jueves, 10 de diciembre de 2009

OPONIBILIDAD DE PACTOS PARASOCIALES A LA SOCIEDAD

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 6 de marzo de 2009, ha rechazado que el incumplimiento de un pacto parasocial, aún firmado por todos los socios, permita la impugnación del acuerdo social en el que se refleja el incumplimiento. A pesar de que afirma que esta doctrina no es contradictoria con sentencias anteriores, puede discreparse al respecto (STS 24-IX-1987; STS 10-II-1992). He encontrado una Sentencia del Tribunal Supremo austriaco de 26-VIII-1999, (wbl 14(2000) p 136 ss) que dice

“la infracción de sindicatos de voto no es causa que justifique la impugnación de un acuerdo social. Debe afirmarse no obstante la impugnabilidad cuando se trate de una sociedad estructurada de forma personalista. En tal caso, un pacto parasocial aceptado por todos los socios y referido a asegurar la participación de todos en la gestión social puede oponerse a la sociedad. Un acuerdo de la junta de socios que infrinja lo dispuesto en el acuerdo es impugnable”.

En el caso se trataba de un acuerdo entre los tres socios por el cual, aunque lógicamente, se podía destituir a los administradores por mayoría de acuerdo con la ley y los estatutos, se preveía que “dos socios fundadores no podrían destituir como administrador al tercer socio fundador en contra de su voluntad”, por lo que, al hacerlo así, los dos socios demandados habían incumplido el pacto parasocial. El fundamento de la decisión de prescindir de la separación entre la sociedad y las relaciones entre los socios lo ve el Tribunal austriaco no en razones de economía procesal sino en las exigencias de la buena fe y del deber de lealtad de los socios: es contrario a la buena fe ampararse en la separación entre contrato de sociedad y pactos parasociales para incumplir este último. Como se vé, un caso bastante semejante al de la STS 10-II-1992, donde nuestro Tribunal de Casación decidió en el mismo sentido: haciendo prevalecer el pacto sobre el Derecho de sociedades.

Obsérvese que, a menudo, la única forma que tiene un socio de protegerse ex ante frente a conductas oportunistas de los demás socios cuando sabe que su posición va a ser la de socio minoritario es la del pacto parasocial. En el caso austriaco, el socio no habría podido fijar en los estatutos una cláusula que dijera que no se le podría destituir como administrador (bueno, yo creo que sí, pero nuestros jueces y profesores opinan que la libre destituibilidad de los administradores es una norma imperativa). Si no permitimos impugnar acuerdos sociales contrarios a pactos firmados por todos los socios (que, por tanto, concretan perfectamente el interés social como interés común de los socios), hacemos un flaco favor a la tutela judicial efectiva de los derechos de los socios minoritarios.

En general, sería deseable una comprensión mucho más contractual de la impugnación de acuerdos sociales: el art. 115 LSA no contiene un numerus clausus de motivos de impugnación y debe ser considerada como la sede natural de cualquier acción de un socio contra la sociedad.

miércoles, 9 de diciembre de 2009

SI HAIDAR SE MUERE...

Recoge hoy EL PAIS las opiniones de expertos juristas sobre la posibilidad de obligar a Haidar a alimentarse. A diferencia de Italia, la situación parece, a primera vista, clara: no se puede alimentar forzosamente a nadie salvo a los presos. Mohamed VI podría resolver fácilmente el problema. Pero, como decía Faulkner, la diferencia entre los buenos y los malos es que, cuando llega la factura, el malo puede negarse a pagarla, pero el bueno, no. Y aquí, España es la buena (aunque torpe) y Mohamed VI, el malo.

Como vamos a pagar la factura de la muerte de Haidar, deberíamos poder hacer algo. Y aquí me parece adecuado un poco de paternalismo "suave". En términos económicos - quizá inapropiados -, la muerte de Haidar genera una externalidad negativa sobre los españoles (disgusto y consternación) y, seguramente, sobre los saharauis. Hay, además, razones para pensar que Haidar está equivocada respecto de su propio bienestar. Mohamed VI ya ha demostrado que se la trae al pairo la vida de los saharauis (en realidad, se la trae casi al pairo la de los propios marroquíes, incluyendo los saharauis a los que considera súbditos - que no ciudadanos - suyos).

