lunes, 12 de julio de 2021

Distribución de la carga de la prueba respecto a la alegación de falsedad de la firma del socio en un acta de junta universal


Foto: JJBOSE

Una de las socias impugna los acuerdos adoptados en una junta universal alegando que ella no asistió y que la firma que figura no es la suya. Tiene lugar un procedimiento penal que acaba archivándose porque el juez penal, tras encargar un informe a un perito calígrafo, llega a la conclusión de que la firma es de la socia. La socia impugna los acuerdos ante el juzgado de lo mercantil y el juez desestima la demanda con la siguiente argumentación (es la sentencia del JM de San Sebastián de 12 de febrero de 2021, ECLI:ES:JMSS:2021:3344). Aunque puede compartirse (el juez penal solo decide si hay que archivar o no, no tiene que declarar probado que NO es la firma de la socia), creo que habría que poner sobre la sociedad la carga de aportar otros indicios, además de la firma, que apoyen la regularidad de la junta universal celebrada. Por ejemplo, testimonios de los otros socios, circunstancias en las que se celebró, comunicaciones con los socios para celebrar la reunión (o si se hizo enviando a cada socio el acta para que la firmase, testimonio de terceros sobre el carácter usual de ese procedimiento en la sociedad etc).

En el caso presente, toda la argumentación de la demandada se basa en la asistencia del actora a las Juntas, circunstancia que niega la misma, siendo, por lo tanto, la prueba de tal hecho decisivo para la resolución del pleito. Habiendo estado el pleito suspendido por prejudicialidad penal a instancia de la demandante por existir una causa penal por falsedad de las actas de las Juntas, la resolución firme dictada en la causa penal es determinante para dictar la presente resolución.

La propia parte actora indicó en su escrito de demanda que la previa determinación de la falsedad documental es absolutamente decisiva para resolver el procedimiento civil Dichas diligencias penales han sido archivadas por resolución firme de sobreseimiento provisional, el cual ha venido dado después de la práctica de una prueba pericial caligráfica a cargo de peritos de la policía científica, ajenos, por tanto, a cualquier relación con las partes, que han dictaminado que Doña Sagrario es la autora de las firmas que en dichas actas aparecen atribuidas a su persona y que las demás firmas que aparecen se corresponden con cada uno de los intervinientes.

Aquí propiamente no hay pericial judicial, pero puede considerarse como equivalente la que se practicó en las diligencias penales a instancia de los allí querellados, por cuanto que fue acordada por el juez instructor y encargada a peritos ajenos a ningún encargo de las partes.

Estamos ante una alegación de falsedad de firmas, circunstancia que debe de ser acreditada por la demandante por cuanto que figurando una firma como suya en el acta de las Juntas, a ella le corresponde acreditar que tal firma no fue hecha por ella.

Es evidente que esta prueba requiere un estudio técnico, a no ser que la falsificación fuera tan burda que saltara a la vista comparándola con firmas indubitadas de la demandante. La Jurisprudencia, en casos como el presente de disconformidad de informes periciales, suele exigir que se acepte aquel que se encuentre más fundado o razonado conforme a los criterios propios de la ciencia a que pertenezca el objeto de la pericia argumentándolo de forma suficiente, que es criterio en principio muy acertado y digno de toda ponderación, pero suele ocurrir en la práctica que el Juez que ha de interpretar dicha prueba es persona lega en esos conocimientos, y resulta muy difícil, en un escrito por lo general de gran tecnicismo, distinguir cual resulta más fundado o menos fundado conforme a las reglas propias de la técnica respectiva.

Es lo que ocurre en el caso presente, en el que las opiniones contrarias sobre el trazado de las firmas, debilitamientos en su grafía, y demás datos de todo orden consignados, manifestados por cada uno de los peritos no suelen constituir elementos suficientes para determinar la bondad de un informe sobre el otro en persona inexperta como es quien debe apreciarlas.

En definitiva, habrá de estarse, en atención a la mayor objetividad que conlleva el sistema de su designación, al origen del informe, dando preferencia al procedente de los peritos de designación judicial sobre aquellos otro de nombramiento de parte, con mayor objetividad de aquellos sobre éstos, máxime cuando la experiencia demuestra, casi por lo general, que las conclusiones de los peritos de designación de parte suelen ser coincidentes con los intereses de quienes sufragan sus honorarios.

Con estas prevenciones este Juzgador debe adherirse al dictamen pericial judicial. Además, de los tres informes periciales, dos coinciden con las tesis de la demandada y, uno de ello es practicado por un profesionales de designación judicial, más objetivos e imparciales por su ausencia de vinculación con las partes, sin que haya a nuestro entender, diferencias sustanciales en cuanto a la capacitación técnica de los distintos peritos para dar mayor valor a la opinión de unos frente a los otros dos. Lo anterior conlleva, evidentemente, que las Juntas, tuvieron el carácter universal, lo que supone la validez de los acuerdos adoptados, entre ellos el relativo a la vuelta al sistema de consejo de administración de modo que también decae el motivo de nulidad de los acuerdos del Consejo impugnados por la ausencia de este órgano de administración.

No hay comentarios:

Archivo del blog