El Supremo, en su Sentencia de 22 de abril de 2015, ha establecido que los intereses moratorios pueden ser controlados por los jueces en aplicación de las normas sobre control del contenido de las cláusulas predispuestas y, consecuentemente, declarados nulos cuando perjudiquen indebidamente al consumidor.
La posibilidad de someter a control del contenido los intereses moratorios
Es obvio, ya que los intereses moratorios no forman parte de los elementos esenciales de un contrato de préstamo y su control es idéntico al de cualquier otra cláusula abusiva. En la medida en que los intereses moratorios no son mas que indemnización de daños y perjuicios calculada de forma anticipada (cláusula penal, en su caso), procede su declaración como abusivos cuando sean superiores a los legales (art. 85.6 LCU) y procede su eliminación completa del contrato, esto es, no su reducción a niveles aceptables (“reducción conservadora de la validez”). La reducción conservadora de la validez ha sido declarada incompatible con la Directiva 13/93 y su fundamentación se encuentra excelentemente expuesta en las Conclusiones del Abogado General Wahl que matiza lo dicho por el Tribunal de Justicia en una sentencia anterior en la que afirmó, con excesiva contundencia, que la cláusula declarada nula no se sustituía por ninguna otra.
Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula predispuesta que establece los intereses moratorios
Ahora bien, la eliminación de la cláusula predispuesta genera una laguna: si el banco ha sufrido daños y perjuicios como consecuencia de la mora del prestatario, tiene derecho a ser indemnizado. Como en el contrato ya no hay previsión alguna de la cuantía de esta indemnización (porque se ha eliminado por abusiva la cláusula correspondiente), debe aplicarse el art. 1108 CC y entender que el banco tiene derecho al interés legal del dinero (art. 1108 CC). Como reitera el art. 316 C de C: “Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal”.
¿Sobre qué cantidad deben calcularse tales intereses?
El problema es muy complicado. En principio, habría que “cerrar la cuenta” y fijar la cantidad debida el día en el que se debió devolver, esto es, sumar el capital y los intereses remuneratorios. El banco no debería incluir en esa liquidación los “intereses sobre los intereses” (anatocismo), es decir, los intereses devengados y no pagados antes del cierre de la cuenta. La cuestión es irrelevante si, como es debido, el banco hubiera calculado los intereses de acuerdo con la fórmula TAE porque la “tasa anual efectiva” determina los intereses incluyendo una capitalización anual de éstos (anatocismo anual). El derecho supletorio en la materia se encuentra en el art. 317 C de c que establece que no hay anatocismo: “Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento del capital, devengarán nuevos réditos”. El pacto de anatocismo debe considerarse nulo si se incluye en una cláusula predispuesta porque perjudica al consumidor. Su capitalización – la suma de los intereses devengados y no pagados a la cifra de capital prestado – anual es lícita porque la TAE es imperativa.
A partir de que se “cierra la cuenta”, la cantidad resultante devengará el interés moratorio
Esta solución es la más coherente con el contrato de préstamo, con la protección de los consumidores y con la función del pacto de intereses moratorios.
En efecto, al establecer un interés moratorio superior al remuneratorio, el prestamista intenta incentivar el cumplimiento del deudor. Si el interés moratorio es inferior al interés remuneratorio, el deudor tiene incentivos, precisamente, para incumplir. Este razonamiento justificaría la solución que, veremos, da el Supremo. Pero no es correcto. Porque el prestamista tiene siempre en su mano no declarar vencido anticipadamente el contrato (esto es, no resolver) y seguir devengando a su favor el interés remuneratorio si es mayor. Si elige declararlo vencido y reclamar el pago, en su caso, judicialmente, tendrá derecho al interés remuneratorio durante la vigencia del contrato y al interés legal – el moratorio – durante el tiempo que transcurra desde el vencimiento anticipado hasta cobrar efectivamente con las salvedades que suponga la aplicación de los intereses de mora procesal.
Esta solución es ajustada. Porque permitir que el interés moratorio cumpla una función de incentivo al deudor para que cumpla, es contrario al Derecho de las cláusulas predispuestas. Una cláusula predispuesta (que no se tiene en cuenta por el consumidor a la hora de contratar, lo que justifica que estén sometidas a un control de validez por los jueces) no puede incentivar ningún comportamiento del deudor-consumidor. Por eso el legislador considera abusivas las cláusulas penales en condiciones generales. Las cláusulas penales son indistinguibles de las cláusulas que determinan la cuantía de los daños indemnizables por incumplimiento. Es una forma de calcular, a tanto alzado y de manera preventiva, esos daños. Y no se puede incluir una cláusula penal en una condición general. Por tanto, tampoco debe poder incluirse una cláusula que establezca intereses moratorios superiores al legal por mucho que se diga que tiene la legítima función de inducir al consumidor a cumplir (art. 85.6 LCU).