Esperar a que pierda la conciencia y, a continuación, alimentarla. Un amigo que sabe mucho de la jurisprudencia constitucional sobre el particular cree que la situación de Haidar es tan peculiar que crear una regla especial en dicha jurisprudencia para este tipo de casos estaría justificado.

lunes, 7 de diciembre de 2009

INCENTIVAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS ALUMNOS EN CLASE

Del blog "Concurring opinions"




Ni siquiera hacer preguntas es fácil. Pero el profe permanece impertérrito. Las caras de los estudiantes están "montadas", supongo.

EL CRUCIFIJO Y LA MAXIMIZACIÓN DE PREFERENCIAS

La polémica sobre el crucifijo en las aulas puede servir de campo de pruebas de las formas de resolver conflictos sociales sin necesidad de acudir a principios de aplicación inexorable. Es evidente que tienen razón los que promueven su eliminación de cualquier lugar preferente de un edificio público. Pero es evidente, también, que los paisajes y las tradiciones de un país vienen determinados por su historia. Y del mismo modo que es una estupidez preocuparse por pedir perdón a los moriscos por la expulsión, lo es también por el hecho de que nuestras fiestas laborales o nuestros centros históricos estén marcados por el dominio del cristianismo sobre nuestra vida política, social y familiar.
Para empezar, no debe instalarse ningún crucifijo en un aula nueva. Y respecto a los existentes, la cuestión debe resolverse localmente si hay un grupo definido que puede tomar la decisión y ésta no afecta a nadie que no pertenezca al grupo. En el caso de los colegios públicos, el de los padres. No por mayoría, porque los principios, son los principios y los derechos fundamentales son - como dijera Dworkin - "triunfos" frente a la mayoría. La clave está en cómo de "fuertes" sean los sentimientos u opiniones de la minoría. Si en un colegio hay padres que tienen una opinión fuerte respecto al crucifijo y, para ellos, es importante que su hijo no estudie en una sala presidida por un símbolo religioso, su opinión debería prevalecer aunque sean muy minoritarios. Pero si la mayoría prefiere que el crucifijo se quede y ninguno de los padres en minoría tiene una opinión "fuerte" al respecto (no le importa demasiado que haya o no un crucifijo en el aula), la cuestión podría resolverse de acuerdo con la opinión mayoritaria.
De esta forma, se evita resolver un problema que no se plantea (en todos los colegios donde no hay padres que se opongan al mantenimiento del statu quo); se maximizan las preferencias y se respetan los derechos de los individuos cuando éstos manifiestan, como sea, que el derecho concreto tiene relevancia para ellos.
Es por esta razón que el referendum suizo sobre los minaretes es especialmente erróneo e injusto. Decidir para todo el país que no se construyan minaretes es matar moscas a cañonazos ofendiendo, de paso, a una minoría que puede tener sentimientos u opiniones muy fuertes al respecto. Y, para resolver el problema del afeamiento de las ciudades suizas por la, al parecer, irrefrenable pasión de los países musulmanes - pero también asiáticos en general - por el azulejo y el dorado, prohibir los minaretes es tan bestia como prohibir la arquitectura moderna

