miércoles, 13 de octubre de 2010

Más detalles de la Ley de Sociedades de Capital

El artículo 292 se titula “la tutela individual de los derechos del socio en la sociedad de responsabilidad limitada” y dice “cuando la modificación (de los estatutos) afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada, deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados”. A continuación – art. 293 – se ocupa de la “la tutela colectiva de los derechos de los titulares de clases de acciones en la sociedad anónima” donde se lee que, para realizar una modificación estatutaria que afecte a los derechos de una clase de acciones, se requiere que vote a favor de la modificación la mayoría de esa clase de acciones (junta especial).
Antes de la promulgación de la LSC estábamos bastante seguros de que la doctrina de los derechos individuales del socio se aplicaba tanto a la SL como a la SA, esto es, que tampoco en una SA se puede privar a un socio sin su consentimiento de un derecho individual (reducir su potencia de voto, privarle de un dividendo privilegiado o de un privilegio sobre la cuota de liquidación o de un derecho de adquisición preferente) sin el consentimiento del socio. Pero la “presentación” del Texto Refundido induce a pensar lo contrario. A que ya solo hay tutela “individual” de los derechos del socio en la SL y no en la SA.
Otro tanto ocurre en materia de prestaciones accesorias. El art. 145 LSA decía que su creación, modificación o extinción requiere el consentimiento de los “interesados”. Ahora, el art. 89.1 LSC dice que se requiere “el consentimiento individual de los obligados”, que es lo que decía el art. 25.1 LSRL. La diferencia en el tenor literal de ambas normas permitía al intérprete armonizar en el sentido más “sensato”. A saber, (i) no tiene sentido que la regla sea distinta para las SA y las SL; (ii) pero es insensato que sólo se requiera el consentimiento de los “obligados” a realizar una prestación accesoria cuando ésta se realiza en interés y beneficio de la sociedad. La posición relativa de los demás socios se ve afectada por lo que puede ser razonable que se exija el consentimiento de todos los socios para que uno de ellos quede liberado de la obligación de realizar una prestación accesoria. Ahora, esta posibilidad interpretativa desaparece. La cosa se complica porque el art. 346.4º LSC establece que los socios – de una anónima o limitada – que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, tienen derecho a separarse cuando se creen, modifiquen o extingan anticipadamente las prestaciones accesorias. Con lo que ahora, lo que sucede es que si mi consocio en una SA se ha obligado a trabajar como maitre del restaurante y decide que ya no quiere seguir y, como tiene la mayoría de su lado (no se aplica la norma del conflicto de intereses que el art. 190 LSC limita a la SL), yo no tengo derecho a oponerme pero sí que me puedo separar.
Algo parecido sucede en materia de aumento del capital con cargo a reservas (art. 303.2 LSC). Antes, en la sociedad limitada no era necesario que el balance que sirve de base a la operación estuviera auditado (art. 74.4 LSRL). Ahora, como la regla del art. 303.2 se aplica a SA y SL se exige que el balance esté “verificado por el auditor de cuentas de la sociedad o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable”.
Es un efecto no querido de la refundición sin armonización. Este es, sin duda, el coste indirecto más elevado del Texto Refundido. Los costes directos son muy cuantiosos (el trabajo de mis colegas en la Comisión General de Codificación y en el Ministerio de Justicia y el trabajo de todos los jueces, abogados y profesionales para “aprenderse” la nueva ubicación de cada una de los temas y de las editoriales y autores para modificar sus textos). Y los beneficios, nos tememos, muy escasos. Podrían haber sido mayores si la delegación legislativa hubiera autorizado al gobierno a armonizar, en lo que debiera armonizarse, la regulación de la SA y de la SL y a diferenciar donde hubiera sido adecuado diferenciar. Pero tal cosa no la cubría la delegación al Gobierno. El resultado es que seguimos con las mismas incertidumbres acerca de si procede la aplicación analógica de normas de la limitada a la anónima y viceversa solo que, a veces, incrementadas por la nueva organización de la materia y la proximidad física de la regulación de uno y otro tipo social. O por las armonizaciones realizadas por las bravas por los autores del Texto Refundido.

¡Más madera!

Se ha promulgado el Decreto 149/2010, de 24 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de Ciudadanía Corporativa.

Esto parece una excrecencia de la discusión sobre “responsabilidad social corporativa” y viene a ser, más o menos, la creación de un registro (¡otro!) de las compañías que quieran ser consideradas por el Gobierno valenciano como “buenas ciudadanas”. Para ello tienen que presentar documentación que acredite que cumple “la legislación nacional e internacional en el ámbito social, fiscal, laboral, medioambiental y de derechos humanos” y presentar un proyecto de “acción social”. Lo bueno es que se crea un “Consejo de Ciudadanía Corporativa de la Comunitat Valenciana como órgano administrativo, sin personalidad jurídica, de naturaleza consultiva, adscrito a la Conselleria competente en materia de participación ciudadana”. Con su “comisión permanente” y todo.

Esto lo han hecho los valencianos del PP, no en la época del “boom”. No. La ley es de finales del año pasado. En plena crisis.

lunes, 11 de octubre de 2010

¡Hay que ver qué cosas hacen los Estados en EE.UU!

