jueves, 6 de noviembre de 2014

Del juego y de la apuesta: Andreas Wacke

 
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Cuándo leen el artículo 1800 de nuestro Código Civil, ¿qué entienden?
Un lector prejuicioso diría que no se prohíbe hacer deporte de competición. Pero no dice sólo eso. Dice que las apuestas deportivas son contratos válidos y vinculantes y que el que pierde una apuesta deportiva está obligado a pagar, mientras que las ganancias en juegos de azar no pueden reclamarse judicialmente, pero si se pagan voluntariamente, tampoco puede exigirse su restitución (art. 1798). El Código Civil chileno dice lacónicamente pero con gran precisión en su artículo 2260.1 que “el juego y la apuesta no producen acción sino solamente excepción”). Que sólo produzcan excepción (no devolver lo recibido y no pagar lo apostado cuando se pierde) y no acción no significa que surja, de la apuesta, una obligación natural.

miércoles, 5 de noviembre de 2014

La representación en la Junta de la sociedad limitada y las sociedades unipersonales

He dicho en alguna ocasión, que la regla del artículo 183 LSC, en relación con la representación del socio en la Junta de la Sociedad Limitada es una norma demencial (y aquí) que hace prácticamente imposible que los socios de una limitada puedan hacerse representar, para asistir a una junta, por un extraño.

martes, 4 de noviembre de 2014

El deber de lealtad del administrador: no conflict, no profit

En otras entradas hemos explicado el sentido del deber de lealtad de los administradores sociales y, refiriéndonos a un trabajo de Paz-Ares, hemos recogido la formulación del mismo más aceptada:

¡Déjenos vivir, señor Catalá!

Espero que no tenga que hacer trámites ante su propio Ministerio. Yo, por desgracia, tengo que presentar la autoliquidación – cero – del Impuesto de Sucesiones ante la Comunidad de Madrid. Para lo cual, tengo que acumular certificados de todas clases. El testamento, un certificado del Registro de Últimas Voluntades que acredite que, efectivamente, el testamento que también presento es el último que hizo el difunto y, para que el Ministerio que Vd., dirige me emita el certificado de últimas voluntades, necesito presentar un certificado de defunción que lo emite un organismo que Vd., también dirige como es el Registro Civil. Además, para hacer la autoliquidación del impuesto, hay que presentar la escritura del inmueble que heredamos, certificados bancarios con el saldo de las cuentas de las que fuera titular el difunto y el número de DNI de cada uno de los hijos. Y lo que es peor, para que el banco te emita el certificado bancario, requiere, también, que se le presente el testamento, el certificado de defunción y el certificado del registro de últimas voluntades.
Cómo se obtienen los certificados de defunción, no lo sé porque no he tenido que ocuparme. Pero, para que te den el certificado de últimas voluntades hay que rellenar el impreso 790, irse a un banco a pagar la fastuosa suma de 3,66 € de tasa y meterlo todo en un sobre, junto con el certificado de defunción y enviarlo al caserón de la Plaza de Jacinto Benavente en el caso de Madrid, donde unos expeditivos y eficientes funcionarios te emitirán el certificado en unos 20 o 30 días. Respecto a tramitarlo todo on-line, forget about it. La sede electrónica del Ministerio de Justicia ni siquiera soporta Windows 8. Requiere de DNI electrónico – que tenemos todos pero nuestros ordenadores personales no tienen tarjetero –. El certificado me lo ofrece una entidad privada por 28 €.
Todavía no he empezado con la Comunidad de Madrid. Me temo lo peor. He tenido que bajarme un programa para hacer la autoliquidación del impuesto.
Le propongo una forma de resolver todo esto de un plumazo: una declaración jurada del interesado en la que diga que su causante ha muerto, cuándo ha muerto, que el testamento es el último, que los bienes son estos y estos y que jura por su causante que todo es verdad y que se lo lleven los diablos si no lo es. Y autoriza a la Administración a comprobar la veracidad de los datos. Luego, esos funcionarios que están ahí para emitir y entregar toda clase de certificados pueden comprobar, aleatoriamente si los datos son verdaderos o no. Y al que mienta a sabiendas, multazo.
¡Déjenos vivir!