sábado, 5 de diciembre de 2009

NUNCA HAY NOTICIAS DEL TODO BUENAS

Las innovaciones que mejoran la situación en un determinado sentido tampoco vienen, como las desgracias, solas. Siempre se encuentran inconvenientes asociados a la nueva tecnología que algunos miden y consideran superiores a las ventajas. Por ejemplo, los automóviles híbridos consumen mucha menos gasolina pero la fabricación de las potentísimas baterías que llevan incorporadas pueden tener más efectos contaminantes una vez que hay que deshacerse de ellas y reciclarlas.
España es - casi - la primera potencia mundial en energía eólica. Y todo parecían ventajas, una vez hecha la inversión: coste variable despreciable - la electricidad que producen es casi gratis -; reducción de las importaciones de petróleo y gas; reducción de las emisiones de CO2; reducción del precio de la electricidad en el mercado organizado - o sea, los dueños de las centrales nucleares y de las centrales de gas y carbón ganan menos -. Solo he leído que los parques eólicos, al margen de ser más o menos feos, reducen la humedad en los suelos sobre los que se instalan.
Pero resulta que puede que la energía eólica no contribuya a reducir las emisiones de CO2. La razón se encuentra en que no siempre sopla viento y, sobre todo, no sabemos cuándo empezará a soplar y cuándo dejará de hacerlo. Hay que tener preparadas, pues, las centrales de ciclo combinado - las de gas - para ponerlas en funcionamiento si se para el viento porque, de otro modo, no se podrá cubrir la demanda (la electricidad no puede almacenarse).

Kent Hawkins sostiene, al respecto, lo siguiente

Integrating random, highly variable wind energy into an electricity system presents substantial problems that subvert wind technology’s ability to offset the use of fossil fuels–and avoid air emissions, including carbon dioxide (CO2). Measuring this accurately is important because many believe that wind projects significantly reduce such emissions. This analysis finds that natural gas used as wind back-up in place of baseload or intermediate gas (in the absence of wind) results in approximately the same gas burn and an increase in related emissions, including CO2. Extrapolating from this example to the whole, the working hypothesis is that intermittent wind (and solar) are not effective CO2 mitigation strategies because of inefficiencies introduced by fast-ramping (inefficient) operation of gas turbines for firming otherwise intermittent and thus non-usable power.

Outliers II


Mar de Castilla @thefromthetree

Hace neses escribí una entrada sobre Outliers. Ahora leo un largo artículo en The Nation sobre Gladwell que dice que el argumento de la mayor sencillez de los números y el álgebra en el lenguaje chino no resulta una explicación convincente de lo bien que quedan los chinos en las pruebas internacionales de matemáticas, aunque solo sea porque el argumento 

"no se aplica al japonés o al coreano, en los que varios de los números del uno al nueve son polisilábicos"
 Más bien, al contrario,

"aprender a escribir chino requiere un nivel tan intenso de concentración y memorización que cualquier habilidad que se base en esas cualidades es, por definición, apta para que la disfruten con más facilidad los que ya escriben chino"

viernes, 4 de diciembre de 2009

A LA ESCUELA, CON EL LAPTOP, NO CON LOS LIBROS DE TEXTO

The Economist (requiere suscripción)

"By 2012 the Rwandans want to be supplied with... advanced laptops... These will be made from a single piece of plastic. They will be waterproof, harder to break, have colour screens, yet could cost as little as $75 each. With prices that low, say the Rwandans, children might be able to keep one laptop through their entire school career. Schoolwork, textbooks and a library of other books and applications would be stored in them, with screens designed to be readable in bright sunshine and to use minimal power in huts without electricity at night".

Si los libros de texto de un niño español cuestan 200-300 euros por curso escolar ¿por qué no se venden ordenadores portátiles con los textos ya incluidos. Ni que decir tiene que las posibilidades de utilizar videos, fotografías y todo internet para estudiar son enormes. En la escuela solo tendrían que tener papel y boli para escribir; el profe podría enviar los deberes a los niños electrónicamente de manera que los padres solo tendrían que abrir el ordenador al llegar el niño a casa para estar perfectamente informados. Además, ganaríamos en salud escolar: los niños no tendrían que ir tan cargados al cole.

FUGA DE CEREBROS DE ITALIA

Milano, 9 dicembre 2009


negli ultimi anni centinaia di migliaia di giovani italiani sono emigrati all’estero, per fuggire dal Paese più immobile d’Europa. Un concentrato di immeritocrazia, nepotismo e gerontocrazia che ha pochi pari nel Vecchio Continente. Un Paese che, dati alla mano, preferisce parcheggiare i propri giovani – le forze più creative e innovative della società –, relegandoli in angoli spesso scomodi, tra lavori precari e un welfare state a quasi totale carico della famiglia di origine, anche per questo l’Italia non è Europa. I protagonisti del progetto “La Fuga dei Talenti” Vi scrivono la seguente lettera, per chiedervi aiuto. Avviate voi per primi, con l’autorità morale di cui godete, il cambiamento. Rendete questo Paese un luogo dove i giovani possano vivere e affermarsi solamente sulla base del proprio merito, senza bisogno di parentele e cooptazioni. Rendete l’Italia una democrazia finalmente compiuta.

