martes, 18 de octubre de 2016

El visir permite a los súbditos que celebren sus reuniones de negocios donde les plazca

goscinny

Es la Resolución de la DGRN de 3 de octubre de 2016. De las cláusulas estatutarias que regulan el lugar de la celebración de la junta nos hemos ocupado ya en varias ocasiones en el blog. En concreto de un caso prácticamente idéntico a este. En el caso resuelto por la DGRN se modifican los estatutos de una sociedad limitada para establecer lo siguiente:
«las Juntas Generales (…) se celebrarán en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio o, de forma alternativa, en el término municipal de Madrid (…)».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «no resulta determinado el lugar de celebración de la junta general, no quedando garantizados los derechos de todos los socios a asistir y votar en la misma


El precepto alegado por el Registrador es el art. 175 LSC que comienza diciendo que
“salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social”.
La DGRN dice que “es indudable que los estatutos pueden permitir que la convocatoria contemple la celebración de la junta en otro término municipal distinto al del domicilio social” y que el único límite estaría en que se permita a los administradores determinar arbitrariamente dónde tendrá lugar la junta. Y dos límites más a la libertad estatutaria:
  • el lugar de celebración previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado;
  • el lugar debe estar referido a… un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo.
¿Por qué el lugar de celebración “debe estar debidamente determinado”? Obsérvese que el art. 175 LSC no dice que “si en la convocatoria no figura el lugar de celebración, deberá celebrarse en el lugar establecido en los estatutos” sino “en el domicilio social”. O sea que el propio legislador ha previsto que el lugar de celebración quede indeterminado, no solo en los estatutos, sino en la propia convocatoria de la junta. De manera que ese límite de “determinación” a la regulación estatutaria es un límite artificial a la libertad estatutaria que carece de base en la ley que, expresamente, declara dispositivo el art. 175 LSC.
Respecto de la primera limitación, es doctrina reiteradísima de esta Dirección General (Resolución de 16 de febrero de 2013, por todas), la necesidad de que el contenido de los estatutos sociales, en cuanto norma interna de la sociedad, esté debidamente determinado de modo que tanto socios como terceros puedan conocer su ámbito y actuar en consecuencia en un razonable ámbito de previsibilidad. En el concreto aspecto que interesa en este recurso es imprescindible que la norma estatutaria posibilite a los socios un mínimo de predictibilidad de modo que quede garantizada la posibilidad de que asistan personalmente a la junta convocada si tal es su deseo (Resolución de 19 de diciembre de 2012).
Este párrafo es un ejemplo más de ausencia de argumentos disfrazada de apelaciones a principios jurídicos tan abstractos que carecen de cualquier capacidad de convicción ¿Dónde está reflejado en la Ley de Sociedades de Capital que los socios tienen derecho a la “predecibilidad” en abstracto del lugar de celebración de la Junta? Y, sobre todo, ¿dónde está la norma legal que concrete ese principio con tal potencia como para limitar la libertad estatutaria?

Respecto de la segunda, la Resolución emplea, de nuevo, argumentos del máximo nivel de abstracción (¡si se priva del derecho de asistencia o voto a un socio, la junta es “nula de pleno derecho”, bueno la junta no, la “convocatoria”) y, de nuevo, desconectados de la regulación estatutaria concreta que sólo establece el lugar o los lugares donde los administradores pueden convocar, de acuerdo con el contrato social, a los socios para que se reúnan y adopten acuerdos, por tanto, se trata de una cláusula contractual habilitadora del actuar de los administradores y, al mismo tiempo, limitadora de la discrecionalidad de los administradores. Es inaceptable que la DGRN diga que “el régimen legal limita el ámbito de discrecionalidad del órgano de administración al término municipal donde esté situado el domicilio social”. No. Si la Ley remite a los estatutos la determinación del lugar de celebración de la junta, son los estatutos – haciendo uso de la libertad de configuración estatutaria – los que delimitan el ámbito de discrecionalidad de los administradores.

