Los hechos que dan lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 plantean problemas básicos del Derecho de Sociedades. Un matrimonio – parece – cae en insolvencia y cuatro fincas de su propiedad pasan a manos de Florian, un pariente del marido. Florian adquiere dos de las fincas en subasta (para pagar, aparentemente, a los trabajadores del matrimonio) y otras dos mediante contrato de compraventa. A la vez, Florián, su cónyuge y el matrimonio quebrado firman un documento en el que parecen acordar que, en el futuro, desarrollarían urbanísticamente las fincas que habían pasado, todas ellas, a ser propiedad de Florián.
A la muerte de Florián, el matrimonio demanda el cumplimiento de lo pactado en ese documento, que califican de constitución de una sociedad y, por tanto, que ésta se declare disuelta – por la muerte de Florián – y que se liquide entregándose al matrimonio su cuota de liquidación. Los demandantes ganan en primera instancia y pierden en segunda. El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia.
Las cuestiones discutidas en casación son dos. La primera se centra en la naturaleza del pacto recogido en el documento firmado por los dos matrimonios. El Supremo, con la Audiencia, dice que no es un contrato de sociedad. La segunda, el carácter simulado de la compraventa de las dos fincas por Florián.
El Supremo, aunque afirma que no tendría por qué “recalificar” el contrato ya que la Audiencia no cometió ningún disparate al negar que se tratase de un contrato de sociedad, señala lo siguiente:
para que quepa hablar de contrato de sociedad, es preciso que dos o más personas se obliguen a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias - así lo define el artículo 1665 del Código Civil -. Es, por lo tanto, imprescindible a tales efectos el consentimiento sobre ello, lo que se viene denominando " affectio societatis " o " animus contrahendae societatis " - De ahí que, aunque entráramos en una revisión al detalle de la interpretación del contenido del litigioso documento… habría que llegar a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal de apelación, en consideración a la evidente ausencia del fin común que debían promover los supuestos socios - en concreto, el desarrollo urbanístico de las fincas que habían sido de los ahora recurrentes - o, si se quiere, del propósito de actividad duradera en beneficio común, a la vista de que los firmantes del documento sólo declararon haberse planteado -" planteamos " - " la cuestión de llevar la recuperación de las antiguas propiedades " de los ahora recurrentes, " al cincuenta por ciento ", aportando don Jorge " su parte, con la que, unida a la mía se afrontarán los pagos que dicha compra produzcan ". Y si ese " planteamiento " - tan distante de la idea de una fuerza vinculante inmediata - se quisiera considerar bastante para encontrar un fin común - el de adquirir al cincuenta por ciento las fincas de don Jorge y su cónyuge, sin más fines conocidos que los de una mera conservación -, habría que tener en cuenta el dato de que dos de ellas eran ya propiedad de don Florian - por haberlas adquirido unos días antes en subasta pública - y que las otras dos fueron compradas por el mismo, precisamente a doña Teodora , poco después.
Es decir, que el Tribunal Supremo parece considerar, en realidad, no que el contrato careciera de “fin común”, sino que era un documento meramente preparatorio de una posible sociedad entre los dos matrimonio, sociedad que no llegó a constituirse (“o si se quiere… de actividad”). Y la falta de voluntad definitiva de vincularse por un contrato de sociedad la deduce el Tribunal del hecho de que, poco después de la firma de ese documento, Florián adquirió las dos fincas restantes. El contrato de sociedad previsto por las partes perdía así su presupuesto: que el matrimonio aportase las dos fincas que le quedaban y Florián las dos que había adquirido en la subasta para desarrollarlas urbanísticamente de modo conjunto. Por tanto, el problema no es de calificación del contrato – parece que un acuerdo entre varias personas para desarrollar urbanísticamente unas fincas de los socios es un contrato de sociedad en cuanto que hay fin común y contribución de todos los socios al fin común – sino de existencia de un contrato .
La tesis de los demandantes podía tener más visos de prosperar si los tribunales hubieran aceptado que la compraventa de las dos fincas por Florián hubiera sido, efectivamente, simulada (para ponerlas al abrigo de los acreedores del matrimonio) pero, en tal caso, lo que sorprende es que el matrimonio tardara tanto en hacer valer sus derechos de acuerdo con el documento y, sobre todo, que en el documento no se hiciera referencia a la compraventa que las partes iban a simular. Es más, se indica que hubo un precio real por las dos fincas que fue destinado a los acreedores del vendedor
En efecto, el tercero se refiere - según el correspondiente apartado del suplico de la demanda – a la pretendida declaración de ser " nulo por simulado, en consecuencia por falta de objeto, el negocio de transmisión total de las fincas que eran propiedad de mis mandantes " y, según las alegaciones de los propios demandantes, don Florian adquirió dos de las fincas en una subasta celebrada por la Magistratura de Trabajo de Burgos, el diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; y, las otras dos, por compra convenida con doña Teodora , documentada en escritura de 31-X-1984, por un precio real de 17.278.150 pesetas, las cuales fueron destinadas a los acreedores personados en la suspensión de pagos del cónyuge de la vendedora.
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