jueves, 2 de noviembre de 2023

Es más difícil convocar una junta que acabar con el déficit público y según la Directora General de la cosa y otras cosas, los Letrados de la Administración de Justicia no saben hacer su trabajo



@thefromthetree 

Debe decidirse en este expediente sobre la regularidad de la convocatoria de la junta general de una compañía en la que concurren las siguientes circunstancias:

– La compañía se encuentra en liquidación y existe un liquidador único nombrado judicialmente.

– La junta fue convocada por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil número 16 de Madrid, y la convocatoria fue publicada en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en el diario «Cinco Días». El procedimiento fue instado por el propio liquidador único de la compañía, alegando la dificultad de emplazar a los socios por correo certificado con aviso de recibo a causa del fallecimiento del titular del 50 % del capital de la sociedad y carecer de herederos conocidos.

– Los acuerdos sociales adoptados por la junta así convocada fueron elevados a público por el liquidador único de la sociedad.

– La inscripción de la correspondiente escritura fue rechazada por dos motivos: a) no concurrir los presupuestos para la convocatoria judicial, y b) no haberse realizado la convocatoria en la forma estatutariamente prevista (correo certificado con aviso de recibo).

La DGSJFP, Resolución de 2 de octubre de 2023, dice que el Registrador está por encima del LAJ y que el LAJ convocó mal la Junta y, por tanto, desestima el recurso. Es de traca.

Sentado que, entre los deberes del registrador a la hora de calificar los documentos expedidos por la autoridad judicial se encuentra el examen de la competencia, procede examinar los supuestos en que la Ley de Sociedades de Capital encomienda a los letrados de la Administración de Justicia la facultad de convocar junta general en las sociedades de capital. Para ello, debe tenerse en cuenta que la sociedad cuenta con un liquidador único que se halla en posesión del cargo y ya lo estaba al tiempo de la convocatoria.

Con carácter general, el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital atribuye a los administradores o, en su caso, a los liquidadores la competencia ordinaria para convocar la junta general. Excepcionalmente, el artículo 169 del mismo texto, asigna esa aptitud a los secretarios judiciales (actualmente, letrados de la Administración de Justicia), en concurrencia con los registradores mercantiles, a instancia de cualquier socio, en dos supuestos: 1) cuando la junta general ordinaria, u otras generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas en el plazo legal o estatutariamente establecido, y 2) cuando los administradores no atendieran de solicitud de junta general efectuada por la minoría. El otro supuesto singular es el recogido en el artículo 171 de la misma ley, también a instancia de cualquier socio, en caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes.

Teniendo en cuenta que la Ley de Sociedades de Capital no contempla ningún otro caso de convocatoria por los letrados de la Administración de Justicia, ni incluye una cláusula general de cierre que permita encomendársela en coyunturas extraordinarias, debe concluirse que el letrado de la Administración de Justicia carecía de competencia para proceder a la convocatoria de la junta.

Apreciada la falta de competencia del letrado de la Administración de Justicia para convocar la junta a que se contrae este expediente, no es necesario analizar los eventuales defectos de forma de la convocatoria. En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.

Es abracadabrante la forma de razonar del letrado de la Dirección General que haya redactado esta resolución. A ver, ¿quién pidió al LAJ la convocatoria de la Junta? El liquidador. Si el liquidador era competente para convocar, ¿cómo va a ser incompetente el LAJ cuando es el liquidador el que pide la convocatoria? Y, en segundo lugar, si el competente para convocar no puede hacerlo en la forma prevista en los estatutos porque consta la muerte de un socio y no hay a quién convocar porque no se conocen sus herederos, ¿qué interés legítimo puede existir en no permitir la inscripción de los acuerdos adoptados en la junta así convocada?

Esto se parece mucho a una resolución administrativa prevaricadora. Esperemos que la Dirección General se enfrente, en el futuro, a reclamaciones de responsabilidad de la administración por los daños ocasionados por estos zelotes de los poderes de los funcionarios públicos para complicar la vida a los ciudadanos honrados.