Tremendo. No sé si es verdad que cientos de miles de italianos han emigrado al extranjero en los últimos años. No sería difícil comprobar, por ejemplo, si hay más economistas italianos en universidades europeas y americanas que franceses o españoles-portugueses. Seguramente es así.

Lo de la gerontocracia es una cosa muy italiana.

jueves, 3 de diciembre de 2009

NO EXPLICAR CUÁNTO CUESTA EL AUDITOR INFRINGE EL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL ACCIONISTA

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de septiembre de 2009 ha aplicado la doctrina de la relevancia para valorar si debe anularse un acuerdo social por infracción del derecho de información. Se trataba del acuerdo para designar auditor. Un socio había hecho varias preguntas a los administradores al respecto. Y la Audiencia revoca la sentencia de instancia, afirmando la infracción del derecho de información en los siguientes términos

"Consideración distinta merece la contestación dada a la pregunta 4, pues, versando esta sobre un extremo esencial, no alcanzó la respuesta dada los umbrales mínimos para entender satisfecho el derecho de información del apelante. En dicha pregunta se indagaba sobre el "coste en términos directos e indirectos que van a suponer la realización de la auditoría para la sociedad y su comparación con los valores de mercado en términos de honorarios profesionales para este tipo de actuaciones profesionales", a lo que la presidenta de la junta contestó que "los costes para la sociedad serán inferiores a las otras propuestas y que facilitará al señor Lominchar la proposición económica". Sin perjuicio de los aditamentos con que se acompaña, la pregunta sobre el coste que va a suponer a la sociedad la contratación de los servicios de auditoría entra plenamente dentro de la lógica de las cosas, habida cuenta de la transcendencia del dato para la formación de criterio sobre la propuesta que se sometía a la aprobación de la junta. No se trata, por otra parte, de una información rebuscada, difícil de conseguir o fuera del alcance de aquel a quien se solicita, sino todo lo contrario, resultando cuando menos incomprensible que quien formuló la correspondiente propuesta (los administradores) no acudiese a la junta con dicho dato. La conclusión que de todo ello deriva es que el derecho de información del apelante no fue debidamente atendido, habiéndosele vedado sin justificación aparente la posibilidad de participar con suficientes elementos de juicio en el proceso de conformación de la voluntad social".

La Audiencia va más allá porque considera insuficiente la promesa del administrador de facilitar por escrito posteriormente el dato, ya que los administradores disponían de esa información en el momento de la Junta.

RETRIBUCIÓN ABUSIVA DEL ADMINISTRADOR SOCIAL

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de septiembre de 2009 se une a la creciente tendencia de los tribunales a cortar los abusos por parte de socios mayoritarios - que controlan la sociedad también desde su posición de administradores - consistentes en apropiarse de una parte significativa de los beneficios - ingresos - sociales por vía de "autoasignarse" retribuciones desproporcionadas a través de los acuerdos sociales correspondientes. Lo más interesante es el análisis de los indicios del carácter desproporcionado de la retribución.  Dice la Audiencia que

"la fijación de una retribución a favor del administrador para el ejercicio 2006 por importe de 216.364,35 euros lesiona manifiestamente el interés de la sociedad a la vista de que endicho ejercicio la cifra de negocios de la entidad fue de 30.284,04 euros (folio 608), por lo que dicha retribución resulta completamente desproporcionada en relación a la actividad y dedicación prestada por el administrador al desempeño del cargo en atención, precisamente, a tan reducida cifra de negocios. Es más, analizadas las cuentas del citado ejercicio, se comprueba que el patrimonio de la sociedad está integrado esencialmente por terrenos adquiridos sobre los que no se realiza promoción alguna, créditos frente a socios y administradores (3.223.743,79 euros) y una importante inversión en renta fija (3.989.905,42 euros). La fijación de una retribución tan elevada es perjudicial para los intereses de la sociedad porque produce una injustificada disminución del patrimonio social, beneficiando paralelamente al administrador, que también tiene la condición de socio, el cual percibe una muy elevada retribución, absolutamente desproporcionada con la dedicación al desempeño del cargo requerida por tan exigua actividad social, lo que determina la nulidad del acuerdo impugnado.