En este blog hemos hecho algunas referencias a regulaciones del mercado aparentemente fundadas en la protección del consumidor que, en realidad, sirven a los intereses de un grupo concreto, incluyendo a los propios funcionarios o políticos que aplican las correspondientes normas. Por ejemplo, las prohibiciones de promociones del tipo “happy hour”. Pero lo de los Estados en EE.UU es, a lo grande. Vean el siguiente resumen de un artículo de Cooper y Wright
The Twenty-first Amendment repealed prohibition, but granted the states broad power to regulate the distribution and sale of alcohol to consumers within their borders. Pursuant to this authority, states have established a complex web of regulations that limit the ability of beer, wine, and liquor producers to control the distribution of their product. From a consumer welfare perspective, one of the most potentially harmful state alcohol distribution regulations are “post and hold” laws (“PH laws”). PH laws require that alcohol distributors share future prices with rivals by “posting” them in advance, and then “hold” these prices for a specified period of time. Economic theory would suggest that PH laws reduce unilateral incentives for distributors to reduce prices and may facilitate tacit or explicit collusion, both to the detriment of consumers. Consistent with economic theory, we show that the PH laws reduce consumption by 2-8 percent. We also test whether PH laws provide offsetting benefits in the form of reducing a range of social harms associated with alcohol consumption. We find no evidence of such offsetting benefits. (PH laws have no measurable effect on drunk driving accidents and various measures of teen drinking)
El problema es que cualquier medida restrictiva es adecuada para el fin perseguido: si produce un aumento del precio de las bebidas alcohólicas, provocará una reducción del consumo (mayor o menor en función de lo elástica que sea la demanda). Por tanto, el juicio sobre la legitimidad de las medidas que limitan la libertad de los particulares para reducir el consumo de alcohol no puede hacerse sólo sobre la base de si son eficaces. En relación con este tipo de medidas, su ilegitimidad provendría de dos circunstancias: (i) atacan los males del consumo excesivo/imprudente de alcohol indirectamente, en lugar de hacerlo directamente y (ii) son muy redistributivas. En otras palabras pequeñas ganancias para el bienestar social se logran a un coste elevado y se premia a quien no lo merece. Por eso estos autores dicen que es preferible un impuesto sobre el alcohol. De esta manera, al menos, las rentas que genere la medida van al Estado.
No cabe duda de que un pacto entre competidores que tuviera como contenido este tipo de conducta (“post-and-hold”) sería restrictivo de la competencia en el sentido del art. 1 LDC y 101.1 TFUE

Me encanta esta carta al director

Ayer nos felicitábamos de la extensión de las ayudas al carbón hasta 2014. Desde la recuperación de la democracia, ¿cuánto dinero se ha destinado a las cuencas mineras? Y sin embargo nadie duda de que en 2014 las minas seguirán sin ser económicamente rentables y cerrarán... y los pueblos de las cuencas desaparecerán porque 30 años después siguen dependiendo de ellas. Lo mismo se puede decir de los pueblos de áreas nucleares donde no existen actividades económicas alternativas a pesar de los millones destinados en compensaciones.
La Ley de Dependencia prometió dinamizar la economía creando empleos. Pero su aplicación se limita a compensar económicamente a las familias que siguen colgadas de sus dependientes. Millones de euros se destinaron a compensar a los hipotecados. Y la mayor parte de los jóvenes siguen sin poder acceder a la vivienda. Millones más no se recaudan en un sistema impositivo injusto que busca que los ricos, a través de sus Sicav, no fuguen sus capitales”.
Alguien dijo de EE.UU que lo mejor era, no lo poco que se equivocaban, sino lo rápido que rectificaban. España no rectifica. Sigue aplicando políticas fracasadas una y otra vez mientras haya dinero para sostenerlas y produzcan votos para el que las aplica.

SAP Palencia 13-XI-2001: la adquisición de un crédito contra sí mismo a través de persona interpuesta para defraudar a los acreedores.

