miércoles, 1 de febrero de 2017

Más demandas de competencia desleal contra empleados que se lo montan por su cuenta

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Ya pueden imaginar el fallo. La cuestión está tan clara a estas alturas que nos sorprende que se sigan presentando este tipo de demandas y que la imposición de las costas, en las dos instancias, no disuada lo suficiente. Suprimir las tasas no ha sido una buena idea. Especialmente cuando las demandantes son empresas de servicios cuyas prestaciones dependen, en su práctica totalidad de poner a disposición de sus clientes la fuerza de trabajo de sus empleados, que no es ya que trabajen para los clientes de su empleador, sino que trabajan en la sede de los clientes. Que este tipo de empresas pretendan impedir que sus empleados prescindan del intermediario y ofrezcan directamente sus servicios al cliente final es contrario a los más elementales principios de un sistema competitivo de mercado que sea respetuoso con la libertad de ejercicio de las profesiones.


Vean, entre otras, estas dos entradas en las que hemos reseñado algunas sentencias al respecto. Los hechos:
  • La FUNDACIÓN DALES LA PALABRA mantenía desde el año 2003 una relación comercial con la entidad "LIECHAR, S.L.", titular de la academia de baile "Escuela de Danza Broadway Charlie", en virtud de la cual ésta impartía clases de baile en el colegio "TRES OLIVOS" de Madrid, como una de sus actividades extraescolares, desplazándose diversos profesores de la escuela de baile a las instalaciones del colegio para dar las clases, cuyo importe era satisfecho mensualmente a la demandante por la referida fundación.
  • Una de las profesoras de la escuela de baile de la demandante que daba clases en el colegio era doña Carla . - Doña Carla , junto con otras dos profesoras de la escuela, doña Raimunda y doña Verónica , constituyeron el 18 de abril de 2011 una sociedad denominada "BENEIRO DANZA, S.L.", cuyo objeto social comprende las actividades relacionadas con la enseñanza o práctica de la danza.
  • Las referidas profesoras cesaron en su relación laboral con la demandante al finalizar el curso académico de la escuela de baile en el mes de junio de 2011.
  • La entidad codemandada "BENEIRO DANZA, S.L.", inauguró en septiembre de 2011 su escuela de baile bajo la denominación "CENTRO DE DANZA Y ARTE DE MADRID".
  • En el mes de octubre de 2011 la FUNDACIÓN DALES LA PALABRA rompió sin preaviso alguno la relación comercial que mantenía desde el año 2003 con la entidad "LIECHAR, S.L.", titular de la academia de baile "Escuela de Danza Broadway Charlie", para impartir las clases de baile en el colegio "TRES OLIVOS".
  • La fundación codemandada contrató a la entidad "BENEIRO DANZA, S.L." y/o a doña Carla para impartir las clases de baile en el colegio "TRES OLIVOS", siendo una de las profesoras la propia Sra. Carla .
  • La entidad "BENEIRO DANZA, S.L.", a través de sus socias y antiguas profesoras de la demandante, han ofertado de forma pública y notoria sus servicios a las alumnas de la escuela de la demandante, captando, al menos, a 26 alumnas.
El ponente no tiene mucha paciencia con el recurrente pero, yendo al grano, le recuerda que, en casos como éstos, el demandante tiene que demostrar que los empleados que se lo montan por su cuenta hubieran empezado a hacer competencia a su empleador cuando todavía estuviera vigente la relación laboral. 
Aun cuando la sociedad "BENEIRO DANZA, S.L." fue constituida el día 18 de abril de 2011 por doña Carla , junto con otras dos profesoras de la escuela, doña Raimunda y doña Verónica (documento nº 116 de la demanda) y éstas no cesaron en su relación laboral con la demandante hasta finales de junio de 2011, lo que no es discutido, la escuela explotada por la referida sociedad no comenzó su actividad hasta el mes de septiembre de 2011, una vez cesada la relación laboral con la actora, como se admite en la propia demanda que señala que la escuela "CENTRO DE DANZA Y ARTE DE MADRID" se inauguró en el mes de septiembre. 
No consta que, constante la relación laboral de la codemandada Sra. Carla con la actora, se realizara acto alguno de captación de clientela, sin que dicha conducta pueda quedar integrada por la mera despedida de las profesoras de sus alumnas a las que anunciaron que abandonaban la escuela para trabajar en otro centro, que es lo único que resulta de la declaración testifical de doña Lorenza , madre de una de las alumnas de la demandante. 
