jueves, 5 de diciembre de 2013

Sanción a asociado por no aceptar un cargo: deber de utilizar recursos internos antes de demandar judicialmente

SAP Guadalajara 5 de diciembre de 2012
No es objeto de discusión que con fecha 15 de mayo de 2010 en la Asamblea General Extraordinaria celebrada por la apelante se adopto el siguiente acuerdo: "D. Constantino se niega a aceptar el cargo, por lo que, de acuerdo con el artículo 22 del citado Reglamento y al no haber alegado causa justificada, deberá cumplir la sanción establecida en el apartado B5 (faltas graves): prohibición de cazar durante la próxima temporada, incluida la Media Veda.= En consecuencia, queda nombrado Tesorero de la Sociedad D. Leopoldo .
Tampoco lo es que en materia sancionadora, el sancionado cuando se trata de sanciones impuestas por la Junta Directiva puede recurrir la sanción impuesta ante la Junta General Extraordinaria. Tampoco se cuestiona que el ahora apelado y demandante en el litigio del que rae causa este recurso, recibió el acta antes aludida y manifestó su disconformidad por escrito de fecha 4 de julio de 2010 dirigido al Presidente de la Sociedad Deportiva, el cual mediante escrito de fecha 16 de julio de 2010 (doc. 6 de la demanda) contesta al apelado en donde termina diciendo: "Su afirmación de que hemos omitido las exigencias legales de nuestro Reglamento, no es acertada puesto que tal sanción le fue comunicada a través del envío del Acta de la Asamblea, disponiendo Vd, tal como establece el Reglamento, de un plazo de 15 días para recurrir ante la Junta General Extraordinaria ".
No consta que el acuerdo antes referido en donde se sanciona al socio ahora apelado, fuera por este recurrido ante la Junta General Extraordinaria todos los reparos que pudiera tenor contra la sanción impuesta los debió de hacer valer mediante el ejercicio de los recursos que la propia Asociación contempla, para que esta pueda o no considerar y, en su caso, revisar lo acordado. … por lo que el recurso debe ser desestimado,

miércoles, 4 de diciembre de 2013

Niños adoptados y niños naturales

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de junio de 2013 se ocupa de un caso de Drittwirkung o eficacia horizontal del derecho a la igualdad de los hijos adoptivos en relación con los naturales.

La “historia” es la siguiente: Un matrimonio contrata una póliza de seguro de salud que cubre al matrimonio y a los hijos. Los hijos naturales quedaban incluidos automáticamente en la póliza requiriéndose únicamente la comunicación del nacimiento a la compañía aseguradora. El matrimonio adopta, estando en vigor la póliza, un niño en China. El niño adoptado había nacido con labio leporino. El padre comunica a la compañía aseguradora la adopción y pide la inclusión del niño en la póliza. La Compañía deniega la inclusión. El padre demanda y gana en las dos instancias. El Juez de 1ª Instancia basa su sentencia en la discriminación prohibida por la Ley entre hijos adoptivos y naturales. La segunda instancia elabora un poco más y afirma que estamos ante un problema de eficacia horizontal del derecho a la igualdad, esto es, si un particular tiene derecho a que otro particular no le discrimine.

martes, 3 de diciembre de 2013

Economía de mercado vs. capitalismo clientelista


The larger the share of capitalists who acquire their wealth thanks to their political connections, the greater the perception that capitalism is unfair and corrupt. 



Por qué las autoridades que aplican las normas que regulan el mercado tienen que ser independientes


Hay gente que sigue considerando inexplicable que la CNMC o la CNMV o el Banco de España o el CGPJ o el Tribunal Constitucional tengan que ser instituciones independientes. Su perplejidad es especialmente elevada en relación con las llamadas agencias administrativas independientes (CNMC, CNMV, Banco de España…). Afirman que estas instituciones, al fin y al cabo, desarrollan funciones públicas que, “naturalmente” deberían corresponder al Gobierno y a la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma. Pero se equivocan y se equivocan profundamente.

sábado, 30 de noviembre de 2013

Microentrada ¿Es constitucional el procedimiento de elección de los miembros de los órganos independientes?