¿Qué papel juega el interés remuneratorio pactado?
El interés remuneratorio forma parte de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, no puede ser sometido a control del contenido en aplicación de la legislación sobre cláusulas abusivas. Está sometido exclusivamente al control de transparencia (como en la cláusula-suelo que no es más que una forma de establecer un interés fijo mínimo en un contrato de préstamo a interés variable). El control de los intereses desorbitados corresponde, en nuestro ordenamiento, a normas distintas de la legislación sobre cláusulas abusivas. Singularmente, a las normas sobre error-vicio (el banco no “publicita” el interés calculado en forma de TAE tal como exige la legislación) o, en casos extremos, por aplicación de ley de usura. Un interés desorbitado impuesto a un consumidor permite deducir que el cliente ha sufrido un error o que el prestamista se ha aprovechado de las circunstancias (v., art. 1 LUsura).
Pero el interés remuneratorio pactado no puede utilizarse, en principio, ni para determinar si unos intereses moratorios son abusivos, ni para cubrir la laguna contractual que resulta de su declaración de nulidad por abusivos. El Código de Comercio deja claro que el interés remuneratorio que se hubiera pactado no puede servir ni para enjuiciar el carácter abusivo de los intereses moratorios ni para cubrir la laguna que resulta de la declaración de nulidad ya que se refiere específicamente a la existencia de un pacto – individual – “para este caso”, es decir, para el caso de mora. En la expresión alemana, el interés remuneratorio pactado no tiene Leitbildfunktion (función de modelo de regulación) para determinar los intereses moratorios, La función de modelo de regulación entre dos contratantes honrados que actuasen de buena fe la proporciona el art. 1108 CC y el art. 316 C de c.
La regulación contractual predispuesta debe sustituirse in totum por la norma legal supletoria, esto es, por el art. 1108 CC – 316 C de c y, por tanto, por el interés legal.
La cosa se complica por la incuria (y crueldad) de nuestro legislador. Por un lado, el art. 20.4 Ley de Crédito al Consumo establece un límite imperativo (aplicable con independencia de que se trate de un pacto accesorio o de un elemento esencial del contrato) de dos veces y media el interés legal del dinero para los préstamos concedidos mediante descubierto en cuenta corriente. Y el art. 89.7 Ley de Consumidores establece que es abusiva “la imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 20.4 de la Ley.. de Crédito al Consumo”. Correctamente interpretados estos preceptos, llevan a la conclusión adelantada por Miquel: ni el 20.4 ni el art. 89.7 tienen Leitbildfunktion a efectos de determinar la declaración de nulidad de una indemnización de daños y perjuicios en aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas. De nuevo, tal función corresponde al derecho supletorio, porque es éste el que contiene, normalmente, una ponderación equilibrada de los derechos y obligaciones de las partes. De manera que la conclusión no cambia: los intereses moratorios superiores al interés legal del dinero e incluidos en una cláusula predispuesta son abusivos y nulos y el banco tiene derecho exclusivamente al interés legal del dinero por aplicación del art. 1108 CC.
En el caso, el Juzgado y la Audiencia lo hicieron mal por distintas razones. El Juzgado, porque consideró válida la cláusula de intereses moratorios y la Audiencia porque no reconoció al banco derecho alguno a ser indemnizado por los daños causados por la mora del deudor.
El caso
Banco Santander, S.A. (en lo sucesivo, Banco Santander) interpuso el 7 de julio de 2011 demanda de juicio ordinario contra D. Cirilo , por impago de un préstamo personal por importe de 12.729,61 euros, celebrado y documentado en póliza intervenida por notario el 26 de noviembre de 2007 y con vencimiento el 26 de noviembre de 2012. La cantidad prestada devengaba un interés anual nominal del 11,80% (TAE 14,23%) y se había fijado un interés de demora del 21,80% anual nominal. El demandado había dejado de abonar las cuotas de devolución del préstamo desde abril de 2008. Banco Santander dio por vencido anticipadamente el préstamo el 21 de mayo de 2010 y liquidó lo adeudado en 16.473,76 euros. En la demanda se reclamó esa cantidad « más otros 4.942,13 euros presupuestados para los intereses moratorios pactados al 21,80% ».
El demandado contestó a la demanda alegando pluspetición y manifestando que los intereses moratorios eran excesivos, por lo que instaba su moderación hasta el límite de dos veces y media el interés legal del dinero en el momento de la celebración del contrato.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda. Respecto del interés de demora, consideró que aunque podía controlarse la abusividad de la cláusula que establece el interés de demora, pues la legislación de protección de los consumidores y usuarios prevé como abusiva « la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones », el interés de demora fijado en el contrato objeto del litigio, si bien podía parecer elevado, no podía ser considerado abusivo porque solo superaba el interés remuneratorio en diez puntos porcentuales.