Por el contrario, de la referida declaración no resulta acreditado que las profesoras ofertaran sus servicios para el nuevo centro desde la propia escuela de la actora. La inauguración de la escuela tuvo lugar en septiembre de 2011 cuando las profesoras habían cesado, meses atrás, en su relación laboral con la demandante, sin que en la demanda, por otra parte, se hiciera la menor alusión a que tuvo lugar una fiesta con ocasión de la inauguración en la que se invitó a alumnas de la demandante. En todo caso, lo que se vierte en el recurso es una mera sospecha, no contrastada, de que doña Raimunda , que tenía las llaves de la escuela de la actora, pudo hacerse con las direcciones de los alumnos, se entiende que mientras era profesora de la escuela, para invitarles luego al acto de inauguración del nuevo centro. 
Tampoco resulta acreditado que doña Carla conociera los precios que la demandante cobraba a la fundación por las clases de baile impartidas en el colegio. Aquélla lo que reconoció en la prueba de interrogatorio de parte es que le daban las facturas en un sobre para que las llevara al colegio pero que los sobres estaban cerrados, por lo que no conocía los precios. Por lo demás, si conocía los precios por tal circunstancia no cabe tachar de desleal ofertar el mismo servicio a un precio inferior una vez había cesado su relación con la demandante. 
Tampoco se ha acreditado que las profesoras que constituyeron la sociedad competidora se llevaran listados de clientes o datos de los mismos más allá del conocimiento que de sus propias alumnas podían tener por su condición de tales. El conocimiento de la clientela, derivado del natural desarrollo de la actividad profesional, no determina ilícito concurrencial alguno. La clientela no es un bien jurídico que deba permanecer al margen del proceso de selección que implica la competencia. Por lo demás, al margen de la fundación, solo se ha acreditado que cinco alumnas de la demandante han pasado a serlo de la escuela "CENTRO DE DANZA Y ARTE DE MADRID", lo que encuentra justificación en la relación que aquéllas podían mantener con las profesoras que constituyeron la nueva escuela, sin que conste la realización de actos de captación mientras aquéllas mantuvieron su relación laboral con la demandante. 
Como mantiene la sentencia, el contrato verbal celebrado en el año 2003 para la prestación de las clases de baile en el colegio "TRES OLIVOS" no tenía duración indefinida sino que se renovaba, también verbalmente, para cada curso escolar … No había, por tanto, deber contractual de renovar el contrato o de prorrogarlo, estando en libertad las partes de continuar o no con su relación contractual. La falta de preaviso no constituye infracción del contrato en tanto que no estaba previsto tal preaviso ni era exigible al amparo del artículo 1.258 del Código Civil . Al finalizar el curso escolar cualquiera de las partes podía libremente decidir no renovar el contrato o exigir su continuación en otros términos. Cuestión distinta es si era exigible o no el preaviso por haber mantenido una relación comercial duradera, pero su omisión no integraría el ilícito ahora analizado sino el del artículo 16 de la Ley de Competencia Desleal , de concurrir los requisitos precisos para su acogimiento. A pesar de que se analiza en la sentencia, no se invocaron en la demanda ninguno de los ilícitos contemplados en el apartado 2º del artículo 14 (inducción a la terminación regular del contrato y aprovechamiento de la infracción contractual ajena) y, en todo caso, su rechazo queda justificado por las razones dadas en la sentencia apelada. 
Con independencia de que el cese en la relación comercial por no renovación del contrato implique o no la ruptura de la relación y de que pudiera o no estar justificada, en ningún caso puede sostenerse la concurrencia del ilícito analizado porque ni siquiera se afirma que la parte actora se encuentre en situación de dependencia económica respecto de la fundación codemandada, es más, en el recurso lo que se niega es la exigencia de este requisito.

1 comentario:

Aurea Suñol dijo...

"En todo caso, lo que se vierte en el recurso es una mera sospecha, no contrastada, de que doña Raimunda , que tenía las llaves de la escuela de la actora, pudo hacerse con las direcciones de los alumnos, se entiende que mientras era profesora de la escuela, para invitarles luego al acto de inauguración del nuevo centro"

¿Mera sospecha o indicio poderoso? No sé, no sé...

Aurea

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