Actualización: Tras obtener el certificado digital (cuya comprensión está fuera del alcance de la gente de letras porque se "incorpora" al navegador que uno utilice y "exportarlo" es algo que requiere algo más que la ESO, de manera que uno no vé el puñetero certificado digital) e intentar el trámite telemático, el Ministerio te obliga a rellenar el formulario 790. Lo rellenas y envías los datos y... se acabó, sale (RCER-1002) No es posible recuperar los datos registrales con la información proporcionada. Por favor, verifique que los datos son correctos o inténtelo de nuevo con otro de los grupos de búsqueda. Si el problema persiste contacte a través de los canales especificados en el siguiente enlace ) Y vuelta a empezar. 

lunes, 3 de noviembre de 2014

Microentrada: cambiando el concepto de enfermedad

Fuente: @cblatts
No hace mucho leía que la explicación más plausible del autismo es una configuración cerebral en la que el cerebro reacciona desproporcionadamene a los estímulos, de manera que cualquier estímulo exterior provoca angustia y dolor. Ahora leo que lo de la hiperactividad puede deberse a que el cerebro de estos niños está configurado de manera que lo novedoso les atrae extraordinariamente y lo cotidiano les aburre sobremanera porque su circuito cerebral de las recompensas está sobreexcitado por las novedades pero no produce dopamina al mismo nivel que una persona normal cuando se trata de tareas normales que, normalmente son satisfactorias. Lo interesante de la hipótesis es que la hiperactividad podía ser ventajosa en el entorno de los cazadores-recolectores, cuya vida debía de ser mucho menos aburrida y previsible que la de los agricultores. Y la aparente “epidemia” de síndrome de hiperactividad en nuestros niños puede deberse, según el autor, al contraste, cada vez mayor, entre lo aburrido del colegio y lo excitante del mundo digital

sábado, 1 de noviembre de 2014

Los posmodernos

Pregunta el periodista

Què n'opina dels atacs lingüístics al català?

Obsérvese que la pregunta supone dar por supuesto que hay “ataques lingüísticos” al catalán. Es decir, no ataques físicos o ataques verbales. “Lingüísticos” significaría, en realidad, que se escribe o se habla incorrectamente el catalán. Como cuando decimos que Fulano le da patadas al diccionario. Pero no es eso lo que dice el periodista. Se refiere a que el Gobierno español o el gobierno balear, en este caso, están tomando medidas que impiden a los catalanoparlantes expresarse en su propia lengua. Al plantear la cuestión en esos términos, no se discute ya de si esos ataques existen o no y el entrevistado puede opinar acerca de las causas de un fenómeno cuya existencia no se discute.

Y he aquí la respuesta:

És un problema d'hegemonia perquè durant molts segles, a Espanya, quan el castellà s'ha trobat altres llengües regionals, les altres llengües sempre han hagut de renunciar. I des de fa un temps no és sempre l'altra llengua la que renuncia. Molta gent no vol renunciar, perquè per fer-ho has de ser generós i no ho són, aquí a les Balears hi ha molta gent que no és generosa com per renunciar a l'hegemonia lingüística.

De nuevo. La hegemonía del castellano en toda la península ibérica excepto en Portugal se debe a su hegemonía militar, política y cultural durante siglos en los que los derechos humanos no existían y el ganador tenía derecho sobre la vida y la muerte del perdedor. Nada que no haya ocurrido en todo el mundo y con todas las lenguas normalizadas antes del siglo XIX. De manera que la “renuncia” por parte de las otras lenguas que competían con el castellano, aparte de un antropomorfismo poco aceptable, no tiene nada de particular. No renunciaron los que las hablaban. Simplemente, murieron o fueron sometidos o reconocieron que era preferible hablar la lengua del ganador. Ni las lenguas renuncian a nada ni uno es generoso porque renuncie a hablar la propia lengua. Lo hace por conveniencia, necesidad o imposición. Hirschman dejó de hablar y escribir alemán – su lengua materna – y siempre se consideró “en casa” con el francés a pesar de que vivió la mayor parte de su vida en Estados Unidos.

Lo que quieren algunos es cambiar la Historia porque, en esa Historia, sus posiciones – la de que en Cataluña o Baleares el catalán debería ser la lengua hegemónica – perdieron. Igual que se perdió Cuba. Y llevamos treinta y cinco años siendo generosos y obligando a niños que hablan castellano en su casa a hablar catalán en la escuela. Por generosidad y en aras del consenso. Y la respuesta ha sido la de calificar de fascistas y de “ataques a la lengua” cualquier medida que asegure el derecho individual a recibir, en tu propio país, la educación en tu lengua materna. Hay que pasar página y no tratar de volver a la Edad Media.

viernes, 31 de octubre de 2014

Canción del viernes: Rameau. Zaïs. Overture

¿Qué debería hacer el Atlético?