Y más interesante aún es que la Audiencia decrete la irrelevancia del hecho de que
"en ejercicios anteriores se hubiera fijado una retribución similar no impide analizar la aprobada para el ejercicio 2006 a la vista de las circunstancias concurrentes en dicho ejercicio. Este hecho sólo impide analizar en esta sede los acuerdos por los que se aprobó la retribución del administrador para otros ejercicios sociales y sin que pueda quedar justificada la retribución por actividades realizadas en ejercicios pasados en los que el administrador percibió la correspondiente remuneración".

Y, mejor aún, para los demandantes (por la condena en costas):

"La declaración de nulidad del acuerdo impugnado determina la íntegra estimación de la demanda, siendo irrelevante que se declare la nulidad por uno solo de los motivos alegados y sin que proceda ordenar la cancelación de ningún asiento registral al no ser inscribible el acuerdo impugnado".

PAGOS EN ESPECIE A SOCIOS Y ADMINISTRADORES: HAY QUE REFLEJARLOS EN LAS CUENTAS. LA "SEQUÍA DE DIVIDENDOS" PUEDE SER ABUSIVA

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2009 tiene interés por varios motivos. El primero es que reprocha al Juez de lo Mercantil la falta de motivación. Estaría bien hacer un estudio empírico - utilizable en la evaluación personal de los jueces - las veces que se revocan sentencias de un Juez porque el órgano de apelación o casación admiten recursos contra sus resoluciones por falta de motivación. A través de tal estudio, no se evitarían las sentencias de mala calidad, pero sí las de pésima calidad, esto es, las que no explican las razones que llevan a un Juez a resolver como lo hacen. Lo cual es especialmente reprochable para el Juez si tenemos en cuenta que basta una "motivación escueta" para que la sentencia no sea revocable por tal motivo.

En cuanto al fondo, lo interesante es que considera que se infringe el principio de imagen fiel de las cuentas - y, por tanto, el acuerdo de aprobación de las mismas por la Junta es nulo- si no se contabilizan adecuadamente pagos en especie al administrador y a su madre (socia):

"pues el mismo está disfrutando del uso de una vivienda de la sociedad por un precio inferior al de su alquiler en condiciones de mercado... y sin pagar nada por los consumos de energía eléctrica y agua, ... Asimismo la socia Dª Irene , madre del administrador único y viuda del antiguo director, disfruta del uso de un piso social de unos doscientos metros sin pagar renta ni merced alguna por él y con los gastos de agua y luz cubiertos por la sociedad, para la que está prestando servicios retribuidos como enfermera. Se trata, por tanto, de retribuciones en especie... que la sociedad está satisfaciendo"

Parece evidente que, sin el consentimiento de todos los accionistas, estas atribuciones patrimoniales a un socio y al administrador son nulas por incurrirse en autocontratación o, en general, en transacciones con parte relacionada con el administrador por parte de éste, grupo de casos señero de conducta desleal (art. 127 ss LSA). Pero, en el caso, la Audiencia dice que

"No se trata aquí de cuestionar la regularidad de tales retribuciones sino de afirmar la necesidad de que las mismas, cuantificadas por el informe pericial en una cifra no desdeñable, sean correctamente contabilizadas y mencionadas además, cuando proceda, en la memoria, pues tienen incidencia en la situación de la sociedad y carece de causa que se pretenda que permanezcan ocultas, lo que resulta trascendente no sólo para los propios socios sino también para terceros que consultasen la información a través del Registro Mercantil. Por eso el Tribunal Supremo ha señalado (sentencia de 18 de noviembre de 2002 ) que la constatación de la existencia de pagos ocultos afecta a la imagen fiel que deben transmitir las cuentas".