Esta sentencia es notable porque no hay muchos casos semejantes, de manera que, aunque es ya algo antigua, creo que merece reproducirse
PRIMERO .- Para la correcta resolución de este recurso y de este pleito, deben tenerse en cuenta una serie de hechos y de circunstancias que seguidamente pasamos a exponer: 1.- El día 8 de agosto de 1.991 la Sociedad Agraria de Transformación La Perihonda 1.492, representada por Don José María F. R., suscribió con Caja España de Inversiones S.A. una póliza de crédito mercantil en cuenta corriente con garantía personal por importe de cuarenta millones de pesetas. 2.- El día 9 de febrero de 1.993 Caja España de Inversiones S.A. certificó el saldo deudor de la citada póliza, que ascendía a la cantidad de 43.297.497 pesetas, certificación que fue intervenida por Corredor Colegiado de Comercio. 3.- El día 26 de febrero de 1.993 Caja España de Inversiones presentó demanda ejecutiva en reclamación del citado importe contra la S.A.T. LA PERIHONDA 1492, y contra los fiadores, dando lugar al Juicio Ejecutivo n° 138/93 del Juzgado de Camón de los Condes, que acabó por Sentencia estimatoria de la demanda de fecha 28 de marzo de 1.994. 4.- El día 6 de septiembre de 1.996 Caja España de Inversiones otorgó escritura pública de cesión de crédito a favor de Don Raúl F. N., Don Oscar F. N. y Doña Marta Salomé F. N., hijos de Don José María F. R.; en dicha escritura se hace constar que se trata del crédito que Caja España de Inversiones tenía contra la S.A.T. LA PERIHONDA, ascendiendo el saldo deudor en ese día a la cantidad de 51.580.735 pesetas, crédito al que se refiere el Juicio Ejecutivo n° 138/93 del Juzgado de Carrión de los Condes, crédito litigioso que es adquirido en virtud de cesión por los hermanos F. N., no sólo en cuanto a la prestación principal, sino también todas las prestaciones accesorias derivadas del mismo, como intereses, costas, gastos, garantías, preferencias y privilegios, siendo el importe de la cesión de diez millones de pesetas. 5.- Doña Salomé, Don Oscar y Don Raúl F. N. tenían al tiempo de otorgarse la citada escritura de cesión del crédito 27, 26 y 24 años, respectivamente, y convivían con su padre Don José María F. R. en el mismo domicilio, sito en Villamoronta, calle las Escabas, s/n, (Palencia). 6.- Doña Salomé, Don Oscar y Don Raúl F. N. han reconocido en sus respectivas confesiones judiciales que no han reclamado, ni piensan reclamar nada a sus padres, porque consideran que no tienen por qué reclamarles nada. 7.- Pavimentos y Revestimientos Santa Olaja S.L. presentó demanda contra Don José María F. R. En reclamación de cantidad, dando lugar a los autos de Menor Cuantía n° 240/94 del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en los que recayó Sentencia estimatoria de la demanda el día 10 de abril de 1.995. 8.- Al ir a ejecutar los bienes propiedad de Don José María F. R. en este procedimiento, es cuando Don Raúl, Don Oscar y Doña Marta Salomé F. N. han presentado esta tercería de mejor derecho, para que se declare su preferencia a cobrar su crédito contra el deudor común (su padre Don José María F. R.), de lo que se obtenga en el procedimiento de menor cuantía n° 240/94, del que esta tercería es incidencia, antes que Pavimentos y Revestimientos Santa Olaja, S.L.
SEGUNDO Nadie ha puesto en duda que el crédito de los terceristas sea preferente al de la demandada Pavimentos y Revestimientos Santa Olaja, S.L., por lo que nada tenemos que decir en tal sentido. Pero a pesar de ello la demanda va a ser desestimada. Dice el artículo 6.4 del Código CivilLEG 1889\27 que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. … En nuestro caso hemos de partir de una norma general de carácter imperativo, contemplada en el artículo 1.911 del Código Civil, relativa a que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presente y futuros. Esta norma ha conseguido ser burlada por Don José María F. R. (padre de los actores y demandado, en situación procesal de rebeldía en este procedimiento), que aprovechando que debía a Caja España de Inversiones S.A. una muy importante cantidad de dinero como consecuencia del impago de un crédito en cuenta corriente, y aprovechando que esta entidad crediticia llegó a la conclusión de que no iba ser fácil que pudiera recuperar el crédito concedido, en vez de pagar y extinguir el crédito por el importe con el que se conformaba Caja España de Inversiones S.A. para deshacerse del crédito (diez millones de pesetas), lo que hace es utilizar la figura de sus hijos (los actuales actores en este procedimiento), y sin que conste que éstos tengan recursos económicos propios independientes de los de su padre, adquieren los hijos el crédito que Caja España de Inversiones S.A. tenía contra su padre (y contra otros familiares suyos, que eran avalistas del crédito), y así pretenden conseguir "blindar" el patrimonio de su padre y del resto de sus familiares, dado que cuando su padre o cualquiera de los otros deudores del crédito sean demandados en reclamación de algún tipo de cantidad, tienen la posibilidad (que aquí han ejercitado) de interponer una tercería de mejor derecho, impidiendo la ejecución sobre los bienes. Con esta maniobra, como se ha dicho, en vez de extinguir el crédito por el importe con el que se conformaba Caja España de Inversiones S.A., lo que han hecho ha sido dejar subsistente el crédito, y que los hijos aparezcan como los acreedores de su padre y del resto de familiares que fueron fiadores del crédito, y aunque no tengan intención de reclamar nada a su padre ni al resto de sus familiares (como expresamente han reconocido), al tratarse el suyo de un crédito muy antiguo, ningún otro acreedor posterior podrá cobrar nada frente a su padre Don José María F. R., que de esta manera pretende burlar el principio de la responsabilidad universal que para todo deudor predica el ya citado artículo 1.911 del Código Civil. Y puesto que esto es un manifiesto fraude de ley, alegado por la demandada Pavimentos y Revestimientos Santa Olaja S.L. (entre otros diversos argumentos, que no eran aplicables al caso), el recurso de apelación debe ser estimado, y debe ser revocada la resolución recurrida, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.

La jurisprudencia de la avaricia

El mercader de Venecia es un ejemplo excelente del razonamiento de los juristas. El título de la entrada se remite a un artículo de Eric Posner. Debe leerse el discurso del doctor al que se pide que analice si la reclamación del prestamista Shylock es conforme a Derecho y el “truco” del jurista para evitar que Shylock arranque el corazón a Antonio (hoy diríamos que el pacto es usurario y contrario a las buenas costumbres, obviamente).

“The Tyranny of Collateral… The romantics among us cannot, or do not want to, recognize the logic of this economic transaction (el préstamo con garantía real). They castigate Shylock when he comes for his pound of flesh but do not see that this is the collateral that enabled the merchant of Venice to borrow. Furthermore, a dispassionate economic transaction is marred by the vile nature of (who else?) the financier and his hatred for the borrower. The logic, however, is impeccable. The borrower in need is prepared to sacrifice something valuable in order to obtain finance. In fact, were it not for the gruesome nature of the collateral and the prior strained relationship between the contracting parties, the collateral would be perfect. The lender has better use for money than for the pound of the borrower’s flesh and would not collect unless the borrower defaulted. The borrower values his flesh immensely and would not default lightly. It is important that Shylock hate the merchant, else he would not want to collect on the pound of flesh, and the threat to collect it would not be credible”. RAJAN/ZINGALES, Saving Capitalism, pp 30-31 y nota 5 p 316.
Quizá Rajan/Zingales no tengan razón y Shylock prefiera hacerse con la garantía (por su odio a Antonio) a recuperar su préstamo. Al prestar con tal garantía, lo que está haciendo es comprando una oportunidad de matar a Antonio (la que resultaría en el caso de que el barco de Antonio no regrese y no pueda devolverle el préstamo). Es un buen negocio para Shylock porque en el peor de los casos, recupera su dinero y, en el mejor (que Antonio no pueda devolver el préstamo) consigue la muerte de Antonio, lo que es subjetivamente muy valioso por el odio que le tiene. En términos jurídicos esta preferencia del usurero por la garantía frente a la recuperación del préstamo es un excelente indicativo del carácter usurario del préstamo D. MASCIANDARO, “In Offense of Usury Laws: Microfoundations of Illegal Credit Contracts”, Eur. J. L. & Econ. 12(2001) pp 193-215) La “garantía” real puede verse como un rehén en el sentido de Williamson.