Para los antecedentes, v. aquí y aquí. Pilar Martín Aresti sugiere una operación acordeón:

la única medida adecuada, para regularizar el futuro funcionamiento de la sociedad demandada parezca la recogida en los arts. 343 a 345 LSC, consistente en la adopción de un acuerdo de reducción y aumento del capital social simultáneos.

Operación que no afectaría a los terceros y socios de buena fe. En la reducción se amortizarían todas las acciones desembolsadas fraudulentamente y tendrían derecho de suscripción preferente del aumento los socios de buena fe.

La consecuencia más relevante … es que los responsables del fraude no tendrían preferencia para participar en el aumento, de modo que su retorno a la sociedad demandada dependería de la voluntad individual de los titulares de los derechos de suscripción o, en su caso, de la voluntad social. En efecto, la posibilidad de suscribir acciones emitidas en el acuerdo de aumento pasaría por la previa adquisición de los derechos de suscripción a los titulares no interesados en ejercerlos (art. 306.2 LSC) o, en su caso, en la suscripción directa en un período adicional establecido por el acuerdo para facilitar la entrada de terceros mediante la suscripción de las acciones sobrantes que no hayan resultado suscritas en una primera fase reservada al ejercicio de la preferencia. Debe tenerse en cuenta que en este caso no sería admisible la previsión de una suscripción incompleta, pues los arts. 344 y 345 LSC condicionan la inscripción de la operación a la ejecución de aumento, de modo que la sociedad debería asegurar a través de este tipo de mecanismos la completa suscripción. En su caso, y siempre que la sociedad retuviera el efectivo en su día indebidamente pagado en concepto de desembolso, la sociedad también podría decidir, si bien a través de un acuerdo posterior, ampliar el capital social utilizando como contravalor de las acciones emitidas el importe en su día indebidamente recibido en concepto de desembolso, atribuyendo la titularidad de dichas acciones, en la proporción que corresponda, a los que indebidamente fueron considerados socios mayoritarios.

Pilar Martín Aresti, El fraude de ley en el desembolso de las acciones suscritas en el acto constitutivo de la sociedad (Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo [1ª] de 15 de enero de 2014) Revista de Derecho Mercantil 293 Julio - Septiembre 2014

El poder de provocar la ineficacia de un acuerdo social es limitado.


Picasso

José Luis de Castro ha publicado un comentario a una RDGRN en el que avanza algunos argumentos para reducir lo que llama “activismo registral”, que está causando dificultades añadidas a las ya onerosas cargas que supone la gestión jurídica de una sociedad. Valdría la pena que reformásemos el art. 18 C de c para que no haya dudas de que, como señala De Castro, carece de sentido que un funcionario pueda hacer, de oficio, un control de la validez de negocios jurídicos que, los afectados por ellos, no impugnan. En sentido estricto, la negativa del Registrador a inscribir no afecta a la validez del acuerdo. Simplemente, no se inscribirá. El problema se plantea, pues, respecto de los acuerdos o decisiones de órganos sociales que requieren de la inscripción para desplegar su eficacia. Si no se inscriben, por ejemplo, los nombramientos de administradores, el administrador nombrado y no inscrito no podrá celebrar contratos en nombre de la sociedad en los que la contraparte exija que enseñe sus poderes para vincular a la sociedad.

jueves, 30 de octubre de 2014

Topocracia y Meritocracia



Cuando todos tienen “enchufes”, los “enchufes” no valen nada


Lo que se reproduce, a continuación, es el resumen de un artículo publicado en Nature – Scientific Reports por unos matemáticos españoles y chilenos. El enfoque es fascinante porque se corresponde exactamente con el razonamiento económico. En el modelo ideal de competencia perfecta, todos los intercambios que producen una ganancia se llevan a cabo
si yo te vendo mi reloj por 8 € es porque yo prefiero 8 € al reloj – es decir, el reloj vale, para mí, por ejemplo, 6 € - y tú prefieres el reloj a los 8 € – es decir, el reloj vale, para tí, por ejemplo 10 -, ergo, tras la transacción, el mundo está mejor porque el reloj ha pasado de donde vale menos – en mi poder – a donde vale más – en el tuyo. El reloj seguirá cambiando de manos hasta que esté en manos de aquél que más valora el reloj entre todos los miembros de la Sociedad. Así, el reloj habrá “aumentado de valor” hasta alcanzar el máximo posible, el que le atribuye aquél miembro de la Sociedad que está dispuesto a pagar más por el reloj.

martes, 28 de octubre de 2014

Las sociedades civiles tienen personalidad jurídica

Portrait of Galileo by Justus Sustermans

Una de las entradas más vistas en este blog es la que publicamos sobre una nefanda Resolución de la Dirección General de Registros en la que, en contra de la Ley, la jurisprudencia y la doctrina prácticamente unánime, este organismo administrativo afirmó que las sociedades civiles carecen de personalidad jurídica. La Resolución correspondiente fue anulada por un Juzgado, anulación confirmada por la Audiencia Provincial de Lugo.

