En Derecho de Sociedades, el Derecho de Delaware es dominante. En contratos y en quiebras, sin embargo, las empresas estadounidenses eligen el Derecho de Nueva York. En Europa, la limited inglesa llegó a ser la forma preferida por 1 de cada cuatro nuevas empresas creadas en Alemania. El Derecho suizo y, después, el inglés es el preferido por las empresas europeas para regir sus relaciones contractuales. Cuando una empresa alemana quiebra, es probable que intente que el procedimiento concursal lo lleven jueces londinenses. La libertad de elección de Derecho aplicable y tribunales competentes y la aplicación de las libertades de circulación del tratado han generado un vivo mercado europeo del Derecho. Ser el Derecho y los Tribunales de elección de las empresas genera un importantísimo volumen de negocio en la abogacía, profesiones parajurídicas y consultoría para el país elegido.
Las decisiones de las empresas son presuntamente racionales. Determinados Derechos – e instituciones que lo ponen en práctica – son preferibles a otros por razones de rapidez y flexibilidad (los tribunales alemanes someten a control del contenido las condiciones generales en contratos entre empresas, lo que no hacemos en España ni en casi ningún otro país europeo, lo que espanta a los emisores de bonos ante la perspectiva de que el folleto de emisión pueda incluir cláusulas que sean declaradas nulas por un Juez) o por razones de “calidad” del producto y de los que lo aplican (“buenas” reglas y jueces honrados, expertos y rápidos).
The English private company limited by shares in particular proved to be very popular in the German market for the formation of companies. It is difficult to ascertain the precise number of “German” Ltds., as the obligatory requirement to register a branch or trade in the country of operation is not fulfilled by all entrepreneurs. More accurate results in this context could be obtained by looking at the places of residence of the business managers. A residence exclusively in Germany is a strong indication of a “German” Ltd. On this basis, almost every fifth newly-formed, closely held corporation in Germany in 2005 was an English Ltd. instead of a German limited liability company (GmbH). In 2006, at the height of the Ltd. boom, almost every fourth newly formed close corporation in Germany was a Ltd. At the end of 2006, approximately 40,000 “German” Ltds. existed within Germany. Simple econometric analyses revealed what made the Ltd. so popular: the lack of a minimum capital requirement and the speed of incorporation… Interestingly, the competition can only be partially interpreted as crowding out competition. The total number of close corporations formed by Germans respectively increased in 2003, 2004, 2005 and 2006. Obviously, the Ltd. appealed to a clientele of founders who would not have formed a close corporation without the possibility of using this legal form
Los alemanes – y los otros países europeos - reaccionaron
Germany followed with the GmbH reform in 2008, which led to the establishment of a new type of company, the “Unternehmergesellschaft (haftungsbeschränkt)”, a limited liability company entity for entrepreneurs. In essence, this is a GmbH without a minimum capital requirement. At first glance, one might assume that the title given this type of entity would put people or would-be businesses off. However, the number of formations indicates something different: the Unternehmergesellschaft is a huge success. As a result, the Ltd. has already lost part of its market share in the German start-up market.
Y es que,
ceteris paribus, el que monta una peluquería o una empresa de mantenimiento de páginas web en una ciudad de provincias española preferirá que su empresa sea una SL a que sea un
Limited. Aunque sólo sea para no tener ningún papel en inglés. Pero si ha de invertir 25.000 euros en el capital social – Alemania - y gastarse 2000 en constituirla, adoptará la forma de
Limited (capital = 0 y costes de constitución 200 euros) si la “gestión” jurídica de la compañía es también de “bajo coste”. Puro cálculo. Por eso la
SLNE no ha tenido el éxito que ha tenido la Limited en Alemania. Porque aquí, constituir una SL “normal” no es tan caro ni lleva tanto tiempo (y, sobre todo, su constitución no es un requisito previo para poder empezar a desarrollar la actividad ni su gestión, en el caso de sociedades de un solo socio es costosa. Mucho menos que la gestión de los impuestos o de los contratos de trabajo).
Dos cuestiones importantes. ¿Quién decide qué Derecho se convierte en “dominante” en un sector? En Derecho de sociedades, los accionistas o los administradores (según se trate de sociedades cerradas o abiertas). En Derecho contractual o de quiebras, a menudo, las instituciones financieras. ¿Hay externalidades? No parece que sean muy importantes. ¿Se genera una “carrera” hacia la laxitud en las normas y a la desaparición de las normas imperativas? El límite de las normas imperativas de un tercer Estado que está en el Convenio de Roma favorece la aplicación de las reglas que puedan ser consideradas como orden público. Si no hay externalidades graves, no parece que una carrera para ampliar la autonomía privada sea algo malo.
However, as long as empirical data does not point to clear market failure of regulatory competition in certain market segments, the assumption that regulatory competition produces positive effects as a discovery procedure in the market and for society, is a legal policy attitude worth defending. Legal reforms in various jurisdictions, specified above, certainly offer sufficient evidence that regulatory competition triggers a boost in innovation between competing states. Consequently, problems will probably not lie in the freedom to choose the applicable law and the resulting law market in principle. Rather, they are likely to appear in special situations in which a choice of law is problematic and should therefore not be permitted, or at least restricted.