Matt Ridley: ¡es la energía barata!

I would argue forcefully that the record shows quite clearly that the thing that always causes innovation is trade, because it encourages specialization. When networks of exchanging human beings grow dense enough, technology advances… I am saying that there have always been liberals, who want to be free to trade in ideas as well as things, and there have always been predators, who want to extract rents by force if necessary. The grand theme of history is how the crushing dominance of the latter has repeatedly stifled the former. As Joel Mokyr puts it: “Prosperity and success led to the emergence of predators and parasites in various forms and guises who eventually slaughtered the geese that laid the golden eggs.” The wonder of the last 200 years is not the outbreak of liberalism, but the fact that it has so far fought off the rent-seeking predators by the skin of its teeth: the continuing triumph of the Bourgeoisie.
the more I study the Industrial Revolution’s failure to peter out, the more convinced I become that energy is crucial. Hear me out. Or rather, hear out Robert Allen, professor of economic history at Oxford, whose new book The British Industrial Revolution in Global Perspective, is a tour de force… The point is that fossil fuels were the only power source that did not show diminishing returns. In sharp contrast to wood, water and wind, the more you mined them the cheaper they became. Energy amplifies human work, and Britain found itself able to amplify the productivity of its labor long after its population and its technology would have exhausted all other sources of power. Fossil fuels therefore kept the innovation machine running so that profits from commerce just kept ahead of profits from piracy
Britain’s success in the 1700s was caused by London, and London’s success was caused by trade. Like Tyre, Athens, Venice and Amsterdam, London did exchange and specialization with the world, got rich and — thanks to the Reformation and the Glorious Revolution — kept the pirates (chiefs, priests, and thieves) at bay. That drove up its wages, which spurred on labor-saving innovation in machinery. “The coal trade took off,” says Allen, “when London got big enough to drive the price of wood fuel high enough to make it profitable to mine coal in Northumberland and ship it to London.” That mining then created abundant cheap energy in northern districts, which rewarded inventors of steam engines…
Not only did this coal get cheaper and cheaper the more that was mined, but machines grew more and more effective at turning its heat into work. “The cheap energy economy,” says Allen, “was the foundation of Britain’s economic success.” As Gregory Clark has reminded us, it was only in the nineteenth century, when fossil fuels amplified human labor, that wages really began to rise. The rest of the world then borrowed this innovation — fossil energy — and its ability to produce increasing returns through new technology. Today the average citizen of planet earth uses fossil energy equivalent to having 150 slaves working continuous eight-hour shifts on his or her behalf. That is why we are all so rich and that is why per capita economic growth turned upwards so sharply after 1800
O la regla de que siempre es la demanda la que determina la oferta. Me encanta eso de que fue el hecho de que Londres se convirtiera en una gran ciudad comercial que había que calentar e iluminar la que tiró de los precios del carbón vegetal para arriba e hizo rentable traer el carbón mineral desde lejos. España se ha convertido en el paraíso de los comilones porque la gente – los españoles – se gastan su dinero en buenos restaurantes (al margen de que la naturaleza produzca en España buenas y variadas materias primas). La posibilidad de ganarse muy bien la vida dedicándose a dar de comer, incrementa y mejora la oferta etc etc. Y lo propio cabe decir de las copas o los hoteles. Y, lo contrario, de muchas otras cosas.

El futuro visto por un abogado alemán convertido en inversor estadounidense en tecnología WSJ

"All sorts of things are possible in a world where you have massive progress in technology and related gains in productivity," he says. "In a world where wealth is growing, you can get away with printing money. Doubling the debt over the next 20 years is not a problem."

"This is where [today is] very different from the 1930s. In the '30s, the Keynesian stuff worked at least in the sense that you could print money without inflation because there was all this productivity growth happening. That's not going to work today.

"The people who bought subprime houses in Miami were betting on technological progress. They were betting on energy prices coming down and living standards going up." They were betting, in short, on the productivity gains to make our debts affordable.
"People don't want to believe that technology is broken. . . . Pharmaceuticals, robotics, artificial intelligence, nanotechnology—all these areas where the progress has been a lot more limited than people think. And the question is why."

In true macro sense, he sees that failure as central to our current fiscal fix. Credit is about the future, he says, and a credit crisis is when the future turns out not as expected. Our policy leaders, though, have yet to see this bigger picture. "Bernanke, Geithner, Summers—you may not agree with the them ideologically, but they're quite good as macroeconomists go," Mr. Thiel says. "But the big variable that they're betting on is that there's all this technological progress happening in the background. And if that's wrong, it's just not going to work. You will not get this incredible, self-sustaining recovery.

And President Obama? "I'm not sure I'd describe him as a socialist. I might even say he has a naive and touching faith in capitalism. He believes you can impose all sorts of burdens on the system and it will still work."