En la Resolución de 6 de agosto de 2014, los hechos son los siguientes: se presenta a inscripción en el Registro Mercantil el acuerdo de una sociedad limitada por el que se aumenta el capital mediante creación de nuevas participaciones, desembolsadas en dinero. El aportante de algunas de ellas es una sociedad civil llamada Aurelien Noele-Prevot y Olivier Eglinsdoerfer, S.C. El Registrador deniega la inscripción porque no consta la identidad de los socios de la sociedad civil.

La DGRN estima el recurso del notario diciendo lo siguiente:

La cuestión relativa a los requisitos necesarios para reconocer personalidad jurídica a la sociedad civil a efectos registrales ha sido objeto de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de este Centro Directivo (vid., por todas, las Sentencias y Resoluciones citadas en los «Vistos» en donde se cita la otra resolución y la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo que la anuló).

Pero,

el presente recurso debe resolverse sin necesidad de entrar en dicha cuestión, conforme a la doctrina ya mantenida en otras Resoluciones (cfr. las de 18 de marzo de 1991, y 15 de noviembre de 1995, respecto de sociedades anónimas), según la cual debe tenerse en cuenta que en los casos de aumento del capital social el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de asunción de las nuevas participaciones creadas, y las consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino la modificación dela cifra de su capital social … es título suficiente para la constatación registral de la ampliación, la escritura pública que recoja tanto el acuerdo inicial como la manifestación formulada por el órgano social competente, bajo su responsabilidad, acerca del resultado de la asunción y de la consiguiente alteración de los datos estatutarios relativos al capital social (vid. artículos 23, 290 y 314 de la Ley de Sociedades de Capital y 198 y 200 del Reglamento del Registro Mercantil).

Los negocios individuales de asunción de participaciones ni forman parte del título …  ni han de ser calificados previamente por el registrador como presupuesto de la inscripción y, por ende, no puede exigirse la indicación de todos los extremos que sean necesarios para apreciar su regularidad sino solamente la de aquellos datos que por imperativo de la legislación rectora del Registro Mercantil deban reflejarse en el asiento. Y el artículo 200.3.º del Reglamento del Registro Mercantil únicamente exige que se haga constar en la inscripción «la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento de capital consista en aportaciones no dinerarias, en la compensación de créditos contra la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios», supuestos entre los que no se incluye el aumento con aportaciones dinerarias como el presente. Por ello, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 38 del mismo Reglamento.

O sea, que como no hay que identificar a los suscriptores de las participaciones en una SL cuando la asunción se realiza contra aportaciones dinerarias, la calificación del registrador no se extiende a verificar dicha identidad y, por tanto, no hay que pronunciarse sobre la capacidad de una sociedad civil para ser socia de una SL.

¿Por qué exige el art. 200.3º RRM la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las participaciones en los casos en los que el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias? La razón es simple: de acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la LSC, los aportantes en forma no dineraria a una SL responden de la valoración. Para conocer a quién puede exigirse la responsabilidad por sobrevaloración, es útil que conste en el registro quién hizo la aportación. Decimos sólo conveniente porque también responden los que adquieran tales participaciones y las transmisiones no figurarán en el registro.

lunes, 27 de octubre de 2014

¿Cuál de éstas debería ser la columna de esta semana en Voz Populi?

Los de VozPópuli me han “dado” una columna semanal. He publicado, hasta la fecha, tres columnas. La cuarta puede versar sobre una de estas tres cuestiones:

1º ¿Cual es el invento no tecnológico más importante para el progreso de la Humanidad o, qué contribuyó más a la Revolución Industrial y a que saliéramos de la trampa Malthusiana?

2º Por qué los incompetentes son, normalmente, más corruptos que los expertos

3º Redención: como perdonar a nuestros políticos y evitar que Podemos gane las elecciones y nos lleve al desastre, especialmente, tras la entrevista en Salvados de Pablo Iglesias. El lider de Podemos da mucho más miedo que antes, porque demuestra que no tiene ni idea de los efectos de sus planteamientos económicos, no quiere participar en Política, sino gobernar y no le importa acabar con la libertad para asegurar que se hace lo que dice querer la gente que le vota.

