Hace ya años que tanto la doctrina como la jurisprudencia españolas se debaten en torno a si el artículo 19 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro niega la posibilidad de que el seguro de responsabilidad civil cubra los siniestros causados dolosamente por el asegurado. Fue en diciembre de 1994 cuando la Sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo adoptó un acuerdo no jurisdiccional en el que se establecía que las compañías aseguradoras no debían responder en los supuestos de daños dolosamente causados por el asegurado, por considerar que se estaría yendo contra la propia esencia del contrato de seguro. Entre estos daños se encuentran los civilmente relevantes derivados del delito. Si bien este acuerdo en concreto parece superado, existen aún notables contradicciones en la jurisprudencia. Ello justifica que nos refiramos a aquel acuerdo para decir que desde una posición fundamentada jurídicamente cabe discrepar. O bien no se interpretó adecuadamente el espíritu del artículo 19 LCS, o bien el Pleno de la Sala no apreció correctamente el carácter, apenas existente en lo material, del vínculo entre el dolo como elemento subjetivo del tipo y la responsabilidad civil derivada del delito.
El espíritu del artículo 19 LCS parece ser evitar que la producción del siniestro dependa de la voluntad del asegurado. Pues bien, en derecho español, la responsabilidad civil derivada del delito se puede apreciar con independencia de la culpabilidad; cabe que un inimputable o alguien que ha incurrido en un error de prohibición (es decir, quien comete un acto antijurídico pero no culpable y que por ende no merece reproche penal en forma de sanción de ningún tipo) sea civilmente responsable del acto disvalioso. De esta forma, el legislador, -con la inestimable colaboración de los jueces- configura con tino un sistema en el que esta suerte de responsabilidad civil extracontractual tiene notables componentes de autonomía con respecto al delito del que deriva, amén de un incuestionable carácter objetivo. No puede verse de ninguna otra manera, toda vez que esta forma de responsabilidad es independiente de un elemento tan importante para la Teoría General del Delito como es la culpabilidad. Y es razonable que así sea, en tanto el fundamento principal de uno es la punición y el de la otra la reparación, siendo estos fundamentos tan claros como distantes entre sí.
Así las cosas, resulta imposible vincular estrechamente en lo material el dolo del delito con la responsabilidad civil a este aparejada. Sería cuanto menos extravagante afirmar que el portero de la discoteca que agrede a clientes ebrios (STS 2ª 22-IV-2002) actúa con dolo de generar un daño civilmente indemnizable. Actúa con intención de generar un daño penalmente relevante, por lo cual se le castiga con una pena. El dolo de un delito ya tiene una consecuencia jurídica directa, y no es la responsabilidad civil, desde luego. Sin lugar a dudas se estaría transgrediendo la lógica que subyace al 19 LCS (además del principio de personalidad de las penas y los límites que impone el 1.275 CC) si cupiera asegurar la pena de multa impuesta al autor de un delito doloso. Ahí sí habría una vinculación directa entre la conducta del asegurado -su mala fe, en los términos del artículo 19 de la Ley 50/1980- y la cobertura del asegurador. Sin embargo, la responsabilidad civil derivada del delito es un elemento ancilar de la conducta disvaliosa, formalmente subordinado al delito pero materialmente independiente. Siguiendo con nuestro ejemplo: afirmar que el seguro del portero de discoteca cubre la responsabilidad civil derivada de las agresiones porque esa es la voluntad del asegurado (el portero), equivale a afirmar que mientras el agresor tenía dolo de lesionar a las víctimas (por lo que se le sanciona en el ámbito penal) a la vez tenía intención de repararlas por la responsabilidad civil derivada de sus agresiones dolosas.
Pongamos por caso que el reo de un delito en el que concurre dolo eventual (no quiere el resultado pero es consciente de que puede producirse) tuviera un seguro de responsabilidad civil que cubriera los daños civiles que se cuantifican en el mismo momento procesal que el castigo que merece por su conducta ilícita. ¿Acaso violenta el espíritu del 19 LCS que la víctima vea cubiertos los daños causados? Si ya es cuestionable afirmar que el resultado dañoso por el que se castiga al reo de nuestro ejemplo trae causa de su voluntad, ¿cuán extraño resulta pensar que la acción de cobertura del seguro por la responsabilidad civil derivada del delito -muy indirectamente vinculada al mismo como hemos visto- obedece a la mala fe de nuestro reo? Creemos que el 19 LCS únicamente tiene sentido si entendemos que nuestro legislador exige una conexión directa entre el dolo del asegurado y el daño a cubrir; desde luego una conexión mucho más directa que la existente entre el dolo de un sujeto que comete un delito y la responsabilidad civil del mismo derivada.
2 comentarios:
Totalmente de acuerdo... me recuerda la peli de tomates verdes fritos, cuando Katy Bathes arrolla el coche de unas pijas que le habían quitado el sitio de aparcar al grito de "soy mayor y tengo mejor seguro!!". Lógicamente, a las pijas les da lo mismo que se lo hagan aposta o por un descuido, otra cosa es el regreso de la aseguradora, o que quien colabora al suicidio del segurado quiera cobrar la póliza...
Muy sólido, la idea es simple, pero creo que es mérito del autor en la exposición. Se hacen bien las cosas en la UAM
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