The system is telling him otherwise. Mankind, says Mr. Thiel, has no inalienable right to the progress that has characterized the last 200 years. Today's heightened political acrimony is but a foretaste of the "grim Malthusian" politics ahead, with politicians increasingly trying to redistribute the fruits of a stagnant economy, loosing even more forces of stagnation.

Question: How can anyone know science and technology are under-performing compared to potential? It's hard, he admits. Those who know—"university professors, the entrepreneurs, the venture capitalists"—are "biased" in favor of the idea that rapid progress is happening, he says, because they're raising money. "The other 98%"—he means you and me, who in this age of specialization treat science and technology as akin to magic—"don't know anything."
But look, he says, at the future we once portrayed for ourselves in "The Jetsons." We don't have flying cars. Space exploration is stalled. There are no undersea cities. Household robots do not cater to our needs. Nuclear power "we should be building like crazy," he says, but we're sitting on our hands.

The great exception is information technology, whose rapid advance is no fluke: "So far computers and the Internet have been the one sector immune from excessive regulation."…
With faster innovation, it would be easier to dig out of our hole. With enough robots, even Social Security and Medicare become affordable.
"In China and India," he says, "there's no need for any innovation. Their business model for the next 20 years is copy the West." The West, he says, needs to do "new things."
Peter Thiel

El problema, a corto plazo y a largo plazo

The bottom line here is that Spain’s real commitment to meet its targets is still on trial. Pressure from financial markets may well mean that the fiscal effort made in the second half of the year will be much greater than that in the first, but all in all, achieving the 6% target for 2011 looks to be an extraordinarily difficult task, given everything we have seen so far. As one investor put it recently “We are still skeptical as to whether they will really take all the austerity measures or only go as far as the market forces them, and when pressure abates they’ll let the deficit slip again. It seems they want to do as little as needed to relax the markets.”

And, of course, if all this wasn’t enough, even if the fiscal effort is made as the government is promising, this still doesn’t solve the deep-seated underlying problem. Just what is the plan to put sufficient dynamism back into the Spanish economy in order to produce those lovely growth numbers that we would all so much like to see?

Edward Hugh

domingo, 10 de octubre de 2010

Una acción – un voto y pirámides

Cuenta Cheffins (Corporate Ownership and Control. British Business Transformed) lo siguiente:
For a number of decades (british) company law… provided a capped voting default rule. UK company legislation has traditionally had a statutory set of articles of association known as Table A that govern if a company lacks its own set of articles. From 1862 to 1906, Table A contanied a clause imposing restrictions on voting rights when a shareholder owned 10 or more shares and again when a shareholder owned 100 or more shares”. Nevertheless this arrangement was not the norm in publicly traded UK companies”.
Y está bastante demostrado que la regla una acción, un voto no era la regla aplicable en muchos ámbitos de la actividad económica en el Derecho de sociedades del siglo XIX. Por ejemplo, singularmente, en el ámbito bancario y en el ámbito de las sociedades titulares de infraestructuras de uso público (carreteras, puentes). Una explicación plausible tiene que ver con el doble papel de los accionistas de este tipo de empresas como usuarios (depositantes, prestamistas en el caso de los bancos) y como accionistas. Lo que tiene mucho que ver con que muchas de estas empresas se organizaran como mutuas o cooperativas, en las que la acumulación de votos es imposible.

La otra forma de alterar la proporcionalidad entre participación en el capital y derecho de voto es la de crear un grupo de sociedades en forma de pirámide

Mahoney, Paul G., The Public Utility Pyramids Se ocupa de una reforma legislativa en los EE.UU hacia 1930 que prohibió las “pirámides” en el sector de las utilities.
   During the 1920s and 1930s in the United States, most of the public utility industry was organized in pyramid form. A small number of top holding companies, through one or more layers of intermediate holding companies, controlled a large portion of the nation’s operating electric and gas utilities. In 1935, Congress enacted the Public Utility Holding Company Act (“HCA”), which limited holding companies to owning a single, geographically contiguous operating system and prohibited more than a single holding company tier atop any operating company.
Como es sabido, la bondad o maldad de las pirámides para los accionistas dispersos de las filiales controladas por esta vía ha sido muy discutida. En países emergentes, pertenecer a un grupo, es una garantía de acceso al capital y de reducción del riesgo de quiebra. A la vez, el accionista de control tiene incentivos para apoderarse de una proporción mayor de los rendimientos de la filial operativa de los que le corresponden de acuerdo con su participación (como siempre que no hay proporcionalidad entre control y propiedad o, en inglés, entre derechos de voto y derecho a los flujos de caja).