Y añade que ni el hecho de que los demás socios supieran de la percepción de tales beneficios en especie ni que existiera un antiguo acuerdo de la Junta autorizando "la ocupación y uso de los inmuebles" (lo que no significa que se legitimase el precio cobrado y la asunción de los costes por la sociedad) justifique la deficiente contabilización de los mismos. real, por falta de reflejo y publicidad. La consecuencia es la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas.

La parte más interesante es la relativa a la impugnación del acuerdo de no repartir dividendos. La sentencia comienza diciendo que, declarada la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas, queda anulado el de no repartir dividendos, porque es dependiente de aquél. Pero entra a analizarlo "para prevenir litigiosidad futura" y reitera la business judgment rule (los jueces no sustituyen a los administradores en sus juicios empresariales) y la doctrina sobre acuerdos de no repartir dividendos que son abusivos:

El alegato del recurrente se sostiene en que con tal acuerdo social se estaría privando al socio minoritario de su derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales, al padecer una retención sistemática de los dividendos por imposición abusiva de la mayoría social, ya que al cierre del ejercicio 2005 no existía ninguna necesidad de acordar que se llevasen a reservas los beneficios obtenidos por MOREJON SA. Cuando el juez se enfrenta a este tipo de alegaciones debe ser cuidadoso, pues ello no le debe conducir a interferir en la adopción de las particulares decisiones estratégicas del empresario. El juez no es un órgano fiscalizador "del desacierto económico" de las decisiones empresariales ni un órgano dictaminador de lo que en cada momento haya de resultar conveniente para la sociedad s). El acuerdo de la junta de aplicar los beneficios a reservas puede tener una explicación empresarial perfectamente razonable, puesto que supone un aumento de la financiación propia que elimina o reduce la necesidad de acudir a la financiación ajena. Es el órgano social y no el juez quien tiene que valorar la oportunidad empresarial de la decisión, y no puede exigirse una prueba que justifique la adopción de dicha decisión empresarial, que supone un ámbito de libertad de la sociedad en el que el juez no puede entrar".

A continuación, recuerda que la libertad de la Junta para reservar los beneficios viene limitada por el abuso de derecho (reserva sistemática de los beneficios y privación de facto del derecho de los socios a participar en el reparto de las ganancias sociales) y concluye que no hay suficientes datos para afirmar que la decisión de reservar, un año más, los beneficios fuera abusiva porque la sociedad había acordado un reparto en 2002 (los acuerdos impugnados son los de la Junta de 2005)

"lo que puso fin a una racha de años anteriores en los que no se había hecho. El que con posterioridad, tras poner fin en 2002 a ese período de sequía, durante tres ejercicios seguidos se haya acordado la aplicación a reservas de los beneficios sociales no supone, a juicio de esta Sala (al igual que apreciamos en la sentencia de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de enero de 2009 ), un abuso de derecho, pues consideramos que no se trata de un número sucesivo de ejercicios sociales suficientemente significativo como para revelar un sistemático bloqueo de carácter abusivo que no pudiese responder a otra finalidad que perjudicar al socio minoritario".

Es alentador que se señale que la discrecionalidad de la Junta en el acuerdo de aplicación del resultado no puede tener como efecto privar a los socios de su derecho a participar en las ganancias sociales. Y no hay nada que objetar a la valoración de la "sequía trianual" como insuficiente para afirmar la existencia de abuso de derecho por el mayoritario. A nuestro juicio, salvo que existieran circunstancias añadidas. Por ejemplo, que el reparto de 2002 hubiera venido precedido de años sin reparto y que no fuera significativo en proporción a los beneficios atesorados; que la sociedad tuviera un exceso de reservas; que no hubiera prevista inversión alguna que justificase la reserva etc. Téngase en cuenta que, de los hechos narrados se deduce que los socios impugnados no eran asalariados de la empresa y el administrador y su madre percibían emolumentos en dinero y en especie de la misma. De manera que los incentivos de los segundos para no repartir dividendos si pueden "llevárselos" por la vía de utilizar el patrimonio social en su beneficio exclusivo son muy elevados.

