Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 3 de julio de 2020, ECLI:ES:APVA:2020:921. ¿Por qué dicen tanto el juzgado como la Audiencia que no es contrario al orden público? Creo que hay dos criterios que permiten justificar la decisión. El primero es que no se trata de proteger a terceros. Era una sociedad de socio único (el marido) y una discusión con su cónyuge en la liquidación de la comunidad de gananciales. El segundo es que la desestimación de la demanda de nulidad del aumento de capital no perjudica definitivamente los derechos a su cuota de liquidación del cónyuge-no socio. Siempre podrá hacerlos valer en dicha liquidación exigiendo que las participaciones en la sociedad se valoren sin tener en cuenta las maniobras societarias del cónyuge.
La propia demandante describe en su relato fáctico el iter que se habría seguido por el ex cónyuge D Evelio para, aprovechándose de su condición de único socio y administrador de la sociedad, perjudicar la posición de la señora Aida en su expectativa de derecho en el procedimiento de liquidación de la sociedad e gananciales en cuyo inventario se incluyó el 100% de las participaciones sociales para, mediante la entrada en la sociedad de la mercantil Valdetima S.L, reducir el valor económico y los derechos sociales que le corresponderían a aquella en virtud de los títulos que se le adjudiquen. Se trata, como se expresa en la demanda rectora (aunque se mixtifique luego en ese escrito y en recurso de apelación la argumentación jurídica con una invocación de la infracción del orden público ) de una acción amparada en el abuso de derecho, al vincularse los actos desplegados por el señor Evelio con los perfiles que definen tal instituto jurídico en el párrafo segundo del art.º 204.1 T.R.L.S.C: una impugnación que se ejercita por quien no es socio, y ha sufrido un perjuicio por quien ha adoptado un acuerdo formalmente legal.
Excluida la eventual infracción del orden público, se considera acertado el criterio del juzgador " a quo" en cuanto a la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo por abuso de derecho ( verdadero fundamento de la acción), al haber trascurrido el plazo de un año previsto en el artº 205 T.R.L.S.S.C atendiendo a la fecha de la inscripción del acuerdo de ampliación de capital, 4 de septiembre de 2017, siendo así que la demanda se presentó con fecha 11 de enero de 2019, debiéndose confirmarla sentencia impugnada en cuanto desestimaba la pretensión ejercitada, sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto al no estar vigente la acción en el momento de la presentación de la demanda que dio lugar al procedimiento en la Instancia.
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