jueves, 11 de noviembre de 2010

¿Una errata en la LSA que ha pasado a la LSC?

Artículo 194. Quórum de constitución reforzado en casos especiales.
1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.
Supongo que quiere decir “supresión o la limitación del derecho de suscripción preferente de nuevas acciones” . Pero, en tal caso, como tal supresión o limitación solo puede tener lugar en el marco de un aumento de capital, que ya es una modificación estatutaria a la que se aplica el quorum reforzado, la previsión legal es inútil. Si, por otra parte, se refiriese a la modificación de una cláusula estatutaria limitativa de la libre transmisibilidad de las acciones que atribuyera a alguien un derecho de adquisición preferente, no se entendería la referencia a las “nuevas acciones”. En fin, a lo mejor es un caso de grave ignorancia por mi parte.

3 comentarios:

Jorge dijo...

En esta no había caído-

Hay algunas que son insólitas: El artículo 118.3 es idéntico al artículo 497 (viene de la D.Ad &º LSA). Hay casos de normas duplicadas en Leyes distintas, pero en una misma no recuerdo ningún caso.

El capital mínimo para constituir una Sociedad Nueva Empresa sigue siendo de 3012 euros (art. 443).

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Es verdad.
12 euros más que para la SL (art. 4 LSC)

Anónimo dijo...

La Disposición adicional 4ª del RDLeg. 1564/1989 hacía referencia a la remuneración mediante entrega de accciones o dºs. de opción sobre las mismas para los altos directivos de las sociedades cotizadas.

Si no estoy equivocado, su equivalente es el actual art. 219 Ley Sdades. de Capital, pero observo que ahora el requisito del acuerdo de Junta General se aplica a todas las SS.AA. y no sólo a las cotizadas.

¿Se trata de un nuevo ejemplo de extralimitación del gobierno en la habilitación que tenía?

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