jueves, 22 de julio de 2021

¡Qué difícil es redactar la cláusula estatutaria de retribución de los administradores! ¡y qué de pleitos provoca!

 

En efecto, la demandante…  mostró su conformidad con la inclusión en los estatutos sociales del artículo 9.5º, conforme al cual pese al carácter gratuito del cargo de administrador, " si los administradores prestasen a la sociedad servicios como Director, Gerente, Apoderado, o como empleado, la remuneración que por cualquier de estos conceptos reciba, lo será en función del trabajo que desarrolle y no en función de su carácter de administrador, que es totalmente independiente",

¿Adivinan por qué los pobres leoneses socios incluyeron una cláusula así en los estatutos sociales? ¡Ay! pero ninguna buena acción queda sin castigo:

lo que supone una previsión tan amplia que deja vacío de contenido el propio cargo de administrador. Así, la resolución de la DGRN de 17 de junio de 2016 expresa que " las funciones inherentes al cargo de administrador no son siempre idénticas, sino que varían en función del modo de organizar la administración", y si bien en el caso de consejo de administración " las funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la llamada función deliberativa (función de estrategia y control que se desarrolla como miembro deliberante del colegio de administradores)", " por el contrario, en las formas de administración simple (administrador único, dos administradores mancomunados o administradores solidarios), las funciones inherentes al cargo incluyen todas las funciones anteriores y, especialmente, las funciones ejecutivas".

Y aun cuando " también en esos supuestos referidos de administración simple pueden existir funciones extrañas al cargo", define estas como " las que nada tienen que ver con la gestión y dirección de la empresa", y lo único que no cabría es un contrato laboral de alta dirección, porque en ese caso las funciones propias del contrato de alta dirección se solapan o coinciden con las funciones inherentes al cargo de administrador en estas formas de organizar la administración".

En suma, la cláusula estatutaria referida implica de facto la previsión de la remuneración de los administradores, pues no obstante su literalidad prevé la posibilidad de retribuir la prestación de servicios como Director o Gerente, pese a que las funciones típicamente correspondientes a estos en una sociedad organizada mediante un sistema de administración solidaria se encuentran comprendidos en el cargo de administrador.

Es la sentencia del JM de León de 3 de febrero de 2020 ECLI:ES:JPI:2020:67 (que contiene, además, un análisis muy correcto de la impugnación de las retribuciones “tóxicas” por excesivas y de la aplicación de la doctrina de los propios actos).

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