Pero todo esto es irrelevante para resolver el recurso. En realidad, la DGRN lo dice para salvaguardar el derecho del Registro a inmiscuirse en la regulación de sus relaciones por los socios, advirtiendo que los socios no pueden hacer de su capa un sayo que es, justamente, lo que ha dicho el legislador cuando comienza el precepto con la expresión “salvo disposición contraria en los estatutos”. La DGRN se “inventa” límites a la autonomía privada para proteger sus poderes de vigilancia del tráfico privado.

Para resolver el recurso – y revocar la nota del registrador – la DGRN dice que
los estatutos pueden prever que la convocatoria se realice en el ámbito geográfico de un término municipal distinto a aquel donde está situado el domicilio social.
Luego dice una tontería:
De este modo se combina de un modo razonable la previsión de que los estatutos autoricen a determinar un lugar de convocatoria distinto al previsto legalmente con el derecho de los socios a que su derecho de asistencia y voto no quede al absoluto arbitrio del órgano de administración.
¿Qué ha quedado del stat pro ratione voluntas? ¿Por qué han de comportarse los socios “razonablemente”? ¿Porque son menores de edad o están afectando con su conducta a terceros? Que los acuerdos sociales correspondientes se hayan adoptado por mayoría no es una objeción aceptable. Si la mayoría abusa del poder que le concede el contrato social para modificar éste, el acuerdo será impugnable por abusivo (art. 204 LSC).

Y concluye que
“la cláusula estatutaria debatida no excede de las limitaciones derivadas de la interpretación que del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital mantiene esta Dirección General”
¡Qué soberbia! No los límites legales, no. Los límites que se ha inventado “esta" Dirección General.

8 comentarios:

Jorge dijo...


Yo suelo estar de acuerdo con las Resoluciones que estiman recursos, pero en este caso no lo tengo tan claro

Esta facultad alternativa de convocar donde los administradores consideren conveniente en cualquier momento no veo que sea demasiado buena y sobre todo no me parece que sea conforme a lo que dice la Ley

Anónimo dijo...

Una opinión completamente diferente a la de Jesuús Alfaro puede verse en mercantista sin ánimo de lucro. https://merchantadventurer.wordpress.com/

Anónimo dijo...

En mi opinión sí es necesario establecer un criterio sobre el lugar de reunión.

El art 175 LSC dice que: Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

En la práctica puede surgir el problema de un administrador con colmillo retorcido o desleal, que puede ser incluso el socio mayoritario, y que para evadir el control de los socios disidentes convoque la Junta en algún lugar de difícil acceso o que nada tenga que ver con la sociedad o con los socios.

Por esta y otras razones, que obedecen, entre otros muchos argumentos, a la necesidad de que los estatutos, y no los administradores, digan dónde ha de celebrarse la Junta, así como a los principios de la buena fe (art 50 Cco y 7 CC), y, por analogía con los ámbitos competenciales, a la necesidad de un nexo de conexión de la celebración de la Junta con el lugar de dirección o de trabajo de la sociedad, o de depósito de toda la documentación necesaria para su examen, o incluso de accesibilidad de los socios (aunque esto último es discutible porque las participaciones se pueden vender con las restricciones legales existentes) algún lugar lógico y con algún nexo razonable con la sociedad parece que la naturaleza de las cosas pide que sea concretado.

Y siempre está la posibilidad de Junta Universal que puede reunirse donde les convenga.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Anónimo, creo que tu comentario incluye una contradicción en sus propios términos. Estamos hablando de una CLÁUSULA DE LOS ESTATUTOS que dice dónde pueden celebrarse las juntas, por lo tanto, no puede decirse "a la necesidad de que los estatutos, y no los administradores, digan dónde ha de celebrarse la junta", porque son los estatutos los que dicen donde ha de celebrarse. Y, en cuanto a la posibilidad de abuso, prueba demasiado porque, por esa lógica, habría que prohibir cualquier libertad de configuración estatutaria

Anónimo dijo...

Buen post y buenos comentarios !!

En mi humilde opinión, considerando que (a) como criterio legal en ausencia de otra previsión estatutaria se señale al municipio del domicilio social; y que (b) es admisible que los estatutos pueden ordenar que las Juntas se celebren en un municipio distinto al del domicilio social; no veo riesgo para el socio en que se establezca estatutariamente que las juntas podrán celebrarse alternativamente, bien en un municipio distinto al del domicilio social, bien en el municipio del domicilio social.

