En la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 se aclaran algunos extremos respecto del ejercicio de la resolución por incumplimiento (art. 1124 CC). Básicamente, ser el primero en reaccionar frente al incumplimiento de la otra parte (resolviendo el contrato) no sana el incumplimiento del que resuelve. Se trataba de una compraventa de un inmueble. El comprador no pagó el precio y el vendedor no entregó el inmueble vendiéndolo a un tercero. El Supremo afirma
no es posible (a través de la resolución)…convertir en cumplidor a quien no lo es en virtud de que quien también lo fue no le hizo un requerimiento resolutorio previo, pues incumplidor es tanto quien no atendió en el plazo convenido la obligación de pago, como el que, sin resolver el contrato, reacciona ante el impago vendiendo la finca a un tercero, razón por la que el Tribunal de apelación, acertadamente, enjuició la situación desde la perspectiva del artículo 1124 del Código sin
mencionar, para nada, aquella otra norma del 1504 .
A la vez, el Supremo rechaza la pretensión de indemnización de daños ejercida por el comprador y basada en que el vendedor no le requirió de pago dado que hubo incumplimiento mutuo. Moraleja: cuando hay incumplimientos principales y recíprocos en un contrato sinalagmáticos, ninguna de las partes puede reclamar nada a la otra con independencia de que las partes se hubieran requerido el cumplimiento o no.
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