FOTO: JJBOSE
Los cónyuges y socios se separan. Él se encarga en exclusiva de la gestión de la sociedad y celebra dos juntas a las que sólo asiste él. Cuando la cónyuge demanda, él alega que la convocó por carta certificada. La Audiencia Provincial de Córdoba, en sentencia de 29 de junio de 2020, ECLI:ES:APCO:2020:703, estima el recurso de apelación de ella explicando que el marido había ocultado dolosamente la celebración de la junta:
D. Valeriano no tenía una voluntad real de que la convocatoria fuera conocida por Dª Camila , máxime si se tiene en cuenta el contenido de los wassap aportados por la actora. El demandado impugnó su autenticidad de forma genérica, admitiendo con carácter general ciertos pasajes de los mismos (pagina 8) y la utilización para asuntos personales, no profesionales o empresariales. Pues bien, existen mensajes anteriores y posteriores al 3 de mayo de 2016. Entre ellos, llama la atención algunos de noviembre y diciembre de 2015 y mayo de 2016, cuando ya estaban separados y poco antes de la convocatoria de la junta o justo después de la misma.
Así, en noviembre de 2015 D. Valeriano habría comunicado a Dª Camila la recepción de cartas de la empresa del agua y de Repsol, en diciembre de la empresa suministradora de energía eléctrica, el 16 de mayo una "caja de Italian independent". Sin embargo, D. Valeriano no comunica nada de la recepción de la carta de convocatoria, ni de la existencia de la misma. Aun cuando los mensajes no fuera ciertos, D. Valeriano ha reconocido una comunicación fluida por esa vía con Dª Camila , sin que aquél haya justificado que utilizara esa vía para comunicar, al menos, que había remitido la carta a su domicilio de Peñarroya-Pueblonuevo.
De hecho, D. Valeriano reconoció en su interrogatorio (minuto 27:05) que a la sociedad llegó el acuse de recibo devuelto, donde constaba que no había sido recibido, si bien no recordaba si la devolución se produjo antes o después de la celebración de la junta (minuto 29:50). Todo ello revela que la junta de 3 de mayo de 2016 se celebró absolutamente "a espaldas" de Dª Camila , creando una mera apariencia de comunicación de la convocatoria, lo que no solamente determina la nulidad del acuerdo, sino su calificación como contrario al orden público, al socavar los cimientos de la sociedad: la participación de los socios en las decisiones de la misma, debiendo de poner énfasis esta resolución en las especiales características de la sociedad, que estaba formada únicamente por dos socios que eran matrimonio con separación de hecho en ese momento.
En consecuencia, se declara la nulidad del acuerdo de la junta general de 3 de mayo de 2016, que conlleva también la nulidad del acuerdo de 18 de noviembre de 2016, pues esta junta fue convocada por quien carecía de competencia para ello (D. Valeriano ), al ser nulo el acuerdo su nombramiento como administrador. En cualquier caso, los acuerdos adoptados en la junta de 18 de noviembre de 2016 también sería nulos por sí mismo, ya que no constan los acuses de recibo de las cartas certificadas mediante las que se comunicó a Dª Camila la convocatoria de la citada junta.
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