Se admiten sugerencias.

domingo, 26 de octubre de 2014

La Estructura del Capital Social de Abengoa



Jokin Beltran de Lubiano Saez de Urabain

Por Jokin Beltran de Lubiano Saez de Urabain

Alumno de Derecho y ADE de la UAM


Abengoa, SA es una empresa fundada en el año 1941 por la familia Benjumea en Sevilla. A lo largo de los años se expandió de forma extraordinaria hasta llegar ser una de las compañías industriales más importantes de España, salida a bolsa incluida. En el año 2012, la sociedad tenía importantes problemas de deuda que aconsejaban la ampliación de capital. La familia Benjumea, que había retenido el control de la compañía durante la historia de esta, no estaba dispuesta a asumir la perdida de la mayoría de los votos que habría supuesto una ampliación de capital estándar. Sus abogados recibieron el encargo de encontrar una forma de conseguir el capital que tan necesario era para Abengoa sin sacrificar el control de la sociedad.

sábado, 25 de octubre de 2014

La obligación de hacer una due diligence en la adquisición de una empresa como requisito de la business judgment rule



Atalanta Miller

La adquisición de una empresa es una decisión empresarial de carácter estratégico y, por tanto, es discrecional (protegida por la business judgment rule). Que salga mal y provoque pérdidas aunque sean enormes no genera responsabilidad de los administradores per se. Lo relevante, a efectos de enjuiciamiento jurídico, es que el procedimiento que ha conducido a la decisión sea adecuado. Esto es, si se adoptó contando con la información suficiente atendiendo a las circunstancias de la adquisición haciendo un juicio hipotético, en caso contrario, acerca de si se habría adoptado la decisión en caso de contar los administradores con la información adecuada.

Ha de recordarse que la función del Consejo es la de supervisar la actuación de los administradores ejecutivos y corresponde a éstos tomar las decisiones. Por tanto, los consejeros pueden confiar en la exactitud y complitud de la información facilitada por los ejecutivos lo que no excluye que ejerciten su derecho y su deber de informarse si hay indicios de que la información facilitada por los ejecutivos no es completa o no permite evaluar la bondad de la operación. En esta valoración, - si la información es suficiente o no – los consejeros están también protegidos por la business judgment rule.

Las decisiones de los ejecutivos han de ser informadas en cumplimiento de su deber de diligencia lo que implica, al menos, asegurarse de que el precio pagado es adecuado en términos de los retornos esperados de la adquisición; que puede financiarse sin poner en peligro la continuidad de la empresa y que se adoptan las medidas – aumento de capital, emisión de deuda – para asegurar dicha financiación y que el contenido del contrato de compraventa – SPA o sale-purchase agreement – es aceptable desde el punto de vista del interés social.

viernes, 24 de octubre de 2014

Acuerdos de refinanciación y concurso

¿Qué pasa cuando un acuerdo de refinanciación no cumple con los requisitos legales para que las transacciones que se incluyan en él sean irrescindibles? Nada. Que se aplican las normas sobre las acciones rescisorias concursales

Ante todo, hemos de señalar que el RDL 3/2009 fue una norma que pretendía proporcionar una seguridad jurídica a las partes a determinadas operaciones de reestructuración y de financiación, o ambas, con el fin de que, si se daban ciertos requisitos, fueran irrescindibles frente a las acciones de reintegración. En modo alguno puede pensarse que la norma supuso que todos los acuerdos de refinanciación o de reestructuración debían ajustarse a los requisitos que en la misma se establecen, so pena de poder ser rescindidos inevitablemente. Las mismas razones que llevaron y llevan a la jurisprudencia, en cada caso particular, tras su análisis y ponderación, a apreciar o no un sacrificio patrimonial injustificado por las operaciones descritas, también ahora, nada impide que pueda probarse que no ha existido perjuicio, destruyendo la presunción iuris tantum , que es lo que ha ocurrido en el presente caso y que la sentencia recurrida ha ponderado detenidamente. Por tanto, ni la norma que introduce los acuerdos de refinanciación (la DA 4ª del RDL 3/2009 ), ni las posteriores reformas concursales que los ha modificado (Ley 38/2011 y el RDL 4/2014) impiden que para los acuerdos de refinanciación que no se acojan a la protección específica prescita recientemente en la disposición adicional 4 ª y en el art. 71.bis, deba seguir examinándose, caso por caso, si existe o no sacrificio patrimonial injustificado como venía haciéndose hasta ahora, pues aunque los acuerdos no se ajusten a los requisitos exigidos por las nuevas normas pueden ser igualmente inmunes si no comportan perjuicio concursal en el sentido del art. 71 LC .

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014

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