Dice el art. 23.2 de la Constitución que “todos los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.
Las leyes que regulan las instituciones independientes como el Tribunal Constitucional, la CNMV, la CNMC, el Consejo General del Poder Judicial, la elección de los jueces del llamado “cuarto turno” la Autoridad Independiente de Responsabilidad fiscal, e incluso la elección de los jueces para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea obligan al poder público al que se asigna la facultad de designar a sus miembros que lo hagan entre personas de “reconocido prestigio” o “reconocida competencia”.
Cuando la Ley correspondiente exige que se trate de profesionales o técnicos de reconocido prestigio o competencia lo hace por una buena razón: el desempeño de la función o el cargo exige conocimientos técnicos más o menos específicos o generales y, como la evaluación de esos conocimientos no puede hacerse a través de un examen, se remite a lo que opinen sus pares al respecto. Los vocales del CGPJ, por ejemplo, se encargan, básicamente, del nombramiento de los jueces de órganos superiores y de tramitar expedientes disciplinarios. Los vocales tienen, pues, que tener conocimientos profundos de la organización y funcionamiento de la Justicia y ser expertos en recursos humanos y en Derecho Sancionador. Los vocales de la CNMC lo propio respecto de la regulación y el Derecho y la Economía de la Competencia; los consejeros de la CNMV, lo propio respecto del mercado de valores, regulación financiera y derecho sancionador y los magistrados del Tribunal Constitucional tienen que saber mucho Derecho.

La cuestión prejudicial sobre intereses moratorios y vencimiento anticipado de un Juez de Santander

Un Juez de Santander (muy trabajador y estudioso) ha planteado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como veremos, los mismos temas fueron abordados recientemente por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid (y aquí) en el marco de una acción abstracta de impugnación de condiciones generales.

Las cuestiones de fondo relevantes son dos. La primera gira en torno a la llamada “reducción conservadora de la validez. Se trata de decidir si, una vez declarada abusiva una cláusula – en el caso, la que prevé unos intereses moratorios del 20 %, mucho más elevados que los previstos en el art. 1108 CC – , el contrato debe integrarse aplicando el art. 1108 CC, no deben intereses moratorios o se deben intereses moratorios equivalentes a 3 veces el interés legal del dinero. La segunda gira en torno a la interpretación que proceda del art. 1.2 de la Directiva, que deja fuera de su ámbito de aplicación las cláusulas que reproduzcan normas legales.

La cláusula del BBVA decía lo siguiente

La aplicación de las Directivas de protección de los consumidores modifica sustancialmente reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, cuando un consumidor que tiene derecho a exigir una reducción adecuada del precio de compra de un bien se limita a reclamar judicialmente únicamente la resolución del contrato de compraventa, resolución que no va a ser acordada porque la falta de conformidad del bien es de escasa importancia, no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio, y ello a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión inicial ni de presentar al efecto una nueva demanda.

viernes, 29 de noviembre de 2013

Eficacia de los programas de clemencia

Intuitivamente, una regulación que prevea la condonación total – exención del pago – o parcial – reducción porcentual – de la multa por celebrar acuerdos de cártel debería ser eficaz, entendiendo por eficaz la reducción del número de cárteles que se celebran, de su duración y del sobreprecio que cargan a los consumidores.
Los argumentos teóricos a favor de esta conclusión son obvios: los cárteles son ilegales y, por esta razón, se mantienen secretos, de modo que la autoridad pública encargada de perseguirlos y sancionarlos ha de invertir más en su descubrimiento que en el de las infracciones que se exteriorizan. De manera que, ceteris paribus, la clemencia con el que denuncia su propia participación y la de otros en un cártel debe incrementar la tasa de cárteles que se descubren y sancionan.
El programa de clemencia desestabiliza los cárteles aún más, ya que los cárteles son de por sí acuerdos inestables en el sentido de que los que participan tienen incentivos para traicionar a sus “consocios” reduciendo el precio pactado y reteniendo para sí una cuota de mercado mayor. El programa de clemencia puede concebirse, en términos de teoría de juegos, como la forma que tiene la policía del dilema del prisionero para incrementar los incentivos de los prisioneros, individualmente, a traicionar a los otros prisioneros en lugar de seguir cooperando con ellos: haciendo posible la 3ª posibilidad en la matriz del dilema que es la de salir “libre” de la acusación (casilla inferior izquierda si el denunciante es A y casilla superior derecha si el denunciante es B). Aumentando la tasa de detección, el programa de clemencia eleva el coste esperado de la multa (porque el coste esperado de la multa es resultado de la cuantía de la multa multiplicada por la probabilidad de que se descubra el cártel).

