Dice el artículo 204.3 b) que no podrá impugnarse un acuerdo social sobre la base de
La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
Y dice la SAP Jaén, 10 de junio de 2020, - ECLI:ES:APJ:2020:663_
… en el presente caso, de acuerdo con la sentencia de instancia,… no ha quedado acreditado el incumplimiento del deber de información relativa a las cuentas anuales de los ejercicios indicados en cuanto se pusieron a disposición del socio las cuentas e incluso los informes de auditoría, correspondientes a cada uno de los ejercicios, debiendo de tenerse en cuenta que dichos auditores fueron designados por el Registro Mercantil de Jaén, precisamente a instancia y por petición del actor y por otra parte debe destacarse que en todo caso la insuficiencia de la información recibida, al no entregarle la documentación requerida, como el libro de socios, balances de sumas y saldos, todo ello fue analizado por los auditores y sobre todo que ello no tuvo relevancia en la valoración ya que dichas cuentas fueron aprobadas en la reseñada Junta con todos los votos a favor ya que el actor no compareció a la Junta, no constando su voto en contra y por tanto la insuficiencia de la información invocada por el recurrente en modo alguno fue esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto, y así, ciertamente se desprende tras la valoración racional de la prueba practicada, tanto documental como testifical.
Seguramente el fallo es correcto, pero el hecho de que el impugnante no participara en la votación no es suficiente para considerar producido el supuesto de hecho del art. 204.3 b) porque, precisamente, el precepto se refiere al patrón del “accionista o socio medio”, no al accionista concreto que impugna sobre la base de la infracción del derecho de información. Recuérdese que la impugnación de acuerdos sociales no es una acción en defensa sólo de derechos subjetivos del que impugna, sino también en el interés colectivo de todos los socios a que los órganos sociales cumplan el contrato de sociedad y la persecución del fin común se realice dentro de la legalidad. Por tanto, aunque no fuera esencial para él, si la información lo era para que un accionista “tipo” pudiera emitir racionalmente su voto, el defecto o la incorrección de la información sería relevante.
Digo, sin embargo, que el fallo es seguramente correcto porque todos los demás socios votaron a favor.
No hay comentarios:
Publicar un comentario