Mahoney prueba la siguiente hipótesis: si la estructura piramidal beneficiaba a la matriz en perjuicio de las filiales, su prohibición legal debería haber provocado un aumento del valor de cotización de las filiales (recuérdese, la cotización refleja el valor de las acciones en manos de los accionistas dispersos). Si era una estructura de gobierno eficiente, la cotización de matriz y filiales debería bajar. El resultado:
          The value of both controlling and controlled companies fall (rise) by statistically and economically significant amounts around the time of several key votes indicating a higher (lower) likelihood that pyramid structures would be banned.
Pero
The controlling companies, on average, lose more value than do controlled companies from the enactment of the HCA (lo que indica que había razones de eficiencia pero también de transferencia de recursos detrás de esta forma organizativa). There is also evidence that companies whose controlling shareholders have high cash flow rights lose less than those in which controlling shareholders have low cash flow rights, which is consistent with value diversion by the controlling shareholder
Y, sobre todo, parece que las que las compañías en mejor situación financiera sufrieron la menor reducción en su valor
Some holding company systems were highly leveraged and, in the economic conditions of 1935, their operating subsidiaries may have been worth less than the holding company’s outstanding debts. So long as the system could generate sufficient cash flow to service those debts,however, the holding company had a real option to continue until economic conditions improved. (Pero si entraba en vigor la Ley y la pirámide debía ser desmontada, la holding se veía obligada a liquidarse) A forced liquidation extinguishes that option because, by hypothesis, the holding company’s creditors receive all of the operating company stock or the proceeds of its sale. A holding company system with little or no debt, by contrast, holds an “in the money” option that it could profitably “exercise” by paying its debts and distributing the bulk of the stock of its subsidiaries to its own equity holders.
Parece que este dato es el más relevante (“In fact, a company’s nearness to financial distress is a strong predictor of its abnormal returns around the time of key legislative events”). Mahoney continúa recordando que en el caso de las utilities, muy intensivas en capital, el acceso al mismo es fundamental y, por tanto, que los que controlan estas empresas, por la vía que sea, tienen menos incentivos para expropiar a los accionistas dispersos que empresas de otros sectores porque saben que tendrán que volver al mercado de capitales más pronto o más tarde. En definitiva, el estudio confirmaría la hipótesis de que, en determinados entornos, las pirámides son una forma eficiente de financiar las empresas cuando éstas son demasiado pequeñas o desconocidas para poder acudir por sí mismas al mercado de capitales. Acude la matriz o la matriz de la matriz (es la que emite la deuda). O, cuando se trata de acciones, acude la filial pero con una emisión minoritaria: la presencia en el capital de la filial de una matriz “reputada” reduce la desconfianza de los inversores y facilita la financiación. O sea, se reduce el coste de capital y la matriz – que es la que logra la reducción – se queda con una parte significativa de esa reducción.

Y en la misma línea DeJong, Douglas V., De Jong, Abe, Mertens, Gerard and Hege, Ulrich, Leverage in Pyramids: When Debt Leads to Higher Dividends muestran cómo lo endeudada que esté la matriz de la pirámide determina la política de dividendos de las sociedades controladas analizando datos franceses. Cuanto más endeudada esté la sociedad dominante, más dividendos pagará la filial controlada. Obsérvese que esto es “bueno” para el resto de los accionistas de la filial salvo que sea “malo” para la filial (porque le haga perder oportunidades de inversión por falta de fondos o le obligue a sobreendeudarse). Por tanto, una explicación bondadosa será razonable cuando la matriz se endeude para financiar a la filial (como en el caso anterior) y una explicación depredadora será más creíble cuando el endeudamiento de la matriz lo haya sido, precisamente, para adquirir la participación de control (el endeudamiento de la matriz incrementa la desproporción entre derechos de voto y derechos sobre el cash-flow porque buena parte del cash-flow generado por la filial acaba en manos, no de los socios que controlan la matriz, sino de los que han prestado dinero a ésta). Por otro lado, cuantas más posibilidades de distraer fondos de la filial por vías distintas del reparto de dividendos (beneficios privados del control), menos “necesidad” tendrá la matriz de acordar el pago de dividendos de la filial. Estos autores encuentran que cuanto mayor es la discrepancia entre participación en el capital y derechos de voto del socio de control, menos dividendos paga la filial. Interesante
 We find that only a fraction of the cash made available to dominant owners is actually paid out to them, with a substantial part retained within the pyramidal structure. Crucially, the fraction retained in each holding company in the pyramidal structure increases in the importance of debt service in that holding company
Masulis, Ronald W., Pham, Peter Kien and Zein, Jason, Family Business Groups around the World: Financing Advantages, Control Motivations and Organizational Choices La idea de que las pirámides son una forma eficiente de financiación es la conclusión de este estudio
Across various lines of analysis, our evidence consistently indicates that the continuing prevalence of family groups and their choice of organizational structures reflect not only control motivations, but also their ability to support high-risk, capital intensive firms that could otherwise find it difficult to attract external funding, especially in weak capital markets… rather than being the reason for the creation of pyramids, the separation of cash-flow and control rights emerges as a consequence of the family’s optimal funding choice… group structures facilitate reputation building. Khanna and Palepu (2000) observe that a group’s track record in establishing, managing, and/or monitoring multiple firms, substitutes for underdeveloped investor protection regulations. In a multi-period model, Gomes (2000) argues that a family can build a reputation for treating minorities well by retaining large shareholdings and voluntarily bearing the cost of underdiversification. This is a credible commitment because the family will repeatedly need to raise capital, and any expropriation will be penalized by discounts of its future stock offerings… non-expropriating controlling family derives payoff mainly from future sales of shares. Hence the ability to subsequently divest shares without losing control actually improves the credibility of the family’s initial ownership retention signal. Las pirámides are especially advantageous in markets with restricted capital availability and for firm types with extensive funding needsthe pyramidal structure serves an important function of leveraging a group’s available internal funds to support its more capital-intensive member firms
Y lo que es más curioso: las pirámides pueden ser una forma de mantener el control por parte de accionistas minoritarios más eficientes, en determinados contextos, que el uso de acciones sin voto o acciones de voto múltiple (o participaciones cruzadas), porque estas formas de mantener el control no tienen las ventajas señaladas de las pirámides en lo que a la financiación de las empresas situadas en la parte baja de la pirámide se refiere “but clearly intensify moral hazard concerns by increasing the wedge between a family’s control and cash-flow rights”. En todo caso, hace falta un accionista de control en el vértice de la pirámide. Si no, no se obtienen las ventajas en la financiación. Por último,
However, Almeida and Wolfenzon (2006b) argue that such internal capital advantages, while beneficial for member firms, do not always translate into economy-wide allocative efficiency because in certain instances, a group may choose to internally fund enterprises that are inefficient relative to the investment opportunities offered by other independent firms competing for funds. Thus, an important implication of our analysis is that improvements in capital availability can weaken the financing advantages of family groups. For emerging markets in particular, openness to foreign investment and the development of a venture capital industry can provide new avenues of competition to established business groups by offering alternative funding sources for capitalintensive and high-growth ventures, thereby seriously eroding the value of their support to member firms and weakening their overall economic dominance

