lunes, 6 de noviembre de 2023

¡Tremendo!


Prunella Clough, Fisherman with Floats, 1949

Se rechaza la inscripción de una escritura de constitución de una SL unipersonal, en la que: (i) la aportación dineraria que integra el capital se entrega al notario para su depósito (art. 62.1 LSC), (ii) transcurrido el plazo de cinco días (art. 132.2 RRM), por diligencia de subsanación el notario hace constar que ante la falta de señalamiento de cuenta en entidad de crédito a nombre de la sociedad constituida, se sustituye el apartado relativo a la aportación, en concreto, que es objeto de aportación el crédito que el socio único tiene contra el propio notario ante el que depositó el importe de dinero. El registrador Mercantil califica negativamente, en esencia, porque afirma que es preceptivo el consentimiento del socio aportante.

La DGSJFP desestima el recurso del notario. El artículo 153 del Reglamento Notarial permite al notario la exclusiva subsanación de aquellos errores materiales, omisiones y defectos de forma que se hayan padecido en los instrumentos públicos como consecuencia de apreciación de hechos o actuación del propio notario. Pero no habilita al notario para modificar, suplir, presuponer o eliminar declaraciones de voluntad que están exclusivamente reservadas a las partes y que, al implicar verdadera prestación de consentimiento de naturaleza negocial, solo de ellas o de sus representantes pueden proceder. Concluye que, en este caso, 

“resulta con claridad que el notario recurrente interpreta la eventual voluntad del socio fundador y le atribuye un determinado valor modificatorio del contenido de la escritura pública […]. Pero es precisamente al socio fundador a quien corresponde llevar a cabo ese juicio de relevancia y conveniencia y a quien le corresponde optar por la solución más conveniente a sus intereses ”.

¿Qué creen que habría preferido el socio único? Es la Resolución de la DGSJFP de 11 de septiembre de 2023

1 comentario:

Anónimo dijo...

Querido Jesús

La cuestión no es lo que le hubiese interesado al socio, sino que la cuestión radica en los distintos efectos y responsabilidades del socio según que la aportación sea dineraria o no dineraria

Archivo del blog