Por Esther González,
Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1328/2023, de 28 de septiembre de 2023
Banco Popular (después Banco Santander) otorgó una póliza de crédito a la sociedad Isumali, S.L., en la que dos particulares intervinieron como fiadores. Se pactó que la fianza era solidaria y con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división. Ante el impago del deudor principal al vencimiento del contrato, Banco Popular reclamó a los fiadores, quienes se negaron al pago e interpusieron demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de afianzamiento por ser abusiva. En primera instancia la demanda fue estimada, pero la AP de Alicante estimó el recurso de apelación de Banco Popular, concluyendo que la cláusula de afianzamiento superaba el control de transparencia y, por tanto, no cabía entrar a examinar su posible carácter abusivo.
El TS confirma el criterio de la AP. Para ello, hace un interesante resumen sobre varias cuestiones relativas a la fianza
Fianza otorgada por consumidores que garantiza una operación empresarial:
El TS recuerda su doctrina de que el contrato de garantía o fianza, aun siendo accesorio respecto del contrato de crédito garantizado, es un contrato diferente de éste y, por tanto, al fiador se le puede aplicar el régimen jurídico de protección de los consumidores cuando actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial y no tiene vínculos funcionales con la sociedad mercantil prestataria. Este era el supuesto precisamente en el caso enjuiciado y, por tanto el TS concluye que cabe el control de transparencia material y abusividad de la cláusula de afianzamiento (controles que están reservados a los contratos con consumidores).
Fianza ómnibus o global
Este tipo de fianzas (en garantía de deudas futuras y de cuantía desconocida e incierta) ha sido admitido jurisprudencialmente, siempre que: (i) la obligación garantizada sea determinada o determinable; (ii) la cuantía esté concretada aunque solo sea como máximo; y (iii) se concreten las partes entre quienes nacerá la obligación. El TS concluye que todos estos requisitos se cumplen en el presente caso.
Análisis de las desproporción de las garantías desde el punto de vista de la legislación de protección de consumidores:
“En el caso que ahora se enjuicia no consta la existencia de ninguna otra garantía personal o real; el importe de la responsabilidad por la fianza coincide con el importe del límite del crédito garantizado; y no hay datos que permitan concluir que, atendida la solvencia de la entidad acreditada, o la ausencia de disminución del tipo de interés pactado correlativa a la mayor garantía que representa la fianza (u otras ventajas reconocidas a la deudora, como la ampliación del plazo de pago de las deudas cargadas en la cuenta, etc), exista una desproporción entre las garantías pactadas y el riesgo asumido por el acreedor contraria a las exigencias de la buena fe. Ese riesgo estaba delimitado por dos elementos: (i) el límite máximo del crédito, de forma que la responsabilidad del fiador no podría exceder ese límite (60.000 euros); y (ii) por el incumplimiento de la obligación garantizada por la deudora principal (el saldo al cierre de la cuenta), al margen de la naturaleza o modalidad de la operación concreta cuyo cargo en la cuenta liquidatoria determinase ese saldo exigible.”
El pacto de solidaridad en la fianza y la renuncia a los derechos de división, orden y excusión:
El TS confirma le criterio de la AP de que la cláusula de fianza (y en especial, los referidos pactos) superaba el control de transparencia material, ya que las obligaciones de los fiadores estaban delimitadas de forma concreta, sin que la posibilidad de comprensión quedara dificultada por la extensión, oscuridad o lo farragoso de su contenido. Además, tanto la renuncia a la excusión como el pacto de solidaridad están previstos en el Código civil.
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