El demandado interpuso recurso de apelación. La Audiencia Provincial dictó sentencia en la que estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y condenó al demandado a abonar la cantidad de 16.473,76 euros más los intereses legales, pero le absolvió del pago de la cantidad de 4.942,13 euros solicitada en concepto de interés de demora fijado en el 21,80% anual, pues declaró nula la cláusula que establecía el interés de demora y la tuvo por no puesta. … Razonó que el tipo del interés de demora establecido en la póliza de préstamo era superior en más de cuatro veces al interés legal del dinero en el año 2007 (5% anual), y lo consideró abusivo. Por último, tuvo en cuenta la entonces reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, caso Banesto , conforme a la cual « los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma », y con base en esta doctrina consideró que no procedía modificar ni integrar el contrato litigioso, cuya cláusula abusiva, y por tanto nula, simplemente se tendría por no puesta, por lo que el demandado solo debería pagar la cantidad de 16.473,76 euros reclamada en la demanda, « con los intereses legales que, en su caso, se devenguen desde la notificación de esta sentencia, en la que ha quedado definitivamente fijada la deuda ».
El Supremo aborda, en primer lugar, las cuestiones procesales y da preferencia – como hizo el banco – a resolver el recurso de casación sobre el recurso por infracción procesal porque sólo si se estimara el primero podría afirmarse la incongruencia de la sentencia de la Audiencia. El banco pretendió que el interés de demora ¡21 %! no era abusivo y que era una “cláusula negociada individualmente”. Empieza el Supremo repitiendo los basics del Derecho de las cláusulas predispuestas:
tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).
Remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, añade que se trata de una normativa de orden público y su apreciación de oficio por los tribunales. La carga de probar que se trató de una cláusula negociada individualmente corresponde, obviamente, al predisponente si se trata de una cláusula prerredactada e idónea para ser incluida en una pluralidad de contratos. El Supremo resume correctamente la doctrina al respecto (es muy completa la exposición del Supremo en este punto) y concluye que, en el ámbito de las relaciones con los bancos, hay una presunción de que las cláusulas utilizadas por éstos son cláusulas predispuestas. Como el Santander no probó que hubiera existido negociación individual en relación con los intereses moratorios, el recurso se desestima. Aborda entonces el Supremo la cuestión de cuál es el nivel de intereses moratorios “proporcionados” al incumplimiento y afirma, sorprendentemente, lo siguiente:
En España, a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores. Ello obliga a este tribunal a realizar una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios y en los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El objeto de esta resolución se ciñe a la abusividad del interés de demora en los préstamos personales puesto que los préstamos hipotecarios tienen un tratamiento distinto y presenta unos problemas específicos, como resulta de la redacción del nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria , añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y de la doctrina que al respecto resulta de la STJUE de 21 de enero de 2005 , asuntos acumulados C-482/13 , C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank. Aunque dicha ponderación podría detenerse en el establecimiento de unos principios generales, al hilo de lo declarado por el TJUE, la Sala entiende necesario descender a la fijación de una regla más precisa, a efectos de evitar la existencia de criterios dispares entre los órganos judiciales que puedan llevar consigo una elevada dosis de inseguridad jurídica.… El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz , párrafo 69). Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo.
El Supremo se equivoca, a nuestro juicio. La Sentencia del Tribunal de Justicia estaba refiriéndose, en realidad, a lo que los alemanes llaman “interpretación integradora del contrato” y que consiste en que el juez – desarrollando judicialmente el Derecho – trata de determinar a qué contenido contractual habría conducido el juicio hipotético siguiente: ¿qué habrían pactado las partes en el caso concreto si hubieran previsto la laguna contractual y se hubieran comportado leal y diligentemente? La sede legal de tal labor judicial se encuentra, en nuestro Derecho, en el art. 1258 CC. El Supremo no hace tal cosa y repasa todas las normas que establecen límites a los intereses sin darse cuenta de que ninguna de ellas tiene Leitbildfunktion a efectos de realizar el juicio de abusividad y de integrar las lagunas contractuales que, en su caso, genere la declaración de nulidad de la cláusula abusiva, excepto el art. 1108 CC.
