo que los que se hubieran pagado se imputarán al capital efectivamente prestado. Y la tercera, que el prestamista puede reclamar la devolución del capital en cualquier momento, sin esperar al vencimiento pactado. Las tres conclusiones son correctas. El paso más relevante de la sentencia es el siguiente
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La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3 , de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata.

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