9 comentarios:

Anónimo dijo...

Buenos días, Jesús

Creo que te olvidas que en el recurso contra la calificación de los registradores, la Dirección General única y exclusivamente puede tener en cuenta los documentos que le han sido aportados al registrador en el momento de la calificación, no los documentos aportados con posterioridad (art. 326 L.H. aplicable por remisión de la LSC y C de Comercio y múltiples STS).

Es decir, el escrito del recurrente NUNCA es una especie de demanda, de tal modo que la Dirección General deba responder a esa demanda y a la documentación aportada extemporáneamente.

Por lo demás, la cuestión planteada es si en los términos exclusivos de la documentación aportada al registrador, la convocatorio fue correcta o no. Y claramente se deduce que no.

Te pido un poco de templanza, que creo puede ser una buena virtud

Un fuerte abrazo

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Buenos días Luis
Me he cansado de ser templado con la DG y la hipertrofia de la calificación registral en el ámbito del Registro Mercantil. El Registro Mercantil no inscribe ni publica derechos reales. Solo actos y contratos.

La DG debió corregir al registrador. Debió decirle que no podía discutir la validez de la convocatoria hecha por el Letrado de la Administración de Justicia.

Anónimo dijo...

Querido Jesús

Creo que confundes el derecho positivo con el derecho que debiera ser

La DGSJFP se debe al principio de legalidad y debe resolver conforme al Derecho vigente. Sólo nos falta que también la Administración deje de actuar conforme a Derecho y empiece a actual conforme a opiniones cambiantes.

De acuerdo con el derecho vigente, el registrador debe calificar conforme al artículo 18 del Código de Comercio y sus concordantes del RRM

Que a ti no te guste el 18 del Código de Comercio no significa que la DGSJFP deba omitirlo en sus Resoluciones.

Yo también te pido templanza y tranquilidad en tus exposiciones

Un abrazo

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Querido Luis,
¿qué parte de mi respuesta anterior no has entendido?

nada en el art. 18 C de c obliga al registrador a revisar si un acuerdo social incumple el contrato de sociedad. Qué tiene que ver un incumplimiento de contrato (cuando la convocatoria no se ha realizado de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos sociales) con el principio y el control de legalidad?

Quizá, si fueras menos sectario...

Anónimo dijo...

Querido Jesús

Te agradecería que no me insultes. Has dicho que soy un sectario y sectario es quien pertenezca a una secta; yo no pertenezco a ninguna, por ahora.

Creo que debes responder en sintonía a lo que eres, un Catedrático, y no como un estudiante de primero de Derecho.

En tu contestación dices que hay "hipertrofia en la calificación registral". Por eso te contesto, que debes atenerte al derecho positivo que afirma en el artículo 18 del C. de Comercio el principio de calificación registral en el ámbito mercantil, y la obligación de la DGSJYFP de atenerse al principio de legalidad y no a opiniones oscilantes.

Respecto del recurso en cuestión es evidente que la calificación debía ser confirmada, salvo en tu marginal opinión.

Quien firma la nota de calificación del Registro Mercantil de Madrid, Don Juan Sarmiento Ramos, fue Letrado de la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado, del mismo y exclusivo cuerpo al que pertenecieron personas tan ilustres como, entre otras, don Jerónimo González, don Antonio Ipiens, don Ángel Lucini, don Antonio Ballarín o don Manuel de la Peña y Bernaldo de Quirós, y desde luego de su mismo altísimo nivel intelectual

La Dirección General confirma el criterio de tan ilustre registrador. Te doy la oportunidad de reflexionar: ¿no serás tu el confundido?