A fin de aplicar estos criterios jurisprudenciales, es pertinente observar que el art. 1108 del Código Civil establece como interés de demora para el caso de que no exista pacto entre las partes el interés legal, que en la década anterior a la concertación del contrato osciló entre el 3,75% y el 5,5%, y en el año en que se concertó el préstamo era del 5%. En materia de crédito al consumo, el art. 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (como en la fecha del contrato hacía el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo ), establece para los descubiertos en cuenta corriente en contratos concertados con consumidores un interés máximo consistente en una tasa anual equivalente de dos veces y media el interés legal, por lo que en el año en que se concertó el préstamo era del 12,5% anual. El nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria , añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, prevé que « los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago ». El art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro prevé como interés de demora para las compañías aseguradoras el consistente en incrementar en un cincuenta por ciento el tipo del interés legal, que pasados dos años no puede ser inferior al 20% anual. El art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone un interés de demora de 7 puntos porcentuales por encima del tipo de interés del BCE, por lo que en los últimos 10 años, el interés previsto en este precepto legal ha variado entre el 7,75 y el 11,20% anual. Por último, el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a falta de pacto de las partes o de disposición especial de la ley, establece como interés de mora procesal el resultante de adicionar dos puntos porcentuales al interés legal del dinero.
Ciertamente cada una de estas normas tiene su propio ámbito de aplicación, con sus propias peculiaridades. Pero todas ellas tratan, en mayor o menor medida, el problema de cómo indemnizar proporcionadamente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor, incentivando asimismo el cumplimiento en plazo, sin establecer un interés desproporcionado. En el caso de los contratos de préstamo sin garantía real celebrados por negociación, las máximas de experiencia nos muestran que el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado. Utilizando las enseñanzas que se extraen de los criterios expuestos, en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado (en el caso enjuiciado, era de un 11,8% anual, TAE 14,23%), por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.
La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.
Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
El problema de la reducción conservadora de la validez
Explica la sentencia que sustituir la cláusula abusiva por unos intereses moratorios proporcionados no es contrario a la Directiva. De nuevo, se equivoca, a nuestro juicio. El error consiste esta vez en entender que el consumidor sigue debiendo intereses remuneratorios una vez que el contrato de préstamo se ha resuelto y se reclama, por parte del banco, la devolución del capital más los intereses remuneratorios devengados hasta ese momento. A partir de ese momento, la cantidad debida debe generar intereses moratorios que, si no se han pactado o la cláusula correspondiente es nula, deben equipararse al interés legal del dinero. Pero no dice esto el Tribunal Supremo:
La cláusula que establece el interés de demora supone la adición de determinados puntos al tipo de interés ordinario. En el caso enjuiciado, la cláusula del interés de demora supone la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés ordinario (de 11,8% anual a 21,8% anual). Mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que está a disposición del prestatario, el interés de demora supone un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones. La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad. No es obstáculo a lo dicho que Banco Santander haya hecho uso de la facultad de dar por vencido anticipadamente el préstamo, puesto que ello solo significó, en su momento, que fuera exigible el pago del capital y los intereses sin esperar al transcurso de los plazos inicialmente previstos y que procediera el devengo del interés de demora sin necesidad de esperar a que fuera venciendo cada uno de los plazos en que se había fraccionado la amortización del préstamo. Una vez apreciada la abusividad de la cláusula que establece el interés de demora, la consecuencia es que el capital pendiente de amortizar solo devengará el interés ordinario, siendo por tanto irrelevante que Banco Santander haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado. Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada. En tanto que esta solución es más favorable a Banco Santander que la acordada por la Audiencia Provincial, ha de considerarse que el recurso de casación ha sido estimado en parte, a efectos del pronunciamiento sobre costas y depósito. Recurso extraordinario por infracción procesal.
Por tanto, se equivocó también la Audiencia que negó al banco cualquier derecho a ser indemnizado por los daños sufridos por la mora del consumidor en pagar.
Mucho nos tememos que esta sentencia no finalice la discusión sobre la validez de los intereses moratorios. Apostamos a que el Tribunal de Justicia corregirá al Supremo en la línea de lo que hemos sostenido en esta entrada.
4 comentarios:
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el pago comienza cinco meses después de recibir su crédito
Que Dios os bendiga.
Para los españoles que viven fuera de España: si venden un terreno que tengan en España, deben pagar un impuesto, que se calcula así:
2.ª La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III y en la Sección 6.ª del Título X salvo el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Si no lo pagan, el comprador es responsable de pagarlo.
Si no lo pagan, se aplican las sanciones tributarias que alcanzan una importante cuantía.
Esto es claridad, comprensibilidad y transparencia por parte de nuestro querido legislador tributario.
Soy el anónimo anterior... me olvidé de decirles que tengan en cuanta que hay determinadas bonificaciones, son estas que están muy claras, aunque hay que estar también atentos, porque no siempre se aplican, lo dice la propia Ley:
Estarán exentas en un 50 por ciento las ganancias patrimoniales obtenidas sin mediación de establecimiento permanente en España, derivadas de la enajenación de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español, que hubiesen sido adquiridos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 18/2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012.
No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando concurran las circunstancias previstas en el segundo párrafo de la Disposición adicional trigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o tratándose de entidades, las circunstancias previstas en el último párrafo de la Disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
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