Es la Sentencia del JM de Vigo de 17 de diciembre de 2020, ECLI:ES:JMPO:2020:5709. Lo importante de la misma es que impediría al Registro Mercantil denegar el depósito de cuentas porque no se acompañe del informe del auditor cuando haya sido solicitado por la minoría pero la sociedad no esté obligada a auditar sus cuentas.
… queda acreditado por la prueba practicada que los socios fueron convocados a esa junta en legal forma y que en dicha convocatoria se le informó a cada uno de ellos que tenían a su disposición esas cuentas con anterioridad a la celebración de la Junta para su examen, pudiendo llevarlo a cabo acompañados de un técnico en la materia.
La actora en fecha 28 de marzo de 2018 solicitó ante el Registro Mercantil de Pontevedra mediante escrito presentado por medio de correo certificado el nombramiento de auditor para las cuentas de la sociedad demandada relativas al ejercicio del año 2017. Acordándose dicho nombramiento por auto del Registro Mercantil de Pontevedra de fecha 23 de abril de 2018 en base al art. 265.2 de la LSC
La demandada no se opuso a dicho nombramiento. En fecha 1 de agosto de 2018 se dicta resolución por el Registro Mercantil de Pontevedra dando por concluido el expediente tras recibir escrito del auditor nombrado en el que pone de manifiesto que no puede emitir el preceptivo informe ya que no se le han facilitado las cuentas anuales por la demandada.
La parte demandada afirma que la auditoría no se llevó a cabo porque la sociedad no tenía dinero para la provisión de fondos solicitada por el auditor, por lo que éste ya no pidió examinar las cuentas. Así lo confirma también el testigo D. Bartolomé, gerente de la Gestoría que le lleva los asuntos a la demandada, que confirma igualmente la mala situación económica de la sociedad, manifestando que el administrador social D. Pedro Miguel le dejó dinero de forma personal a la sociedad en al menos dos ocasiones. Hecho reconocido igualmente por el testigo D. Cirilo administrador de la mercantil Recalvi.
Por otra parte ni en el auto del Registro Mercantil acordando el nombramiento, ni en la certificación del nombramiento se fija la retribución a percibir por el auditor, cuyos honorarios tendrían que haberse aprobado para la inscripción del nombramiento en el mismo.
Igualmente está claro que respecto de la demandada se cumplen las tres circunstancias del art. 263 de la LSC que la eximen de la obligación de revisión de las cuentas por auditor.
En cualquier caso la actora tuvo la posibilidad de examinar las cuentas del ejercicio 2017 al menos desde la convocatoria de la Junta, 4 de junio de 2018, hasta la fecha de celebración de la misma, incluso acompañada de un experto en la materia.
Por tanto ningún impedimento tuvo la actora a la hora de ejercer su derecho a la información sobre esas cuentas.
La actora afirma que el motivo de pedir la auditoría fue su sospecha de que existían irregularidades en la gestión de la sociedad, en concreto haber pasado su actividad principal de gimnasio y canchas de padel a la explotación de un negocio de restauración en el mismo polígono sin haber sido aprobado en junta general. La demandada reconoce haber adquirido el local del "Bar Caramuxo" que lindaba con el gimnasio dedicándolo a cafetería para servicio de sus clientes y así conseguir otra fuente de ingresos dada la mala situación económica que atravesaba la sociedad pero en ningún momento se cambió el objeto social de la misma que es la actividad deportiva.
En todo caso el objeto de esta demanda lo constituye la aprobación de las cuentas del ejercicio 2017. La Junta General Ordinaria se celebró en fecha 23 de junio de 2018. Asistieron la totalidad de los socios, siendo representada la actora por la Letrada Dª. María Cerviño Rua. En la misma y como primer punto del día se dio lectura a las cuentas del ejercicio 2017 que fueron aprobadas por mayoría, votando dos socios a favor y absteniéndose la letrada Sra. Cerviño Rua en nombre y representación de Dª. Luz . A la vista de lo expuesto hemos de concluir que en este caso el acuerdo impugnado no es contrario a la ley, no se opone a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad demandada, ni existe prueba alguna de que dicho acuerdo lesione el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Tampoco supone una lesión del derecho a la información de la actora sobre esas cuentas. Siendo por tanto un acuerdo plenamente valido y eficaz
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