Un muy cordial saludo

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

insisto, no pareces haber entendido mi primer comentario. insistes en que defectos en la convocatoria consistentes en incumplir los estatutos es una cuestión de legalidad. Y no lo es. El liquidador ha incumplido - en su caso - el contrato de sociedad que es el que dice cómo ha de convocarse a los socios a la junta, no hay ningún incumplimiento de ninguna norma legal imperativa. El control de legalidad sirve al interés público en que no queden inscritos actos nulos de pleno derecho - contrarios al orden público -, no sirve al interés privado del socio (que disfruta de un derecho potestativo a impugnar el acuerdo) a que los acuerdos sociales se hayan adoptado de conformidad con el contrato de sociedad. Aunque Sarmiento fuera Savigny, seguiría estando equivocado. Y la falta de respeto por la resolución del Letrado de la Administración de Justicia añade soberbia al escarnio al Derecho y a la autonomía privada.
Así que no te hagas el ofendido. Esta hipertrofia de la calificación registral - en el Registro Mercantil - es producto de una mentalidad sectaria que comparten muchos de los que se han formado y forman parte de la corporación registral. Está muy bien para el Registro de la Propiedad pero es un desastre y nos cuesta centenares si no miles de millones al año a todos los españoles sin ganancia para nadie.

Anónimo dijo...

Sin querer ahondar mucho en la cuestión, dado el nivel de ustedes, ¿qué o a quién genera un perjuicio el hecho de que un liquidador acuda a la justicia para tratar de dar por concluido el período de liquidación de nada menos que 7 años?

Esto me recuerda al famoso criterio del Servicio Postal como el único válido para convocar juntas, aunque luego pueda hacerlo por correo electrónico si lo prefiere aunque aporte las mismas garantías de recepción o incluso menores. Desde fuera, muchas veces se transmite un nivel de adaptación a la realidad de las situaciones cotidianas bastante escaso. Sí más no, poco finalista y excesivamente literal. He tenido el placer de conocer gente experta de todo tipo (profesores universitarios, registradores, notarios...) y estoy seguro que admitirían la inscripción de estos acuerdos ateniéndose al caso concreto. Si eso les convierte en principiantes del Derecho, lo desconozco. El pobre liquidador lo prefiere seguro a que un experto le saque punta a todo, incluso a aquello irrelevante para su problema, cómo también aquel que desea mandar las cartas de convocatoria a un precio competitivo. Si la seguridad jurídica ha de prevalecer, no sé en qué ha ganado o a quién beneficia en este supuesto. Temo poder afirmar que a nadie.

Anónimo dijo...

Hola último anónimo

Eso que dices es muy razonable, pero para eso hubiese sido necesario que, al elevar los acuerdos de la junta a escritura pública el liquidador lo hubiese acreditado adecuadamente.

El registrador califica exclusivamente, como es lógico, en base a los documentos que se le aportan. Lo que no puede hacerse es aportar los documentos después de la calificación en sede de recurso para que la DGSJYFP resuelva, porque las resoluciones de la DG no son una segunda calificación y eso lo ha dicho en multitud de ocasiones el Tribunal Supremo. En este sentido el comentario del primer anónimo es correcto y Jesús con su sangre caliente e impulsiva no ha llegado ni a leer despacio.

El procedimiento registral está regulado en la Ley Hipotecaria, por remisión que hace la legislación mercantil, y los recursos ante la DGSYFP también. Sólo muy incidentalmente se aplica la Ley del Procedimiento administrativo

Un saludo

Anónimo dijo...

Estimado Jesús

Veo que te preocupan los costes y eso está muy bien

Quizá debieras hacer un estudio de lo que nos cuesta a los españoles mantener una universidad y unos profesores, excepto contadas excepciones, completamente obsoletos y que no han pisado la calle más que para pasear.

¿No sería mejor que la universidad fuera esencialmente privada, con las adecuadas becas, y los profesores tuvieran que hacer de verdad méritos para mantener su puesto de trabajo y no agasajar al político de turno para que le subvencione sus absurdos proyectos universitarios?

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