Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de junio de 2020, ECLI:ES:APV:2020:1935
La Federación de Fallas de Gandía sanciona a una de las asociaciones federadas
después de que 15 comisiones denunciaran a la Falla Plaça Prado por retirar, poco antes del acto de la cremà, todos los ninots que rodeaban la base de su monumento fallero para devolverlos, presuntamente, al artista fallero y no pagar por ellos.
La asociación sancionada recurre la sanción y el Juzgado y luego la Audiencia de Valencia desestiman sus alegaciones. Básicamente, dos. La primera, que todo el procedimiento sancionador de la Federación presentaba muchos defectos y no garantizaba la defensa de los sancionados. La Audiencia no tiene mucha paciencia y, con razón (no estamos ante un procedimiento penal o administrativo sancionador, sino ante una regulación de las relaciones voluntarias entabladas entre particulares), dice que el proceso de impugnación de los acuerdos de una asociación no es el adecuado para impugnar los reglamentos internos de la federación.
La Audiencia alude, a mi juicio innecesaria e incorrectamente, a la doctrina de los actos propios. La incorporación de la asociación a la federación es un acto voluntario, de manera que implica que consintió las reglas autoorganizativas de la federación y, entre ellas, las que regulan el procedimiento sancionador de los miembros (lo que excluye la aplicación de la doctrina de los propios actos). Pero esa adhesión o incluso aprobación a las reglas concretas no implica que actúe contra sus propios actos un asociado porque denuncie que alguna de las reglas – repito, aprobadas por él – es ilegal o, incluso, contraria al orden público. Si es así, debe poder denunciarlo y si es así, la sanción debe revisarse judicialmente.
Lo que no debe hacer el juez, en tal caso, es medir la licitud de las reglas privadas que las asociaciones se dan a sí mismas para regular las relaciones entre sus miembros como si fueran normas reglamentarias dictadas por la Administración pública para regular la relación entre ésta y los particulares. De modo que el alegato de la asociación sancionada debió ser rechazado señalando que los defectos que tuviera la regulación autónoma de la Federación del procedimiento sancionador no anulaban dicha regulación en cuanto reunía el mínimo exigible (art. 1255 CC) para ser reconocida por el ordenamiento: ser reglas autónomo-privadas que no contradicen la ley imperativa, la moral o el orden público.
las deficiencias u omisiones normativas que pueda haber en los Estatutos de la Federación… así como tampoco la supuesta e irregular constitución de la Comisión Disciplinaria, frente a la que no se planteó en su momento recurso u óbice alguno, cuando la normativa de la Federación fue aceptada en su día por todas las fallas componentes, no constando que fuera impugnada por alguna de ellas. Así pues, no puede ahora la actora, cuando ha sido sancionada según lo acordado por unanimidad en Junta de Gobierno de 20 de febrero de 2018, sacar a colación irregularidades formales, recusaciones de vocales, y faltas de tipicidad tanto de las infracciones como de las sanciones, así como deficiencias procedimentales del expediente sancionador… habiendo aceptado la actora una realidad fáctica y jurídica de una Federación en la que se integró voluntariamente, participando activamente en las decisiones de su Junta de Gobierno, no puede ahora, cuando la situación creada no le interesa, denunciar toda una serie de anomalías e irregularidades en las que previamente había participado, habiéndose aquietado a las mismas
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