viernes, 8 de octubre de 2010

Más multas a los que venden barato

La Agencia Catalana del Consumo ha sancionado a varias compañías aéreas de bajo coste por incluir cláusulas abusivas – en su opinión – en sus contratos. Básicamente, dos. La primera es la de cobrar un recargo por pagar con tarjeta. La segunda, por tener activada por defecto la casilla del seguro de viajes.
Aquí está la nota de prensa (muy moderna, en catalán – no está disponible en castellano – y, como la Comisión Europea, con unas declaraciones del director de la ACC incluidas ¡hay que ser hortera! No solo la ACC, también la Comisión Europea).
Es un caso más de protectores de los consumidores que perjudican a los consumidores. Es una pequeña marranada que te hagan adquirir el seguro de viaje si no dices lo contrario. Y es otra, que te cobren un recargo por pagar con tarjeta. Pero todo junto, es una estupidez. Yo he comprado billetes con Ryanair y, cuando me decido a hacerlo en lugar de volar con Iberia, comparo el precio total, es decir, si he decidido pagar el billete con tarjeta y llevar una maleta, comparo el precio de Iberia o Air France con el precio de Ryanair o Vueling pagando con tarjeta y llevando una maleta. Y decido cuál compro en función de cuál es más barato todo incluido o cual es más conveniente, teniendo en cuenta todos los factores, incluido el precio (horario, terminal del aeropuerto desde la que viajaré etc.). Si, antes de dar mi consentimiento, la compañía aérea me ha dejado claro cual es el coste total de mi viaje, que me lo cobre bajo un solo concepto o bajo siete es irrelevante. Lo importante es que sepa cuánto me cuesta antes de hacer “click” en la página web de la aerolínea. Y si a la gente no le gusta, la competencia acabará con esas prácticas porque una línea aérea podrá hacer una publicidad muy efectiva diciendo: “lo que te cobro es todo lo que te cobro. Nuestros precios son definitivos e incluyen todo, de verdad”.
La ACC, con la mejor voluntad del mundo, está haciendo el caldo gordo a los “incumbents” en el sector aéreo en lugar de proteger a los “newcomers” que son los que han hecho que viajar a Barcelona desde Madrid, pero también desde Manchester o Cagliari sea algo al alcance de cualquiera y no solo de los ricos. ¿Cómo creen en la ACC que Ryanair puede cobrar 100 euros por viajar desde Barcelona a Cagliari ida y vuelta si no es discriminando entre los clientes por su propensión a pagar?
Y el Director dice orgullosamente que han incluido la obligación de las compañías sancionadas de devolver lo cobrado en exceso. La norma correspondiente del Código de Consumo catalán es inconstitucional porque las Comunidades Autónomas no tienen competencia para regular las relaciones entre particulares (por esta vía están regulando el contrato de transporte aéreo, ya que están estableciendo las consecuencias del incumplimiento del contrato por parte de la Compañía Aérea y es competencia exclusiva del Estado la legislación mercantil). Lo espeluznante hubiera sido que el cliente hubiera tenido que exigir la indemnización correspondiente al seguro que adquirió “sin querer”.
Ojo, no estoy acusando a la ACC de actuar ilegalmente (no me lo he estudiado lo suficiente como para afirmar tal cosa aunque las multas me parecen desproporcionadas). Pero si ha actuado dentro de la Ley, el estúpido es el legislador catalán – Código Catalán de Consumo – el legislador español y el legislador europeo.
Otra cosa es que haya publicidad engañosa.  Pero, como decía Rubin, el precio es siempre una característica "negativa” de un producto, por lo tanto, los empresarios no tienen incentivos para hacer publicidad en torno al precio, de manera que no nos debemos poner muy rigurosos.
De nuevo: suprimamos las agencias regionales y nacionales de protección de los consumidores y destinemos sus presupuestos a mejorar los procedimientos judiciales monitorios (¿qué tal que el monitorio fuera como ir a la carnicería? Coger un número en internet; mandar un correo electrónico al que queremos demandar en la misma página; que la página web te dé la fecha de celebración de la vista y que esta se celebre ante el Juez que dictará sentencia in voce, sentencia que el Secretario cuelga en la página web). Es un despilfarro brutal de recursos que las Audiencias Provinciales resuelvan centenares sino miles de recursos de apelación al año de cuantías inferiores a los 1000 euros. 

