martes, 29 de abril de 2014

Más sentencias sobre el art. 90.1.6º LC

Prenda de créditos (futuros) y prenda en garantía  (de créditos futuros)
Cuando el legislador mete la pata, como cuando se construye una carretera por un gobierno corrupto, los accidentes se multiplican. Se suceden las sentencias discrepantes en aplicación del art. 90.1.6º LC, norma cuya redacción ha generado enormes dudas sobre la resistencia al concurso de la prenda de créditos futuros. José María Miquel y Francisco Garcimartín, por un lado, y Fernando Pantaleón, por otro, se han ocupado extensa y acertadamente del precepto (Fernández-Peñaflor/Colldeforns, aquí; para la concepción “registral” de todo nuestro sistema de Derecho Privado v., aquí).
Para entender esta polémica derivada de la precipitación y de los intereses particulares que confluyen en la elaboración de las normas hay que distinguir algo obvio. La norma regula la prenda (de créditos presentes o futuros) en garantía de créditos futuros, no la prenda de créditos futuros. Esta – la prenda de créditos futuros – es una prenda como cualquier otra y, por tanto, resistente a la quiebra. Aquella – la prenda en garantía de créditos futuros – no es resistente al concurso salvo que se halle inscrita. El tenor literal del precepto es inequívoco

Microentrada: Cómo saber si estás trabajando en una organización estalinista


Lo que sigue está basado en el capítulo de “Poder y Prosperidad” que Mancur Olson dedica a la Unión Soviética y en el que explica de forma muy original por qué el estalinismo pudo ser eficiente y por qué acabó colapsando el sistema soviético. Respecto de lo primero, Stalin pagaba a cada ciudadano según su aportación marginal al PIB. O sea, una birria a todo el mundo y un buen dinero a los que hicieran “horas extra” y las hicieran eficazmente (estajanovismo). Respecto de lo segundo, la URSS cayó por una crisis fiscal. Simplemente, los gestores de las empresas dejaron de enviar la producción de éstas al gobierno central que, en consecuencia, se quedó sin ingresos. Lo que hicieron estos gestores – los oligarcas – fue quedarse con esos ingresos poniéndolos a buen recaudo en el extranjero y utilizarlos para hacerse con la propiedad de esas empresas cuando se privatizaron.

Una organización estalinista presenta, como primera y fundamental característica, la de que el poder en su seno está concentrado. Una o, a lo sumo, dos personas, concentran todo el poder de decisión. Eso quiere decir que nada se mueve sin la aprobación expresa o, más frecuentemente, tácita del que detenta el poder. La concentración de poder es imprescindible para ejercerlo. Si muchos tienen poder, hay competencia por éste y se instaura un sistema de check and balances que es incompatible con el estalinismo. O sea, una organización estalinista es una organización en la que hay un dictador.

lunes, 28 de abril de 2014

¿De quién son los montes comunales?



La DGRN niega personalidad jurídica a una Asociación de Comunidades de Montes Veciñais en Man Común


En una de las primeras entradas del blog nos ocupamos de los conflictos internos de La Saravillense SA, una curiosa sociedad anónima titular de los montes vecinales de un pueblo de Huesca.

En la Resolución de 20 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,  se plantea un problema igualmente curioso: si la «Organización Galega de Comunidades de Montes Veciñais en Man Común», puede constituir una sociedad («Lonxa da Madeira e Produtos do Monte e do Rural, S.L.»), sociedad unipersonal.

El Registrador y la DGRN lo plantean como una cuestión de personalidad jurídica: las comunidades vecinales carecen de personalidad jurídica y, por lo tanto, no pueden constituir una sociedad de capital. La discusión del problema de si los montes vecinales tienen personalidad jurídica o son situaciones de copropiedad (germánica) es extensa e intensa en la Resolución. En pocas palabras, la DGRN entiende que, aunque las leyes (Ley 7/2012, de 28 junio, de montes de Galicia, artículo 20.3) que regulan los montes vecinales afirman que 

Cláusula estatutaria sobre lugar de celebración de la Junta

Se plantea si puede acceder al Registro Mercantil una cláusula estatutaria relativa al lugar de celebración de las juntas generales del siguiente tenor:
“Las Juntas Generales se podrán celebrar en la localidad donde la Sociedad tenga su domicilio, o bien, dentro del término municipal de la ciudad de Palma de Mallorca, en cuyo caso deberá celebrarse ante Notario”.
Dice así el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital: «Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social».

