miércoles, 19 de octubre de 2016

Introducción a la transmisibilidad de acciones y participaciones

Acción_Portador

En la sociedad anónima, si los socios no han pactado nada en los estatutos, las acciones son libremente transmisibles por cualquier título (art. 123 LSC). En la sociedad limitada, si los socios no han pactado nada, (el régimen legal supletorio) las participaciones son libremente transmisibles entre socios y sus familiares y entre sociedades de un mismo grupo (art. 107.1 LSC) y limitadamente transmisibles a terceros, es decir, se requiere la autorización de la sociedad para poder llevar a cabo la transmisión que ésta sólo podrá denegar si, simultáneamente, ofrece un comprador al socio que quiere vender, comprador que puede ser cualquier socio o cualquier tercero e incluso la propia sociedad (art. 107.2 LSC). Además, la ley prohíbe las cláusulas que hagan las participaciones total y libremente transmisibles (art. 108.1 LSC) y las que hagan intransmisibles (por más de 5 años art. 108.4 LSC) salvo que, simultáneamente, los estatutos reconozcan al socio un derecho de separación sin causa o ad nutum (“en cualquier momento”).
Algún sector de la doctrina entiende que, para que el socio pueda ejercer el derecho de separación que le atribuye la norma, es necesario que haya intentado transmitir y la sociedad se lo haya impedido en aplicación de la norma legal. A nuestro juicio, y a salvo de una regulación estatutaria en ese sentido, el socio de una sociedad limitada cuyos estatutos prevén que las participaciones sean intransmisibles puede ejercitar directamente su derecho de separación sin necesidad de probar que ha intentado transmitirlas. Esta conclusión se justifica porque las participaciones aparecen configuradas estatutariamente como intransmisibles y se impone una pesada carga sobre el socio si, para poder dejar de serlo, ha de probar que la sociedad le denegó la autorización para transmitir, lo que se contradice patentemente con la previsión estatutaria que establece la intransmisibilidad.

Si los socios configuran las participaciones como intransmisibles y, a la vez, pactan que la sociedad tendrá una duración determinada, podrán limitar el derecho de separación a que concurran justos motivos para la separación. Puede preverse que sólo algunas participaciones sean intransmisibles y que, en correspondencia, sólo el socio titular de las mismas tenga derecho de separación. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos requiere del consentimiento de todos los socios (art. 108.3 LSC).

Ahora bien, que limitar la transmisibilidad de las participaciones sociales sea la voluntad típica de los socios de una sociedad cerrada no implica que no existan sociedades cerradas atípicas en las que los intereses de los socios estén mejor servidos con un régimen de libertad de transmisión. Supóngase, por ejemplo, que el capital social pertenece en su mayoría a socios que desarrollan su actividad personal en la sociedad y, en la parte minoritaria, a socios-inversores y, por tanto, intercambiables. Los socios-inversores estarían mejor servidos si pudieran transmitir libremente las participaciones (aunque, en general, no haya un mercado para participaciones minoritarias) de modo que no deberían existir límites a la libertad contractual para configurar la transmisibilidad de las participaciones sociales como los socios tengan por conveniente.
La Resolución DGRN de 17-X-1998 se ocupó del siguiente caso. Un Ayuntamiento asume íntegramente las participaciones de una SL procedentes de un aumento de capital. Con dichas participaciones se crea una serie independiente – la serie B –. En los estatutos se menciona al Ayuntamiento como titular de esas participaciones y se establece que la transmisión de estas participaciones habrá de hacerse mediante subasta pública, sin que los socios tengan derecho de adquisición preferente: sólo se establece que si son varios los socios concurrentes a la subasta que ofertan la misma cantidad, las participaciones se les adjudicarán a prorrata de su cuota. Cuando la sociedad pretende inscribir en el registro la modificación estatutaria – el aumento de capital – la registradora mercantil rechaza la inscripción alegando que se infringe la prohibición del art. 108.1 LSC y la DGRN confirma la nota.
Viceversa, que en una sociedad anónima pueda presumirse como voluntad típica de los accionistas la de poder transmitir libremente no impide que, según los casos, los socios prefieran limitar incluso fuertemente la libertad de transmisión. Dado que el legislador ha hecho uso amplio de su facultad para limitar la autonomía privada en materia de transmisión de acciones y participaciones, la jurisprudencia no debería extender estas limitaciones en aplicación de la doctrina de los principios configuradores del tipo ni interpretar extensivamente las prohibiciones legales. Ni una amplia posibilidad de transmitir en la sociedad limitada ni una amplia restricción de tal posibilidad en la sociedad anónima deben considerarse contrarios a los principios configuradores de ambos tipos societarios (contra, STS 10-I-2011). En la misma línea aquí criticada, la doctrina considera que se infringe la prohibición legal aunque la libertad de transmisión beneficie sólo a algunas de las participaciones.

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2 comentarios:

Anónimo dijo...

Buen post !!

Es cierto que la autonomía de la voluntad debe presidir el funcionamiento de las sociedades.

No obstante, y en concreta relación con el tema, de admitirse la absoluta falta de imperatividad de la norma, podría existir el riesgo de que habiendo entrado un socio en una limitada, confiando en una regulación estatutaria que limita la libre transmisibilidad de las participaciones (por ejemplo, a causa de confiar personalmente en el resto de los socios), en el futuro se acordase por mayoría que las participaciones sean libérrimamente transmisibles.

En tal supuesto, el socio que entró confiando en que a sus consocios no les resultaría fácil transmitir su participación, podría verse sólo, sin posibilidad de salida y rodeado de desconocidos.

Megawatio

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

En general, la protección del socio debe "encargarse" a las normas sobre derechos individuales del socio, por ejemplo, la doctrina mantiene que si hay un derecho de adquisición preferente, éste no puede suprimirse por mayoría

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