Las externalidades aparecen con los acreedores extracontractuales (
non adjusting creditors: “law making bodies are justified in providing mandatory protection for tort and other non-adjusting creditors against the consequences stemming from corporations‟ freedom to choose which laws apply to their business dealings”). Pero
ese problema está exagerado. Precisamente porque no hay negociación, el que sufre un daño no se ve afectado por los arreglos contractuales y la elección de Derecho realizada por el que le ha dañado. Las normas sobre responsabilidad extracontractual (responsabilidad personal del que ha causado el daño, imputabilidad, posibilidad de demandar en la sede del dañante pero también en el lugar donde se ha producido el daño; reglas especiales de Derecho laboral para los trabajadores-acreedores) ofrecen una protección mayor y más ajustada que la que resultaría de distorsionar y llenar de normas imperativas el Derecho de sociedades.
Eidenmüller dice, en passant, que una diferencia importante entre Derecho Civil y Common law es que éste se concentra “on ex post liability, contrary to the European tradition which instead often focuses on ex ante control”. Por ejemplo, exigiendo la intervención de un Notario o el control de legalidad de transacciones privadas por parte del Registrador Mercantil.
Otra cuestión relevante es el papel de la armonización europea. El Derecho europeo limita la competencia entre ordenamientos e impide que las empresas seleccionen el “mejor” Derecho. Todo el Derecho de Sociedades europeo tradicional estaba basado en ese objetivo: evitar la competencia entre ordenamientos. Afortunadamente, el planteamiento se dio la vuelta en el Derecho de Quiebras y, en general, el Derecho de contratos. Con desarrollos preocupantes en el ámbito de la lucha contra la morosidad. Por lo demás, regulaciones imperativas europeas se han limitado a las relaciones con los consumidores.
Las conclusiones son sólo parcialmente de compartir: Europa debería garantizar la competencia entre ordenamientos evitando la armonización positiva como regla. Pero
“it should also be careful to set necessary limits. Constraints are justified where regulatory competition presumably leads to inefficiencies. Appropriate limitations, as previously noted, should be put into place (i) to ensure the safeguard of third parties, (ii) to overcome inefficiencies associated with rationally apathetic parties, and (iii) to combat the unbundling problem. Intervention at the European level should target the market failure in question.
El riesgo es que veamos externalidades, “apatía racional” y problemas de “bundling” por todos lados y no seamos capaces de apreciar cuán graves son y qué mecanismos de mercado contribuyen a reducirlos y, en definitiva, cuán justificada está la regulación. Si añadimos que el proceso legislativo está lleno de intereses particulares que, a menudo, prevalecen y la baja calidad de la legislación europea, no sé si la propuesta supera un análisis coste-beneficio. Por ejemplo,
One example is uniform provisions on management duties in a company crisis which threatens the company‟s existence. Such duties would work towards protecting non-adjusting creditors in particular, and they could not be avoided by strategic company law and bankruptcy forum choices
Ya. Pero el problema es que la eventual responsabilidad de administradores y socios por llevar a una compañía al borde de la insolvencia se aborda desde muchas perspectivas (Derecho fiscal, Derecho laboral, doctrinas generales del Derecho civil – levantamiento del velo – Derecho penal, Derecho de sociedades y Derecho de Quiebras). La armonización debería limitarse a afirmar que “los Estados miembro garantizarán que los socios de control y los administradores responderán personalmente frente a los acreedores cuando sus créditos no se hayan podido satisfacer por conductas impropias de aquellos en la gestión de la compañía deudora”.
Lo de “enriquecer la competencia entre ordenamientos” añadiendo la Unión Europea a los Estados como proveedores de formas jurídicas y arreglos contractuales está bien. No daña. Aparentemente. El riesgo es que, una vez que los “expertos” han elaborado una propuesta y la Comisión Europea se ha gastado cantidades significativas en formularlas, la tentación de ponerlas en vigor sea irresistible y su influencia sobre los Derechos nacionales, también. Como son, a menudo, producto del consenso entre tradiciones, los resultados no son muy apetecibles. O son un monstruo que incorpora en forma de menú, las tradiciones que los grandes Estados europeos consideran irrenunciables Véase lo que ha dicho el propio
Eidenmüller del Derecho europeo de contratos. Por eso si estamos de acuerdo con que
If, and to the extent to which the European Union decides to develop its own law products, these should reflect “best market standards” and be a benchmark for the Member States, instead of containing particularly creative (innovative) solutions. It is difficult to reach a consensus at the European level about the structure of certain law products. It is equally difficult to review a consensus which has been reached. At the national level (of Member States), both are easier. This argues in favor of Member States primarily carrying out and/or developing creative solutions. The European level, instead, is where established market standards should be reflected (in the sense of presumptively efficient solutions).
Actualización: v., el editorial de InDret sobre el proceso de europeización del Derecho de contratos
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