Acción individual de responsabilidad: la obligación de reclamar del socio los dividendos pasivos



@thefromthetree

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2009, se ha afirmado la responsabilidad del administrador de una sociedad frente a un acreedor de ésta (en el caso, el arrendador del local en el que la sociedad desarrollaba su actividad) por no haber procedido el administrador a exigir a los accionistas el desembolso de los dividendos pasivos habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha límite fijada en los estatutos para dicho desembolso. Tiene interés porque no son tan frecuentes los casos en los que se afirma la llamada acción individual o responsabilidad externa de los administradores que la doctrina incardina en el art. 135 LSA y por  lo que dice la Audiencia sobre el nexo causal entre el daño sufrido por el acreedor - consecuencia de la incapacidad de la sociedad para pagar su crédito - y la conducta omisiva de los administradores y sobre la determinación del quantum respondeatur

COSTAS EN DEMANDAS DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES

La Audiencia Provincial de Madrid (Sentencia de 23 de octubre de 2009)  ha condenado a una sociedad cuyos acuerdos sociales fueron impugnados por un accionista a pagar las costas del proceso a pesar de haberse allanado nada más presentarse la demanda (en cuyo caso, la regla general es que no procede la imposición de costas art. 395.1 LEC). La Audiencia considera que, en el caso, la sociedad actuó de mala fe ya que el accionista señaló, en la Junta cuyos acuerdos se impugnaban, que concurría un defecto patente en la misma ya que se designó como presidenta de la Junta a una persona que no era accionista.

RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES: NOMBRAR ADMINISTRADOR ÚNICO AL VIGILANTE NOCTURNO

DI - S.A. demanda a Servocircuitos en reclamación de una deuda. Servocircuitos es insolvente y DI demanda al administrador de Servocircuitos ex art. 262 LSA (responsabilidad del administrador por las deudas sociales por encontrarse la sociedad en causa de disolución y no haberse promovido ésta por el administrador). El Juzgado desestima la demanda respecto del admininistrador "no obstante apreciar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.3º del mismo texto legal (imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social)

"por el desconocimiento del demandado de la legislación española, ejerciendo el cargo durante un muy breve período temporal, ignorando las funciones que realmente asumía, dado su origen cubano, siéndole ofrecido el puesto por el anterior administrador y socio único de la empresa con promesa de abonarle una retribución, conociéndose ambos porque don Roberto , empleado de una empresa de seguridad, trabajaba de vigilante jurado, en horario nocturno, en las instalaciones de la empresa "SERVOCIRCUITOS, S.A." que se encontraban cerradas".

La Audiencia corrige al Juzgado (SAP Madrid 6-XI-2009) diciendo que

"el desconocimiento del régimen de responsabilidad de los administradores sociales no impide su aplicación a quien ostenta dicha condición. Cuestión distinta es que el error de derecho pudiera viciar la aceptación del cargo pero no fueron éstos los términos del debate en primera instancia ni, en consecuencia, podían serlo, ni tampoco lo son, en la apelación",

pero confirma la sentencia de primera instancia - rechazando la responsabilidad del administrador - porque

"don Roberto desempeñó -en realidad, ostentó- el cargo de administrador único de la sociedad "SERVOCIRCUITOS, S.A." durante 15 días, por lo que no cabe imputarle el incumplimiento del primero de los deberes del administrador cuya infracción desencadena la responsabilidad por deudas sociales y que no es otro que el de no convocar la junta para que, en su caso, se adoptase el oportuno acuerdo de disolución o los que procedieran para remover la causa disolutoria. Dicho deber se incumple cuando transcurre el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 260.2 de la Ley de Sociedades Anónimas desde que el administrador tuvo conocimiento, o pudo tenerlo empleando una diligencia razonable, de la causa de disolución, en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000, 23 de marzo de 2006 y 20 de febrero de 2007 . En el supuesto enjuiciado, obvio es, que no transcurrió el citado plazo de dos meses para el cumplimiento del deber de convocar junta... tampoco puede admitirse que don Roberto conociera o pudiera razonablemente conocer la concurrencia de la causa de disolución a la vista de las especiales circunstancias que confluyen en el supuesto enjuiciado en el que el anterior administrador y socio único de la empresa contacta con un vigilante jurado nocturno de las instalaciones de la sociedad al que se le ofrece, a cambio de una recompensa económica, el cargo de administrador, sin que aquél tuviera la menor vinculación con la empresa, ni formación para el cargo y menos aún conocimiento de sus funciones y competencias como administrador, y ello aunque estuvieran cerradas las dependencias de la deudora en las que, precisamente, desempeñaba sus funciones de vigilante el demandado Sr. Roberto"