Contratos con cartelistas: ¿acciones contractuales o extracontractuales?

Por Jose María Baño Fos


La reciente sentencia del Tribunal de Apelaciones británico (Court of Appeals) en el asunto Ryanair Ltd v. Esso Italiana trata una cuestión relacionada con la de nuestro anterior post sobre el cómputo del plazo de prescripción de las acciones por daños y perjuicios.

En este caso, Ryanair interpuso una acción por incumplimiento contractual contra Esso como consecuencia del cártel del fuel en los aeropuertos italianos. Lo llamativo del caso es que Ryanair planteó la acción no como una demanda extracontractual o autónoma para exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por un cártel sino como una infracción del contrato. Concretamente, Ryanair defendía que, como resultado del cártel, Esso había cobrado unos precios por el combustible superiores a lo pactado e infringido una cláusula del contrato que estipulaba que los precios del contrato serían acordes a la legislación aplicable.

miércoles, 27 de noviembre de 2013

Creencias heterogéneas y burbujas

Entre los factores que generan la creación de burbujas, uno relativamente poco estudiado es el de las creencias heterogéneas, esto es, el fenómeno por el cual “en un mercado en el que los agentes discrepan respecto del valor de un activo y las ventas en corto están limitadas
el dueño de un activo está dispuesto a pagar un precio superior al que resulta de sus propias expectativas sobre el valor del activo porque espera revenderlo a alguien más optimista respecto del futuro a un precio todavía más alto
Fuente: Wikipedia
El autor explica que las ventas en corto pueden estar constreñidas bien porque estén prohibidas legalmente (lo que sucede muy a menudo y en muchos lugares), bien porque haya tan pocas acciones disponibles en el mercado que no pueden “pedirse prestadas” para poder venderlas a un tercero y devolverlas en el futuro al que nos las prestó, cuando haya bajado su precio; bien porque los vendedores en corto se arriesgan a que no haya suficientes imitadores de su conducta y la burbuja se siga inflando – el precio de los activos suba – hasta más allá del momento en el que han de devolver las acciones al que se las prestó y, si sufren pérdidas, los arbitradores pueden liquidar otras posiciones cortas para tener satisfechos a sus clientes; bien porque haya constricciones en la movilidad del capital para desplazarse hacia donde las ventas en corto son más necesarias.

lunes, 25 de noviembre de 2013

La buena doctrina sobre la compraventa de acciones y de activos (shares deal/assets deal)

Se trataba de una compraventa de acciones de la que translucía, sin duda, la voluntad de las partes de vender unas fincas. Y se discute si el comprador había incumplido, al no pagar el precio en la fecha convenida, o si la falta de pago era imputable al propio vendedor que había modificado unilateralmente las condiciones de pago, modificación que el comprador no había aceptado afirmando, a la vez, su interés en que se cumpliese el contrato en sus propios términos. Respecto al objeto del contrato, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 21 de octubre de 2013 dice lo siguiente

Consejeros independientes e… ignorantes



Foto: Alma Haser

En una entrada pasada reproducíamos una cita de Easterbrook. Ahora la completamos con una de Lucy Kellaway

“Lo que hacen falta son exámenes feroces y aleatorios para todos los consejeros (independientes), como los que sufren los deportistas a los que se les realizan tests por sorpresa para comprobar si han consumido sustancias prohibidas. Los consejeros deberían ser abordados por sorpresa y obligados a responder a preguntas básicas acerca de la compañía (cómo va, qué riesgos acechan sobre ella) y sobre el mercado en general. Esto ahuyentaría a los más zoquetes y obligaría a todos los consejeros a concentrarse todo el tiempo en sus funciones”.

¿Agente u operador logístico?

