D. Luis Manuel (en adelante Sr. Segundo ) interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de condena pecuniaria, por importe de 138.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios, derivada de un contrato de sociedad civil constituida verbalmente para comprar una finca, para su explotación, en la que la parte actora aportó una cantidad que fue utilizada por los demandados, D. Juan y D. Pelayo (en adelante, la parte demandada o Sres. Juan - Pelayo ), destinándola a pagar las arras de la compra de la finca, que pusieron a su nombre, siendo posteriormente resuelta dicha compraventa por incumplimiento de los compradores. Subsidiariamente, si se considerara que el vínculo existente entre el actor y la parte demandada fue el de un préstamo, pidió que se condenara a la demandada solidariamente a devolver el mismo. También, subsidiariamente, solicitó la condena de la restitución de aquellas cantidades fundada en el enriquecimiento injusto.
Con estos hechos, hay que decir que el abogado del demandante jugó a seguro. Como la jurisprudencia sobre la sociedad civil no es, precisamente, “constante”, redactó el petitum para no dejar ningún cabo suelto y alegó todos los fundamentos que se le ocurrieron para justificar su pretensión de condena a la devolución de los 138.000 € adelantados por su cliente.
Las tres instancias condenan a los demandados (el pleito dura 5 años en las tres instancias, no está mal). El Supremo se ocupa, en la Sentencia de 25 de febrero de 2014, del carácter solidario o mancomunado de la responsabilidad de los demandados. El Juzgado y la Audiencia fundan la responsabilidad solidaria de los demandados en que éstos adquirieron la finca para sí mismos – no para la sociedad y, al actuar así, les es de aplicación la doctrina que afirma la solidaridad pasiva tácita – a pesar del art.1137 y 1138 CC - cuando se contrae conjuntamente una deuda.
El Supremo confirma las sentencias de instancia
Ciertamente la norma general es que en caso de concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación, ésta se constituya con el carácter de mancomunada ( art. 1137 Cc ), salvo que del texto de la obligación no resulte otra cosa, por lo que la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como deudores haya ( art. 1138 Cc ). Pero también la jurisprudencia de esta Sala ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 Cc , en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores ( SSTS de 19 a abril de 1983 , 7 de enero y 13 de febrero de 1984 , 26 de abril de 1985 , 20 de octubre de 1986 , 12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987 , 11 de octubre de 1989 , entre otras muchas). Entre las más recientes, la núm. 43/2014 de 5 de febrero y la núm. 892/2008, de 8 de octubre, que señalan que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una solidaridad que impone a cada uno la obligación de satisfacerlo íntegramente; y finalmente las SSTS de 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003 ; 13 de febrero de 2009, RC 2200/2003 y 26 de noviembre de 2008, RC 2417/2003 , que señalan que el art. 1137 Cc tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos .4 Este es el caso, como señala la sentencia recurrida: " ...en el caso presente ninguno de los demandados actuó por cuenta de la sociedad, ni siquiera la mencionaron al realizar la compra a Valderrama Rústicas y por otra parte el actor no autorizó que con su dinero los demandados compraran la finca, por lo que la sociedad no queda vinculada por los actos que un socio haya realizado como propio o sin poder de la sociedad, por lo que ninguna confusión contiene la resolución de instancia respecto al régimen de lo dispuesto en el art. 1695 del Cc ...", (Fundamento de Derecho Segundo). Señalando posteriormente la propia resolución: " en el caso presente se da la citada solidaridad tácita al estar acreditado que los demandados compraron para sí la finca y entregaron como parte del precio el dinero entregado por el actor, por lo que resulta clara la obligación de los demandados de indemnizar de forma solidaria al actor, ..."
Se ve que hizo bien el abogado. ¿Qué contrato habían celebrado el demandante y los demandados? Da la impresión de que estamos ante una sociedad interna y, posiblemente – necesitaríamos saber más de los pactos que se alcanzaron – de una subparticipación del demandante en la sociedad constituida tácitamente entre los demandados para comprar y explotar la finca. Como ha enseñado Miquel, cuando varias personas compran en común un bien, además de copropiedad sobre el bien comprado en común, se constituye una sociedad – se celebra un contrato de sociedad – entre ellas si el objetivo de la compra no es la división de lo comprado sino la explotación en común del activo. Tal parece el caso. Por tanto, hay sociedad, al menos, entre los demandados entre sí. También parece que el demandante formó parte de la sociedad y que los demandados actuaban – como siempre en los casos de sociedad interna y, por tanto, sin personalidad jurídica – en nombre propio y por cuenta (aunque no en nombre) del demandante – su socio en la sociedad interna – (art. 1669 CC). La pregunta es, entonces, si, aplicando las reglas del contrato de sociedad, la responsabilidad de los demandados era solidaria o mancomunada. En principio, la responsabilidad de los socios relevante lo es sólo frente a los otros socios. No hay deudas ni créditos de la sociedad porque no hay personalidad jurídica y, por tanto, no hay responsabilidad “frente a la sociedad”). Dado que se trata de una relación puramente obligatoria, no hay razón para no aplicar, como hicieron todas las instancias, las reglas generales sobre la solidaridad. Parece que los dos demandados recibieron y emplearon el dinero entregado por el demandante como “actuantes” por lo que su responsabilidad solidaria está plenamente justificada.
Si la sociedad constituida hubiera sido “externa”, esto es, si el demandante y los demandados hubieran tenido voluntad de separar un patrimonio y actuar conjuntamente – como un individuo – en el tráfico, la responsabilidad de los demandados lo sería frente a la sociedad (por no realizar sus aportaciones y por causar el incumplimiento de la sociedad frente al vendedor del inmueble) y los dos demandados habrían sido condenados también solidariamente. La razón es que, aunque la responsabilidad de los socios de una sociedad civil por las deudas sociales es mancomunada – frente a la solidaria de los socios colectivos – esta responsabilidad no es aplicable al caso, porque no se trata de deudas de la sociedad frente a terceros. La sociedad, en un caso como el de los hechos, habría de considerarse disuelta y los demandados condenados a dejar indemne a la sociedad de las consecuencias de su actuación y el socio demandante tendría derecho a recibir lo que aportó como cuota de liquidación.
PS: sobre la distinción entre préstamos parciarios y sociedad véase aquí. Del tema nos ocupamos en una antigua recensión M. ASUNCION GUAL DALMAU Las cuentas en participación, Madrid, 1993, Ed. Civitas colección Estudios de Derecho Mercantil, 264 pp., RDM 1993, n. 209
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