Piénsese que los estatutos podrían ordenar sencillamente que la Junta se celebrará en otro municipio distinto al del domicilio social. Por ello, incluir la alternativa de que se puedan celebrar en la propia ciudad del domicilio social, no parece perjudicar al socio, sino - al contrario - beneficiarle.

En definitiva, la indeterminación del lugar de celebración de la Junta sólo debería prohibirse cuando pueda poner en riesgo el ejercicio de los derechos del socio, pero no cuando los facilite (como parece ser el supuesto).

Megawatio

transseunte dijo...

Mientras expresen la voluntad de los socios, no deberían ponerse trabas a las cláusulas estatutarias en esta materia.
Pero esto se compadece malamente con la liberalidad de la que se ha dotado al órgano de administración a la hora de establecer el domicilio social, que, en última instancia, sirve de sede de las juntas generales, cuando en la convocatoria no se expresa otra. ¿Dónde queda ahí la voluntad del socio?

Anónimo dijo...

Soy el Anónimo Replicante:

El lugar de celebración de la junta no se deja al arbitrio de los administradores, sino que a falta de disposición estatutaria será el término municipal donde se encuentre el domicilio social.

Si la disposición estatutaria deja a los administradores la elección del término municipal de la celebración, existiría un traslado de la competencia estatutaria hacia la competencia del órgano de administración. Eso me recuerda a lo que hace 20 años se estudiaba sobre la doctrina alemana de sociedades de capital y el reparto o atribución de competencias entre los órganos sociales. Y en esa época recuerdo que la doctrina alemana era demasiado cuadriculada al respecto.

Si la disposición estatutaria señala dos términos municipales entre los cuales existe un Ave, un puente aéreo o 6 horas o más de coche, algo de traslado de competencia sobre lugar de convocatoria existe para los administradores. Pero puede ser razonable porque obedezca a un punto de conexión. Por ejemplo, entre otros muchos, que la asesoría central de la sociedad esté en Madrid o Barcelona, y la empresa, sin embargo, esté en la otra ciudad.

Así que entiendo que no hay contradicción: el lugar se fija en los estatutos, pero en realidad la elección se concede a los administradores. ¿Al final quién decide?.
Ahora bien, la cláusula de referencia en mi opinión es admisible y razonable.
A mí me parece que en el Derecho Mercantil ha de prevalecer un sentido de razonabilidad y de eficiencia práctica, aunque no esté escrito en ninguna norma. Eso lo da la propia vida y nacimiento de las instituciones mercantiles, que nacieron primero de la práctica de los comerciantes, mucho antes que de la norma rigurosa.

Pero si ampliamos la cuestión y dejamos en los estatutos decidir a los administradores cualquier lugar de reunión en España, se produce el traslado de decisión a los administradores, los estatutos se convierten en una delegación a favor de otro órgano. De esta forma, el lugar de celebración (entendido como circunscripción territorial) ya no se determinaría en los estatutos.

Y si se admitiera cualquier lugar de reunión en España, porqué no admitir convocar la Junta en cualquier lugar de Europa ? o del mundo?. Si eso dijeran los estatutos, el lugar de celebración ya no está fijado en los estatutos, está al albur de los administradores.

Imagínese que la Autónoma es una sociedad anónima, y que para evitar a los socios molestos (aunque lo justifiquen de otra forma), convocan la Junta la última semana de junio en Jandía, isla de Fuerteventura.

Parece que ha de existir en mi opinión, una "determinada determinación" de la circunscripción territorial en los estatutos de la sociedad.

Ahora bien: señalo otro problema analizado en la Jurisprudencia (existe una sentencia favorable si no recuerdo mal del TS): imagínese que la Autónoma se encuentra en terrenos de Comenar Viejo (no lo sé) y que es más sencillo reunirse en Madrid capital: puede ser convocada la junta en un lugar limítrofe con el término municipal del domicilio social? Desde luego sería aconsejable contemplarlo en los estatutos.

Anónimo dijo...

Anónimo Replicante.
Otra cosa: estos casos surgen de la práctica, no soy registrador.

Archivo del blog