viernes, 30 de julio de 2021

Societario: El notario debe denegar la autorización de la escritura cuando el carácter esencial del activo es manifiesto (160 f) LSC)


Por Mercedes Agreda

Resolución de la DGSJFP de 26 de julio de 2021

Se rechaza la inscripción de una escritura de compraventa de un inmueble en la que la apoderada de la sociedad vendedora manifiesta que la finca transmitida tiene la consideración de activo esencial de la sociedad y especialmente que lo transmitido supera el 25% del valor de los activos que figuran en el último balance aprobado, incorporándose a la escritura la declaración de la apoderada al respecto. El registrador suspende la inscripción porque considera que la venta debe ser autorizada por la junta general de la sociedad vendedora (art. 160 f) LSC). El comprador recurre alegando que es tercero de buena fe y el acuerdo de la junta general de la sociedad vendedora es una cuestión interna de ésta. La DGSJFP señala que

Aun cuando no se puede afirmar que constituyan actos de gestión propia de los administradores la adquisición, enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales, debe tenerse en cuenta que el carácter esencial de tales activos escapa de la apreciación del notario o del registrador, salvo casos notorios –y aparte el juego de la presunción legal si el importe de la operación supera el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado–. Por ello, es muy difícil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en el ámbito de facultades conferidas a los representantes orgánicos de la sociedad o, por referirse a activos esenciales, compete a la junta general; y no puede hacerse recaer en el tercero la carga de investigar la conexión entre el acto que va a realizar y el carácter de los activos a los que se refiere.”

Recuerda que, aunque la determinación sobre el carácter esencial o no de los activos escapa de la apreciación del notario - que carece de suficientes elementos de juicio de carácter objetivo-, teniendo en cuenta su función, el notario debe desplegar la mayor diligencia “en cumplimiento de su deber de velar por la adecuación a la legalidad de los actos y negocios que autoriza”. De ahí que tenga sentido que el notario exija una certificación del órgano de administración o manifestación del representante de la sociedad sobre el carácter no esencial de los activos, pero sin que tal manifestación pueda considerarse como requisito imprescindible para practicar la inscripción, en atención a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido también en estos casos (ex art. 234.2 LSC).

La DGSJFP concluye que, como el notario ha de cumplir con su deber de diligencia en el control sobre la adecuación del negocio a legalidad, tiene que denegar la autorización de la escritura cuando –como sucede en este caso– el carácter esencial del activo enajenado es manifiesto. Y, al ser indubitado ese carácter esencial, está debidamente fundada la negativa del registrador a la inscripción de dicha escritura.

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