martes, 13 de julio de 2021

El artículo 190.3 LSC en acción


FOTO: @thefromthetree

Sobre este precepto, véase ampliamente, esta entrada. Es la sentencia del JM de Palma de Mallorca de 2 de diciembre de 2020, ECLI:ES:JMIB:2020:5458

… tres de los socios que votaron a favor del acuerdo contenido en el punto octavo del orden del día son hermanos de Dña. Carlota , la persona a la que se refería el contrato, personas vinculadas ex artículo 231 de la LSC con ella,y dos de ellos son,además,miembros del Consejo de Administración. De conformidad con el artículo 190 LSC, los tres hermanos de Dña. Carlota podían votar el acuerdo contenido en el punto octavo del orden del día,pero en caso de impugnación, se debe acreditar que el acuerdo es conforme con el interés social.

Esta referencia al interés social nos lleva de nuevo a lo dispuesto en el artículo 204.2 LSC.

En la contestación a la demanda se señalaba que el acuerdo permitiría a Dña. Carlota dedicarse a las funciones de gestión administrativa y de contabilidad que viene realizando en la sociedad,y que excedían de las funciones inherentes al cargo de administrador de la sociedad,razón por la que se optó por aprobar en junta general de socios el establecimiento de una relación mercantil entre la Sra. Carlota y la sociedad.

Pues bien,la entidad demandada más allá de realizar tales afirmaciones,sin aportar prueba que las corrobore, no ha acreditado qué prestaciones económicas correrán a cargo de la sociedad a raíz de la suscripción del contrato,y en particular, cuál será el salario que Dña. Carlota percibirá por realizar tales funciones para la sociedad, cuestión muy importante e íntimamente ligada con el interés social,puesto que no permite conocer si ese salario se encuentra acorde o no con la situación económica de la Sociedad. Port tanto,al no haberse acreditado que el acuerdo adoptado es conforme con el interés social,se debe declarar su nulidad por ser contrario al interés social

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