UN PASO MÁS: TODOS LOS CONTRATOS SON NULOS Y ADEMÁS, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS

En el mundo de los contratos de abanderamiento de gasolineras, y tras centenares de sentencias de tribunales españoles y varias de los tribunales europeos, la del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 29 de octubre de 2009 (está publicada en la pagina del poder judicial, pero no puedo poner el vínculo), concluye (i) declarando la nulidad del contrato de abanderamiento por infracción de las normas comunitarias de competencia al incluir una cláusula de fijación del precio de reventa. Todo el contrato es nulo; (ii) declarando la nulidad del contrato de cesión del derecho de superficie que acompaña habitualmente a los primeros (para permitir dotar a aquéllos de una larga duración: el particular cede a Repsol el derecho de superficie por 40 años de manera que la explotación de la gasolinera se realiza, a partir de ese momento, en un terreno sobre cuyo uso dispone Repsol) y (iii) ordenando el pago de una indemnización de daños sobre la base de la siguiente argumentación

Los daños y perjuicios reclamados -la diferencia existente entre los precios efectivamente pagados por la estación de servicios de la demandante y los precios ofrecidos o abonados por otros operadores o por la propia REPSOL a otras estaciones de servicio en régimen de compra firme- tiene cabida en el artículo 1306.2º

del Código Civil, precepto que permite al contratante extraño a la causa torpe reclamar "lo que hubiera dado". En definitiva, el perjuicio sufrido por la actora no es otro que la diferencia entre el margen comercial obtenido por cada litro comercializado de carburante y el margen que habría podido obtener de acceder libremente al mercado. CLH ha certificado el número de litros comercializados desde el día 14 de enero de 1993 -fecha en que se extinguió definitivamente el monopolio de CAMPSA y a partir de la cual la demandante reclama los daños y perjuicios-; y aun cuando consta, igualmente, que el margen comercial obtenido por la actora ha sido inferior al ofrecido por otras operadoras, la prueba practicada no ha permitido conocer un parámetro fundamental, como es el precio medio ofrecido y/o abonado por otras operadoras para estaciones de servicio de similares características a la que explota BRIGHT SERVICE S.A., parámetro que deberá fijarse en ejecución de sentencia".

Al día siguiente, la Audiencia Provincial de Madrid dictó su sentencia en la que la demandada era GALP (que tiene una cuota de mercado en España bastante reducida) confirmando la sentencia del Juzgado de lo Mercantil porque

"La sentencia del Juzgado de lo Mercantil, tras minucioso análisis de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, desestimó la demanda al entender que el contrato no infringía el artículo 81 TCE por no existir fijación vertical de precios, ya fuera de forma directa como indirecta, apreciando, además, que el ejercicio de la acción de nulidad debe reputarse como contrario al principio de la buena fe que consagra el artículo 7.1 del Código Civil , al ejercitarse la acción tras casi 10 años de vigencia del contrato durante los cuales no consta que la demandada hubiera planteado discrepancia alguna".

La Audiencia confirma que no existió fijación por parte de Galp del precio de reventa a los consumidores por parte del gasolinero pero niega que haya abuso de derecho en la presentación de la demanda por aplicación de la jurisprudencia comunitaria respecto del efecto directo de las normas que prohíben los acuerdos restrictivos de la competencia.

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