foto: Ian Teh
Por Esther González
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1455/2023, de 20 de octubre de 2023.
La sociedad Huma Mediterráneo otorgó una hipoteca sobre un inmueble de su titularidad a favor de Banco Popular (actualmente Banco Santander) en garantía de la deuda de un tercero. Posteriormente, Huma Mediterráneo fue declarada en concurso. La finca hipotecada fue incluida en el inventario, señalando que había sido otorgada en garantía de deuda ajena. La finca fue vendida a un tercero en ejecución del plan de liquidación de la concursada y el Juzgado de lo Mercantil decretó la cancelación de la carga hipotecaria. Banco Popular no realizó observaciones al plan de liquidación que contemplaba la venta de la finca, ni tampoco cuando la administración concursal le emplazó para hacerlo en relación con la cancelación de cargas prevista tras la adjudicación de la finca al tercero. El banco tampoco recurrió el auto de cancelación de la carga hipotecaria, por lo que éste devino firme.
Con posterioridad, Banco Popular presentó demanda de incidente concursal solicitando la nulidad del auto de cancelación de la carga hipotecaria. La demanda fue estimada en primera instancia sobre la base de que el juez del concurso no tenía competencia para cancelar cargas hipotecarias en garantía de créditos no concursales. No obstante, la AP de Murcia revocó la sentencia, argumentando que Banco Popular había consentido la cancelación al no haber recurrido el auto de cancelación de cargas (pudiendo hacerlo) y que, por tanto, el auto revestía autoridad de cosa juzgada formal.
El TS confirma el criterio de la AP:
“la eficacia de cosa juzgada formal regulada en el art. 207 LEC "afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella" (sentencias 215/2013, de 8 de abril, y 209/2022, de 23 de febrero). Así como la eficacia de cosa juzgada material solo puede predicarse de las sentencias firmes que se pronuncien sobre el fondo del asunto u otras resoluciones equivalentes, como el laudo arbitral, la eficacia de cosa juzgada formal puede predicarse de otras resoluciones firmes, respecto de lo que sea objeto de resolución y con el alcance que la ley confiera a esa resolución. La firmeza de una resolución y con ella la eficacia de cosa juzgada formal se adquiere en este caso porque, pudiendo serlo, no fue recurrida. Y, por ello, deviene inalterable”.
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