miércoles, 21 de julio de 2021

Impugnar una junta (convocada por tu madre, ¡por dios!) calificada por error como universal, cuando el impugnante sabe que no se celebró como tal, implica ser condenado en costas


@thefromthetree

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 16 de marzo de 2020, ECLI:ES:APTF:2020:781

El motivo de impugnación realmente alegado en primera instancia fue el de que no se celebró una junta universal que es la que se indica en la certificación expedida por la administradora para el depósito de las cuentas aprobadas en el Registro, junta que por lo demás no pudo existir por cuanto que las demandantes no asistieron a la misma, lo que implica que no concurrieran los requisitos precisos ( art. 178 de la Ley de Sociedades de Capital ya citada) para estimar celebrada una junta de ese tipo.

La sociedad demandada, en su contestación a la demanda, atribuye esa discordancia a un error involuntario en la certificación de la junta expedida por la administradora de la sociedad (la madre de las demandantes) que, de forma manuscrita, incluyo en la certificación el término "universal" en vez de "extraordinaria", lo que fue motivado por la indicación del empleado de la falta de consignación de la clase de junta en dicha certificación, y de ahí que se escribiera a mano con posterioridad a la impresión del documento, tratándose de un error que resulta obvio a la vista del acta notarial de la junta igualmente aportada al Registro junto con dicha certificación.

Efectivamente, se advierte con facilidad que se trata de un error involuntario de la certificación la presentación de las cuentas aprobadas en el Registro Mercantil (cuyos asientos no tienen, por lo general, carácter constitutivo,) si se tiene en cuenta que se levantó acta notarial de la junta, en la que fue correctamente calificada, a la que fueron debidamente convocadas las demandantes, como ya se ha señalado, convocatoria en la que se incluyó el orden del día de los asuntos a tratar, pero que no asistieron voluntariamente a la misma, de manera que debían de saber que no se trató de una junta universal sino de una junta general extraordinaria.

En tales circunstancias ese error carece de la relevancia precisa para erigirse en una causa de nulidad de la junta ya celebrada con el carácter reseñado, y de los acuerdos adoptados en ella, pues se respetaron los requisitos necesarios y legalmente exigibles para su válida constitución y para la adopción de los acuerdos incluidos en el orden del día, sin que por otro lado se hayan esgrimido otros motivos de impugnación de tales acuerdos. Por lo demás, no es claramente aplicable al caso la sentencia del Tribunal Supremo que se cita y se trascribe en parte en la demanda pues se refiere a un supuesto en que se hizo constar la celebración de unas juntas universales inexistentes pero sin que se celebrara ninguna otra, lo que no es el caso pues aquí se celebró una junta de la que se levantó acta bajo la fe notarial.

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