La diferencia entre un agente comercial y un operador logístico es importante y no siempre fácil de establecer. Es importante porque si se trata de un operador logístico, no es de aplicación la Ley de Contrato de Agencia a las relaciones y, por tanto, no hay compensación por clientela a la terminación del contrato. Difícil de establecer porque, a menudo, un operador logístico contribuye al éxito de la empresa del cargador/principal.
La diferencia estriba en que el operador logístico es un transportista que realiza, además, funciones auxiliares como la entrega de la mercancía y albaranes, recogida de mercancía no vendida, cobro de facturas etc. No es agente porque no promueve las ventas del principal. Es éste el que consigue los clientes y el operador se limita a ser un “auxiliar en el cumplimiento” del principal.
En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013

El presidente de la Junta directiva de un club de fútbol vincula al club

Un club de fútbol colombiano celebra un contrato con un agente para “vender” a un jugador. Como sucede, a veces, el traspaso del jugador a otro club tiene lugar, pero el club vendedor se niega a pagar al agente. En el caso, alega que el presidente del club vendedor había celebrado el contrato con el agente sin autorización de la Junta Directiva. El club vendedor pierde en todas las instancias por aplicación de las normas generales sobre el poder de representación de las personas jurídicas
"... En el presente caso, amén del cargo de Presidente de la Junta Directiva y del carácter notorio de su integración en la empresa Corporación Once Caldas, es lo cierto que esta entidad ha ratificado el contrato y lo ha ejecutado en sus propios términos a través de los actos continuados en la relación habida con el Club Portsmouth tales como la recepción del precio que el testigo Sr. Samuel manifestó haber pagado a través de la Federación de Fútbol, y en consecuencia aceptó la entidad, como también se desprende del contenido del Acta de la Junta de fecha 27/6/05 en la que se recoge la proposición por el presidente, el Sr. Bernardo , "de la negociación para el pago de los derechos deportivos del señor Gabino para el Portsmouth Football Club, la cual se realizará por intermedio de la Federación inglesa de fútbol", es decir que en dicha fecha la Junta y en consecuencia el Club había ya aceptado la cesión y el precio de la misma dado que se hablaba de la forma de pago, coincidente con lo señalado por el representante del club inglés y todo ello 5 días después de la firma del anexo al contrato de fecha 10/5/05 donde se recoge que ya se han efectuado las gestiones encomendadas, la cesión del jugador al Portsmouth, y un mes antes del primer pago, el 25/7/05, conforme a la testifical del Sr. Samuel ".
Orduña debería cuidar un poco más la redacción de sus sentencias. Es capaz de escribir bastante mejor.

Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

El Supremo no tiene mucha paciencia con las aseguradoras que se hacen las remolonas al pagar la indemnización
Un agricultor había instalado  un sistema de aire acondicionado en su invernadero que no funcionaba como debía. El instalador había asegurado su responsabilidad con una compañía aseguradora contra la que se dirige el agricultor. La compañía rechaza el siniestro alegando exclusiones en la cobertura según la póliza. El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 6 de noviembre de 2013, despacha el recurso de casación en un párrafo previo resumen de la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 20 LCS.
Como es sabido, dicho precepto impone intereses moratorios del 20 % a las compañías aseguradoras que se retrasen injustificadamente al pagar la indemnización. El Supremo recuerda que
  • El artículo 20 LCS debe interpretarse de acuerdo con su finalidad: impedir que las aseguradoras conviertan “el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida (STS 21-I-2013) sin que haya que presumir “la racionalidad de la oposición de la aseguradora” al pago.
  • Para determinar si el retraso estuvo o no justificado (STS 4-XII-2012; 25-II-2013) hay que examinar los motivos alegados por la aseguradora en su oposición al pago, siendo relevante –para considerar el impago injustificado – que la aseguradora se base en una cláusula del contrato de seguro oscura o ambigua (STS 7-VI-2013)
“En aplicación de esa doctrina el motivo debe ser desestimado” – dice el Supremo – porque la aseguradora alegó una “modificación del régimen de las exclusiones” posterior a la producción del siniestro y porque la otra alegación – que la compra de los aparatos se había realizado antes de la celebración del contrato de seguro – tampoco era de recibo (suponemos que, porque la instalación se produjo ya vigente dicho contrato).

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