La DGRN resume su doctrina sobre el art. 175 LSC con las siguientes afirmaciones:

Si la hoja registral está cerrada, no se puede inscribir el nombramiento de administradores


Por Marisa Delgado
La única cuestión que plantea este recurso es si es posible inscribir una escritura de cese y nombramiento de administradores de una sociedad limitada cuando se da la doble circunstancia de estar, de una parte, la sociedad dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, baja comunicada al Registro Mercantil en que la sociedad se encuentra inscrita y, de otra, encontrarse cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas anuales.En este caso, además, se modifica la estructura del órgano de administración, al pasar de un consejo de administración a un administrador único.

Traslado del domicilio social a España y control de la íntegra formación del capital social

Por Marisa Delgado
La única cuestión que se plantea en este expediente es cómo debe aplicarse el artículo 94 de la Ley 3/2009, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles a un supuesto de traslado a España de sociedad domiciliada en el territorio de Gibraltar. A juicio del registrador es aplicable el segundo párrafo del número 1 de dicho artículo y por tanto es preciso justificar mediante informe de experto independiente que su patrimonio neto cubre la cifra de capital. Por el contrario la recurrente entiende que, por formar parte del Espacio Económico Europeo, no es exigible dicho requisito. En definitiva, la cuestión debatida se reduce a determinar si el territorio de Gibraltar forma parte o no del Espacio Económico Europeo.

Auditoría sin expresión de opinión y depósito de cuentas

Por Marisa Delgado
Se plantea nuevamente cuál ha de ser la consideración que ha de darse al documento de auditoría presentado en el Registro Mercantil con ocasión del depósito de las cuentas anuales de la sociedad recurrente correspondientes al ejercicio 2012, en el cual el auditor manifiesta que
“debido al efecto muy significativo de las incertidumbres descritas en los párrafos 4 y 5, no podemos expresar una opinión sobre el estado de las cuentas anuales adjuntas”.
Dichas incertidumbres se refieren a la existencia de un patrimonio negativo que sitúa a la sociedad en causa de disolución y en la existencia de un fondo de maniobra igualmente negativo.

¿Por qué Madrid y Berlín no fueron grandes ciudades hasta muy recientemente?

Hasta hace muy poco, la mayoría de las zonas agrícolas del mundo, incluidos las de Europa, eran demasiado improductivas para sostener a una población superior significativamente a la población de la zona.  Las ciudades que no tenían acceso fácil y poco costoso en términos de transporte fluvial o marítimo a zonas agrícolas productivas, se enfrentaban así a costes prohibitivos de alimentación de sus poblaciones. Berlín y Madrid son un buen ejemplo: no crecieron sino por voluntad de los reyes que obligaron a sus súbditos campesinos al abastecimiento forzoso”

viernes, 25 de abril de 2014

El Tribunal de Justicia y el Anteproyecto de Reforma de la LPI

Nota de Jesús Alfaro: la entrada que sigue, como esta otra, han sido redactadas por alumnos de la doble licenciatura de Derecho y CC.PP de la UAM
La jurisprudencia europea respalda las reformas en el ámbito de la propiedad intelectual
Por Paula Iñarra
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El pasado 14 de febrero se publicó en nuestro país el Anteproyecto para la Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley de Enjuiciamiento Civil que, además de recoger importantes aspectos sobre la excepción educativa, las entidades de gestión (sobre todo en lo relativo a sus obligaciones y a los criterios que deben seguir para la determinación de tarifas) y la adaptación de la Directiva de obras huérfanas, refleja medidas que tienen relación con los derechos en el entorno digital. Las más destacadas a este respecto, a mi juicio, son el establecimiento de un derecho de remuneración para los autores y editores de prensa a cargo de los agregadores de noticias y motores de búsqueda que parasitan sus contenidos sin pagar derechos de autor (Artículo 32.2) y las relativas a la lucha contra la piratería digital, que permiten actuar contra los prestadores de servicios que enlazan a contenidos ilícitos (Artículo 158 ter 2) así como la adopción de medidas cautelares también sobre los servicios intermediarios.

