martes, 20 de julio de 2021

La socia legitimada para el ejercicio de los derechos de socio lo está mientras no se dicte la sentencia que le niega la condición de socio: la diferencia entre legitimación y titularidad


FOTO: JJBOSE

Es la SAP Madrid 22 de junio de 2020, ECLI:ES:APM:2020:11301 que recoge la doctrina de la propia sección 28 sobre las relaciones entre legitimación y titularidad (propiedad, condición de socio) de unas participaciones o acciones de una sociedad.

La tesis del recurso… consiste en afirmar que la declaración, en el año 2016, de nulidad del título civil de adquisición de las participaciones sociales de Alejandra, que data del año 2001, la inhabilita para ejercitar la acción de impugnación de los acuerdos sociales de la Junta de 26 de agosto de 2013, privándole de legitimación activa para ello, al negarle la condición de socio con carácter retroactivo, por así decirlo.

Frente a ello, debe recordarse, sobre el principio de legitimación societaria en el ejercicio de derechos frente a la sociedad, que la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil) nº 66/2016, de 19 de febrero , FJ (22), expone que " … La legitimación de la condición de socio, para que éste pueda ejercer sus derechos frente a la sociedad, y ésta quede vinculada con él, no es una cuestión formal, es puramente sustantiva y material. (ii).- Su sustantividad pertenece al Derecho de sociedades, y está regida por las normas que materialmente regulan, en todo caso, cómo la sociedad reconoce en determinado sujeto su condición de socio, a los efectos de habilitar su participación en dicha sociedad, lo que depende de la forma en que se hayan emitido los títulos de participación social, nominativos o al portador… Esa relación es pues tan material y sustantiva como la que, conforme al Derecho civil, va a terminar decidiendo entre varios sujetos quién es el verdadero propietario de las acciones o participaciones de que se trate. (v).- Pero ambas cuestiones se solventan en parcelas diferentes del Ordenamiento jurídico, la civil y la societaria."

… Por tanto, la cuestión fundamental aquí no es tanto el esclarecimiento de la validez de aquellos contratos o negocios de adquisición de acciones o participaciones sociales, lo que atañe a dos sujetos particulares, transmitente y adquirente, como la afectación de tales vicisitudes en la relación con la sociedad, en la que están implicados además los intereses del resto de socios.

… Tanto la sociedad misma como los demás socios son por completo ajenos a los negocios jurídicos que sirven de título de adquisición al sujeto adquirente de las acciones o participaciones sociales. Y además, ostentan un legítimo interés sobre el normal desenvolvimiento de la vida interna de la sociedad, la que no puede quedar bloqueada a la espera de la resolución de las controversias sobre la validez y eficacia del título de adquisición de aquel sujeto.

… cuando lo que se trata es de la validez jurídica de la actuación de la sociedad en el trámite de adopción de los acuerdos sociales, lo relevante es que el procedimiento de adopción de los mismos se haya ajustado a las normas que configuran el régimen legal de adopción de los acuerdos, con independencia de cuales puedan ser las controversias judiciales pendientes sobre la titularidad formal de las acciones o participaciones sociales.

No es pues exigible a la sociedad que, ante la existencia de tales controversias, adopte bien una posición material sobre el fondo de la misma, para validar una actuación de los socios en el procedimiento de adopción de acuerdos sociales, en contra de las normas que rigen dicho procedimiento, bien que quede paralizada e inerte hasta que se resuelvan dichas controversias.

Tanto opera dicho principio de legitimación societaria, que, con toda lógica, GRANJA GONZÁLEZ ARINTERO SL ha admitido el válido ejercicio de esos derechos societarios todo el tiempo que Alejandra ha ostentado frente a ella las condiciones para su recognoscibilidad como socia de esa sociedad. Lo contrario, es decir, aceptar la tesis del recurso de GRANJA GONZÁLEZ ARINTERO SL, llevaría al absurdo de entender anulables todos y cada uno de los acuerdos sociales donde el voto de Alejandra hubiera sido decisivo, de todos los años donde está fue tenida como socia en las Juntas de socios, lo que supondría una revisión de todo el desarrollo de la vida societaria que colocaría en una eventualidad permanente la seguridad jurídica en su seno. No es que la falta de legitimación, activa o pasiva, pueda ser apreciada de oficio por los tribunales, como sostiene GRANJA GONZÁLEZ ARINTERO SL, admitido presamente en resolución como la STS de 28 de diciembre de 2007 , o SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), de 24 de septiembre de 2012 , sino que lo aquí fijado es que Alejandra sí gozaba de esa legitimación para el ejercicio del derecho societario de impugnación de acuerdos sociales.

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