jueves, 12 de diciembre de 2013

Disolución de sociedad de dos socios al 50 % y competencia desleal (art. 14 LCD) del socio que solicita la disolución

En el blog hemos recogido numerosos pronunciamientos judiciales sobre la disolución de las sociedades anónimas o limitadas por paralización de los órganos sociales consecuencia de las discrepancias continuadas  entre los dos socios cuando el capital social está repartido al 50 % (aquí, aquí, y aquí).
En la primera de ellas insistimos en la necesidad de que, por el demandante, se soliciten medidas cautelares consistentes en la destitución del administrador y su sustitución por un liquidador imparcial. La doctrina jurisprudencial es tan clara respecto a la procedencia de la disolución en casos de enfrentamientos entre los socios de este tipo que sería bueno mandar un mensaje claro a los socios (normalmente administradores) que se oponen a la disolución en el sentido de que la “resistencia” no compensa. Imponer la responsabilidad al administrador por los gastos y costas judiciales derivados de la necesidad de haber tenido que pedir judicialmente la disolución no sería una mala idea, lo que podría lograrse incluyendo en el petitum dicha condena. Porque, si no se hace, y se estima la demanda de disolución, es la sociedad la que ha de abonar las costas, con lo que es el propio socio demandante, al 50 %, el que pecha con dichos gastos. Igualmente, los liquidadores de estas sociedades, deberían tener en cuenta tales circunstancias a la hora de determinar las cuotas de liquidación de cada uno de los socios.