Cuando los herederos quieren conservar el control…


Fuente
La sucesión en las empresas familiares y la expropiación de los accionistas externos

A veces, la sucesión en la empresa familiar se complica. Especialmente en las compañías controladas de facto (la familia ostenta una participación minoritaria pero el resto del accionariado está disperso) por el pater familias, los herederos desearán suceder a éste en el control sin tener que (porque no quieran o porque no dispongan de medios económicos) incrementar los recursos invertidos por la familia en la compañía. Es decir, la sucesión se complica, no por las malas relaciones entre padres e hijos o entre éstos, sino porque el entorno jurídico dificulta a los herederos mantener el control de la compañía familiar: los impuestos sobre sucesiones y donaciones pueden ser muy elevados, lo que puede obligar a la familia a vender activos, reduciendo aún más la participación minoritaria y perdiendo el control de facto; la creación de acciones privilegiadas – voto múltiple – estar prohibida (en todo caso, en nuestro país); “piramidizar” la empresa conservando el control de la compañía base a través del control de la compañía situada en el vértice de la pirámide no resultar posible (porque los accionistas externos a la familia no lo permiten); aumentar el capital y destinar las nuevas acciones a bajo precio a los herederos es ilegal etc…

Canción del viernes: The Antlers - the universe is going to catch you

Sociedad de gananciales y ejercicio de los derechos de socio

O cómo todo lo que puede ser confundido acaba siendo confundido



Ver actualizaciones al final de la entrada.

Es probable que la mayoría de los socios de sociedades limitadas y anónimas que son individuos estén casados. Y que, de entre éstos, la mayoría estén casados en régimen de gananciales. De acuerdo con las normas del Código Civil, la administración de la sociedad de gananciales corresponde a ambos cónyuges (art. 1384 CC).
Lo normal es que, a la constitución de la sociedad o al aumento de capital, concurra en su propio nombre el cónyuge y que en la escritura de constitución se haga constar el carácter de casado en régimen de gananciales, que los medios para adquirir las participaciones sean gananciales pero que, de la propia constitución de la sociedad se deduzca claramente que el individuo adquiere la condición de socio para sí y que decide contraer sociedad con los demás socios en atención a las respectivas cualidades de dicho socio (intuitu personae). Tal es la conclusión indefectible en todos los tipos sociales excepto en la adquisición de acciones de sociedades cotizadas de capital disperso. Si se trata de una sociedad limitada, como prototipo de sociedad cerrada, lo normal es que los socios se hayan elegido recíprocamente y hayan decidido constituir una sociedad cerrada con limitación de la transmisibilidad (voluntad que el legislador presume al imponer legalmente limitaciones a la transmisibilidad de las participaciones) y distribuyéndose las tareas teniendo en cuenta las particulares habilidades de cada uno de los socios.


Poder

Fotos de Primer Debate sobre el Estado de la Nación de Rajoy
“Cuando se induce en una persona un sentimiento de poder, la persona tiende a tener menos en cuenta los puntos de vista ajenos y concentra su pensamiento en sí mismo, lo que reduce su capacidad para comprender cómo ven las cosas, cómo las sienten o cómo piensan los demás. El poder, en definitiva, nos vuelve ciegos”

jueves, 24 de abril de 2014

Capitalismo popular

El libro es de 2012 y no es el que más nos ha gustado de Zingales. Pero es inteligente, entretenido y recomendable para ciudadanos tan anticapitalistas como los españoles. Las razones que han debilitado el apoyo al capitalismo en EE.UU. son especialmente aplicables a España donde el capitalismo de “libre acceso” apenas ha existido históricamente y donde, en la actualidad, el capitalismo de compadres parece reforzarse. El problema de España, en este sentido, no es que hayamos tenido una izquierda anticapitalista, sino que hemos tenido una derecha anticapitalista que se ha coaligado con los grupos de presión formados por los sectores económicos que más beneficios podían obtener del control de las decisiones políticas.

martes, 22 de abril de 2014

¿Participaciones “profesionales” y “ordinarias” en una sociedad limitada profesional?

En una sociedad profesional limitada, un socio profesional adquiere participaciones profesionales de otro socio profesional y participaciones ordinarias de un socio no profesional. Se plantea la cuestión de si un socio profesional puede ostentar participaciones ordinarias o todas las participaciones que ostente han de calificarse, necesariamente, como profesionales. 
El problema es, a mi juicio, bastante “tonto”. Es decir, no hay muchas dudas acerca de la legitimidad de que un socio profesional de un despacho de abogados adquiera sus participaciones a un socio no profesional. En realidad, esa calificación de las participaciones en “profesionales” u “ordinarias” es irrelevante a todos los efectos excepto uno: asegurar que la mayoría del capital social está en manos de profesionales. Sucede algo parecido a lo que acaece con los límites al número de votos que puede emitir un accionistas cuando en los estatutos figura una cláusula limitativa de dicho número (art. 188.3 LSC).

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