Proceso monitorio

Queda así limitado el objeto del recurso a una cuestión jurídica: si puede o no aportarse esa prueba documental en el acto del juicio subsiguiente al monitorio al que se ha puesto fin tras oponerse el requerido de pago. Ciertamente el artículo 265.1.1º LEC impone la obligación de presentar con la demanda o contestación los documentos en los que las partes funden su derecho, y el contrato que vincula a las partes (de telefonía móvil) es la base de la pretensión de la actora. Ahora bien, el proceso monitorio tiene normas específicas, pues no se inicia por demanda, sino por "petición" del acreedor (art. 814 LEC ), a la que no se exige que se acompañen los documentos en los que las partes funden sus derechos, sino los referidos por el art. 812 , que son aquellos de los que resulte una buena apariencia jurídica de la deuda y que pueden ser incluso de elaboración individual por parte del acreedor. Es la oposición del deudor la que transforma ese proceso especial en uno ordinario, por lo que será en el declarativo que sigue donde se ha de cumplir con los requisitos generales (los del art. 265 ). Si dicho procedimiento subsiguiente es el verbal, será en el acto del juicio en el que el actor ha de aportar toda la documentación sustentadora de su derecho y ello es lo que ha tenido lugar en el presente caso
SAP Murcia 27 de julio de 2010

Entradas en wikipedia que echo de menos

cash-pooling

pacto de non cedendo (hay en alemán)

arbitrium boni viri

jueves, 7 de octubre de 2010

Más sobre aplicación privada del Derecho de la competencia. Un economista y unos pocos abogados son suficiente.

A través de ILO (Vid Kobe) me llega este interesante caso esloveno. Las cinco distribuidoras públicas (propiedad mayoritaria del Estado esloveno) subieron los precios de la electricidad simultáneamente. La autoridad de competencia les acusó de cártel y las sancionó. Las distribuidoras alegaron que, como todas ellas estaban controladas por el Estado, eran una sola empresa a efectos del derecho de la competencia (privilegio del grupo). El Tribunal Supremo esloveno confirmó la decisión de la autoridad (sólo tardó un año en resolver). Y, a continuación, pasó lo siguiente
“the question arose of whether and how the Slovenian households would be able to recover the overpaid sums (estimated to have totalled €15 million) from the electricity distributors. As the CPO decision was final, households would have to prove only the amount of damages before a regular court (the courts are bound by final CPO decisions as concerns the establishment of a breach). However, given that the damage suffered by individual households amounted to only approximately €30 to €300 each, the filing of individual damages claims - in view of the costs associated therewith - seemed unreasonable.(5) Needless to say, the electricity distributors continued to deny any wrongdoing on their part and refused to return the overpaid sums voluntarily.
Then Rado Pezdir, a Slovenian economist and publicist, established a civil society (una sociedad civil semejante a la de los arts. 1665 ss CC)Supported by a law firm which agreed to advance the costs of litigation, the society, through mass media appeals, collected powers of attorney from nearly 75,000 Slovenian households. The distributors were then given a deadline for the voluntary repayment of the overcharged amounts: if the sums were not returned in due time, the society would file lawsuits on behalf of the households. One by one, the distributors gave in to the pressure; at the time of writing, the majority of Slovenian households have received credit notes corresponding to the overpaid amounts…
the next potential target are the Slovenian banks recently found to have colluded on automated teller machine withdrawal fees”.
Es una nueva muestra de que los obstáculos a la reclamación de daños derivados de cárteles no están en las reglas procesales y, por tanto, que podemos vivir sin otra Directiva.

¡Qué vergüenza! (para España y para Cataluña)

Conclusiones de la Abogado General Sharpston
Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al adoptar o mantener en vigor las siguientes disposiciones:
–        Artículo 4, apartado 1, de la Ley catalana 18/2005, en la medida en que prohíbe implantar grandes establecimientos comerciales fuera de la trama urbana consolidada de un número limitado de municipios.
–        Artículos 7 y 10, apartado 2, del Decreto catalán 379/2006, junto con el anexo 1 de dicho Decreto, en la medida en que tales disposiciones limitan la autorización de nuevos hipermercados y exigen que tales hipermercados no absorban más del 9 % del consumo de productos de uso cotidiano o el 7 % del consumo de productos de uso no cotidiano.
–        Artículo 6, apartado 2, de la Ley estatal 7/1996, artículo 8 de la Ley catalana 18/2005 y artículo 14, apartado 1, letra b), del Decreto catalán 378/2006, en la medida en que dichas disposiciones exigen la aplicación de un límite de cuota de mercado y un límite de efectos sobre el comercio minorista existente, más allá de los cuales no podrán crearse nuevos establecimientos comerciales grandes o medianos.
–        Artículos 6 y 7 de la Ley 18/2005, en la medida en que disponen que una solicitud de licencia se entenderá tácitamente desestimada si no ha sido expresamente estimada dentro de un plazo determinado, y, por consiguiente, restringen más la libertad de establecimiento que un régimen con arreglo al cual una solicitud sea tácitamente estimada si no ha sido expresamente desestimada dentro del referido plazo.
–        El artículo 26 del Decreto 378/2006, en la medida en que regula la composición de la Comisión de Equipamientos Comerciales de tal forma que confiere un peso significativo a los intereses del comercio anteriormente existente, excluyendo a los grupos de interés medioambiental y de protección de los consumidores.
Es una vergüenza para España – porque toda esta normativa debió ser declarada inconstitucional hace tiempo por infracción del derecho a la libertad de empresa. Aquí la vergüenza debe ir a los políticos catalanes, a los sucesivos Ministros de Industria y Comercio y al parlamento español que, una vez más, se ha dejado convencer por intereses particulares y ha sacrificado el interés general (hay muchos otros casos).
Las normas contrarias a la libertad de establecimiento han sido derogadas. Pero, en otro acto por el que debieran sentirse igualmente avergonzados nuestros políticos, catalanes y nacionales, la nueva Ley sigue limitando la libertad de comercio para proteger intereses particulares. Y el Gobierno catalán ha sustituido la Ley 18/2005 por un Decreto-ley que sigue infringiendo la libertad de empresa y la libertad de establecimiento

Actualización 24 de marzo de 2011: El Tribunal de Justicia ha seguido las conclusiones de la abogada general y ha condenado a España

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