En el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de octubre de 2013, a la doctrina asentada, el ponente añade algunas observaciones de interés que resumimos a continuación:
En este caso no es controvertido que existe una situación de conflicto entre los dos socios, titulares cada uno del 50% del capital social, que se ha puesto de manifiesto de forma inequívoca. No se discute que el enfrentamiento es insuperable y que ha conducido a una parálisis total de la junta general. En las juntas de 30 de julio y 4 octubre de 2009 no se pudo adoptar ningún acuerdo. Tampoco es controvertido que no se han podido aprobar las cuentas generales de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011. En este contexto de conflicto insuperable y de parálisis social, no es necesario, para estimar la acción, enjuiciar la causa del enfrentamiento y determinar responsabilidades. Basta con constatar la situación objetiva de paralización de un órgano social para que la causa de disolución exista y haya de procederse en la forma establecida en el artículo 105 de la LSRL . Por ello no podemos acoger los argumentos de la recurrente, que cuestiona la legitimación activa del demandante por haber obrado de mala fe, provocando la situación de bloqueo. Aun cuando esa situación se hubiera buscado intencionadamente y respondiera a una estrategia del actor, es evidente que la sociedad no puede mantenerse activa después de cuatro ejercicios sin aprobarse las cuentas y cuando se ha exteriorizado la imposibilidad absoluta de adoptar cualquier acuerdo.
No existe fraude de ley, dado que la disolución de la sociedad, como bien indica la sentencia apelada, en ningún caso impide analizar la conducta del demandante desde la perspectiva de la Ley de Competencia Desleal. El Sr. Teodoro tiene interés para promover la disolución como socio de LATIN VINTAGE ( artículo 105 de la LSRL ), interés que no se torna en ilegítimo por el hecho de haber provocado la situación de bloqueo. Por todo ello debemos confirmar el criterio de la sentencia de instancia.
Esto es lo más interesante de la sentencia. El socio administrador acusó al demandante y consocio de haber cometido actos de competencia desleal con la sociedad común. Lo interesante es que el demandante quería competir con la sociedad y, como manda la buena fe, había intentado, en primer lugar, disolver la sociedad para poder desarrollar la actividad por su cuenta y libre de cualquier vinculación con su socio. Resulta contradictorio que el socio que se opone a la disolución, acuse al consocio que tiene derecho a que la sociedad se disuelva de hacerle la competencia a la sociedad y de tratar de captar a los clientes, proveedores o empleados de ésta. Hay un “prejuicio” extendido acerca de que la pretensión de disolver una sociedad que “va bien” es un acto reprochable. Muy al contrario. Es expresión genuina del derecho a la libertad de empresa y a la libertad de ejercicio de una profesión u oficio. Si hay libertad para invertir, tiene que haber libertad para desinvertir. Y disolver una sociedad y liquidar un negocio común es la más genuina expresión de dicha libertad de ejercicio.
Narra la sentencia que, efectivamente, el demandante, tras intentar la disolución de la sociedad, emprendió actividades competidoras por su cuenta y se dirigió a clientes, proveedores y empleados de la sociedad. Y dice el ponente que nada de eso es desleal, porque todo ocurrió tras revelarse el enfrentamiento y expresarse en una junta de socios en la que fue imposible adoptar ningún acuerdo. El ponente analiza con gran precisión los requisitos para afirmar que el socio demandante hubiera inducido a empleados o proveedores a infringir contratos con la sociedad, lo que descarta y descarta igualmente que hubiera inducción a la terminación regular con algunas de las circunstancias cualificadas del art. 14.2 LCD. Para concluir, también con la mejor doctrina, que, descartada la aplicación del art. 14 LCD por no darse los elementos del supuesto de hecho, no pueden calificarse las mismas conductas como desleales ex art. 4 LCD (cláusula general), lo cual es una doctrina asentada.
Aplicado cuanto antecede al presente caso, por lo que se refiere a la relación con los subagentes, por tratarse de empresarios autónomos multimarcas que no trabajaban en régimen de exclusiva, es evidente que no ha existido infracción contractual. La recurrente no precisa qué deber contractual se habría violentado.
Resuelta la relación contractual de ITALSERVICES con LATIN VINTAGE, no podía pervivir la relación de subagencia. Como señala la sentencia de instancia, la conducta del Sr. Teodoro con los subagentes sólo puede enjuiciarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2º de la LCD ; y no hay elemento probatorio alguno del que inferir que el demandante tratara de persuadir a los subagentes mediante engaño o que buscara eliminar a un competidor. Simplemente, rota la relación entre el agente y su representado, termina también la relación de aquél con sus subagentes.
Mayores dudas suscita la posible actuación desleal del Sr. Teodoro en la resolución del contrato de agencia con ITALSERVICES. Podemos concluir, al igual que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 27, que la terminación del contrato fue irregular por no respetar el plazo de preaviso. En este sentido, no hay prueba directa de la inducción, entendida ésta como la instigación o el hacer surgir en otro, en este caso un cliente, la resolución o determinación de dar por finalizada la relación contractual.
Ciertamente, la coincidencia en el tiempo del enfrentamiento de los socios de LATIN VINTAGE, con la posterior desvinculación de facto del Sr. Teodoro , y la resolución del contrato de agencia, constituye un indicio de la posible participación del actor en los actos llevados a cabo por ITALSERVICES. A todo ello debe añadirse que el Sr. Teodoro ha continuado colaborando con ITALSERVICES, no como agente de la marca MET, sino como asesor o coordinador de sus actividades en España, además de representante de otras marcas.
Sin embargo, como bien dice el juez a quo, la vinculación del demandante con ITALSERVICES, al margen de LATIN VINTAGE, tiene lugar cuando el enfrentamiento entre los socios era patente y cuando la demandada ya no estaba en condiciones de desarrollar su actividad ordinaria. Sólo la oposición injustificada del otro socio y administrador impidió en aquel momento que la sociedad fuera legalmente disuelta.
Por ello no es posible descartar que fuera la conflictiva situación de LATIN VINTAGE la que determinara la decisión de ITALSERVICES de resolver el contrato de agencia. En este contexto, entendemos relevante, para refutar la inducción desleal, que el Sr. Teodoro no sucediera a LATIN VINTAGE como agente de ITALSERVICE para la marca MET. No cabe hablar, por tanto, de la apropiación de un cliente importante por medios arteros como denuncia la recurrente.
Rechazada la inducción desleal del artículo 14 de la LCD , tampoco podemos sancionar la conducta del demandado de acuerdo con el artículo 5 de la LCD (actual artículo 4). En nuestra anterior Sentencia de 6 de febrero de 2013 (Rollo 464/2013) remitiéndonos a la doctrina del Tribunal Supremo y resumiendo la propia doctrina de esta Sala, dijimos que el art. 4 LCD está reservado a comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los arts. 5 y ss. De modo que si el comportamiento enjuiciado supera el juicio de valor que le corresponde a la luz de alguno de los tipos especiales, no cabe, por ser contrario a la función del texto legal (que, según su preámbulo, contiene tipificaciones muy restrictivas que, en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o, por lo menos, a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad), considerarlo desleal en el marco del artículo 4, mediante la aplicación de una exigencia de antijuridicidad degradada. Consecuencia de todo ello es que el recurso al art. 4 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta ( STS 24 de noviembre de 2006 ), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda ( STS 19 de mayo de 2008 -RJ 2008, 3089-). Sólo cabe aplicar el artículo 4 LCD cuando se concrete expresamente el acto que lo infringe y, además, dicho acto no se tipifica en otras normas ( SSTS 7 de junio de 2000 -RJ 2000, 5097 - y 28 de septiembre de 2005 -RJ 2005, 8889-). Como decíamos en nuestra Sentencia de 9 de Febrero del 2011 (ROJ: SAP B 1792/2011 ), al haber configurado la LCD una tipificación especial que establece los específicos elementos objetivos que integran la ilicitud de la conducta de que se trata (en el art. 14.2 LCD ), es improcedente su enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 5 LCD (actual 4), a menos que la causa de pedir se matice o particularice de tal manera que la conducta así configurada escape al control de licitud que proporciona la norma especial, la cual, debido a esos matices o particularidades, ya no resultaría aplicable.

6 comentarios:

hernandez vilches dijo...

Muy buen post. Gracias por la información, has abordado el asunto desde un prisma muy interesante. Enhorabuena.

M.. Carmen dijo...

Que pasa si celebrada la junta no se toma el acuerdo de disolución y pasados los dos meses no se ha presentado demanda judicial de disolución, hay o convocar de nuevo a la junta.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

No. Los administradores tienen que pedir la disolución judicial

M.. Carmen dijo...

Son dos administradores solidarios al 50%, y el que lleva la gestión se opone a la disolución, puede presentarla el otro administrador aunque la junta se celebrará en junio del 2014?

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2013/12/disolucion-de-sociedad-de-dos-socios-al.html

M. Carmen dijo...

Muchísimas gracias

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