martes, 7 de mayo de 2013

Primera sentencia de un juez civil sobre la terminación anticipada de los contratos de cesión de derechos audiovisuales de los clubes de fútbol

Por Ricardo Pérez
Es la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid de 5 de febrero de 2013. Se trata de la primera sentencia dictada a raíz de las demandas interpuestas por Mediapro contra varios clubes de fútbol que, unilateralmente, decidieron dar por terminados anticipadamente los contratos de cesión de derechos audiovisuales que habían suscrito previamente con Mediapro. En este caso, el club demandado es el Atlético de Madrid.
Nos encontramos ante un capítulo más de la polémica abierta a raíz de la Resolución de la CNC de 14 de abril de 2010 – comentada en otra entrada de este blog a la que me remito– que declaró restrictivos de la competencia a aquellos contratos de cesión de derechos audiovisuales con una duración superior a tres temporadas. A pesar de que la contradicción entre la Resolución y la Ley de Comunicación Audiovisual es palmaria, hay que recordar que la Audiencia Nacional ha ratificado la postura de la CNC.

En este caso, el juez estima íntegramente la demanda interpuesta por Mediapro y condena al Atlético de Madrid al pago de, aproximadamente, 10 millones de euros por incumplimiento contractual. Mediapro demandó al Atlético de Madrid por dar éste por terminados sendos contratos de cesión de derechos audiovisuales y de mediación previamente suscritos por las partes.
Ahora bien, el juez estima la demanda no porque el Atlético de Madrid haya estimado vigente la cesión de derechos audiovisuales únicamente durante las tres primeras de las temporadas cedidas en el contrato. La condena al Atlético se fundamenta en el incumplimiento del contrato de mediación que, en contra de lo sostenido por el Atlético de Madrid, el juez estima plenamente válido y en ningún caso contrario a la competencia.
En marzo de 2007, el Atlético de Madrid suscribió con una tercera entidad un contrato de cesión de derechos audiovisuales para las temporadas 09/10 a 13/14, ambas inclusive. Dicho tercero cedió posteriormente el contrato a Mediapro, a la vez que el Atlético de Madrid y Mediapro suscribieron un contrato de mediación para la búsqueda de ofertas de posibles cesionarios para las temporadas posteriores a las que ya habían sido cedidas, teniendo lugar la anticipación del contrato de mediación si, por determinadas causas, quedara sin efecto el contrato de cesión –fundamentalmente, si se dictara cualquier resolución administrativa o judicial en este sentido–.
Tras concluir la temporada 11/12 –la tercera de las temporadas cedidas–, el Atlético de Madrid notificó a Mediapro su decisión de dar por terminado el contrato de cesión y cedió a Sogecable los derechos para las temporadas 12/13 a 14/15, ignorando absolutamente el contrato de mediación por considerarlo nulo. Según el Atlético de Madrid estaríamos ante un mecanismo contractual de efecto equivalente a los derechos de tanteo y retracto, de adquisición preferente, primera negociación o prórroga automática del contrato de cesión de los derechos
Estos hechos motivaron que Mediapro interpusiera contra el Atlético de Madrid una demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de mediación. Y es que en dicho contrato se estipulaba el pago a Mediapro de una comisión si el Atlético de Madrid finalmente aceptaba alguna de las ofertas presentadas por Mediapro o si cedía directamente sus derechos a un tercero dentro del plazo de que Mediapro disponía para presentar ofertas.
La sentencia estima íntegramente la demanda y condena al Atlético de Madrid al pago de 9.882.000 euros, más intereses y costas, en concepto de comisiones derivadas del contrato de mediación suscrito con Mediapro.
En primer lugar, el juez considera como válido el contrato de cesión de derechos hasta la temporada 2010/2011:
“Pero es que a mayor abundamiento, ya la propia Resolución del Consejo de la CNC, da por válidos todos los contratos de cesión de derechos audiovisuales hasta la temporada 2011/2012, por el contexto específico de los mercados afectados, refiriéndose específicamente el Fundamento Jurídico Decimocuarto a la validez de los contratos suscritos de duración superior a tres temporadas, hasta dicha temporada por principio de proporcionalidad, de seguridad jurídica en los mercados de explotación de derechos audiovisuales ya comercializados, no eliminando la competencia en lo que su vigencia no supere la temporada 2011/2012. Ello supone la validez del contrato de cesión de derechos audiovisuales del club con MDA hasta la temporada 2011/2012 de manera que en modo alguno cabe anticipar el contrato a la temporada 2010/2011 como pretende el club y entender que la actora debía buscar ofertas solo hasta diciembre de 2.010, cuando está en vigor la cesión y no se estima que la limitación temporal a que se alude en la Resolución administrativa le deba alcanzar, que es lo pactado libremente por las partes. Así la Anticipación de contrato se produce a partir de la temporada 2012/2013.”
Además, el juez reprocha al Atlético de Madrid el hecho de que, a pesar de haberse dictado la Resolución de la CNC en abril de 2010, no instara la resolución del contrato, su nulidad y que ni siquiera entendiera que tenía libertad para ceder sus derechos audiovisuales sino hasta el fin de la temporada 11/12. Es más, el club recurrió en vía contencioso-administrativa la sanción impuesta por la CNC por estimar que el contrato de cesión no infringe la competencia, justo lo contrario que sostiene ahora.
Y, en segundo lugar, el juez considera que concurrieron todas las circunstancias necesarias para la anticipación del contrato de mediación a la temporada 12/13, que el club cedió sus derechos a Sogecable dentro del plazo de que disponía Mediapro para presentar ofertas –con el consiguiente devengo de la comisión– y rechaza de plano que el contrato de mediación sea nulo por restringir la competencia. Según sostiene el juez, el contrato es válido y eficaz y no puede asimilarse a derecho alguno de tanteo, retracto, prórroga automática o derecho de adquisición preferente. Mas bien al contrario:
“objeto del contrato que, para la actora, consiste precisamente en buscar ofertas en el mercado, evitando una situación de monopolio o concentración en el mercado, dando a conocer el ofrecimiento del club de la cesión de sus derechos audiovisuales en tales temporadas a terceros, siendo su finalidad contraria a su exclusión del mercado o a la restricción de la competencia. Evita este tipo de contrato precisamente la concentración en el mercado y presencia de un solo operador (operador dominante) o monopolio.”
El juez no acoge los argumentos expuestos por el Atlético de Madrid en este punto que son los siguientes:
“En definitiva toda cláusula que permite prolongar la exclusión del mercado de los derechos cedidos por más de tres temporadas, cualquiera que sea su naturaleza y así "otros mecanismos contractuales de efectos equivalentes" resulta nula por contraria a la normativa de la libre competencia.
Conforme a ello el contrato de mediación se suscribe en el contexto de un conjunto de contratos firmados el 20-1-10, constituyendo un mecanismo contractual de efectos equivalentes utilizado por la actora, para garantizarse en lo posible seguir siendo cesionaria de los derechos audiovisuales del club Atlético de Madrid durante las cuatro temporadas a que se refiere, concluida la vigencia del contrato novado de partidos oficiales entre MDA y el club, de cuyos derechos ya era cesionaria final la actora. Supone así un contrato contrario a las normas de libre competencia, que permitía prolongar la exclusión del mercado de los derechos cedidos por el Atlético de Madrid, más de tres temporadas, siendo nulo de pleno derecho por disposición expresa del articulo 101 del TFUE y 1.2 LDC.”
Por último, la sentencia concluye señalando que, aun estimándose el contrato de cesión como prohibido, sólo lo sería en lo que su duración excediese de tres temporadas, por aplicación de los mismos principios y el mismo criterio sentado por las resoluciones de la CNC respecto de los contratos de cesión de derechos audiovisuales.











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