viernes, 25 de agosto de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: Balmorhea - Masollan


Mercados y organizaciones: la deformación económica

thefromthetree

@thefromthetree

En lugar de atacar en abstracto la asunción de la racionalidad humana, una estrategia más prometedora es la identificar los entornos en los que tal presunción “funciona bien”. Es decir, los entornos (por ejemplo, los intercambios en un mercado de bienes de consumo) en los que el comportamiento de los participantes tiende a la racionalidad. Es fácil explicar, en este sentido, que cuando ambas partes obtienen una ganancia de la interacción y pueden aprender de sus errores, podemos vaticinar que acabarán adoptando una conducta maximizadora, esto es, racional. En muchas entradas hemos explicado que las interacciones humanas se organizan, frecuentemente, en forma de intercambios bilaterales pero que también lo hacen – y en mucha mayor medida al menos en términos históricos – en forma de “producción en común”, esto es, en el seno de grupos.

Pues bien, un ámbito en el que podemos estar razonablemente seguros donde la asunción de la racionalidad de los individuos no funciona bien es en el análisis de las entidades supraindividuales, los colectivos (Inditex, la Iglesia Católica, o el Real Madrid). Cuando se trata de explicar las conductas de entidades supraindividuales, la idea de “transacción” o “intercambio” y la asunción de racionalidad de los que participan en una transacción o intercambio producen resultados muy insatisfactorios. Las interacciones sociales no pueden reducirse a intercambios, aunque esta interpretación “ha sido una de las características centrales de la aproximación individualista elaborada por los moralistas escoceses” de la Ilustración: “en contra de Hobbes, y su noción de la guerra de todos contra todos”, los ilustrados escoceses propusieron “que los procesos de intercambios mutuamente beneficiosos transforman las acciones de individuos egoístas en una base sólida para la cohesión social”.

El juicio de proporcionalidad como diálogo socrático

@persianrose

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En este trabajo, Kumm elabora sus ideas sobre el sentido del análisis de proporcionalidad – la ponderación – como instrumento de aplicación de las normas. Utiliza la idea del “diálogo socrático”. Cuando un juez analiza la proporcionalidad de una medida del legislador o de un poder público, se comporta como Sócrates con sus contertulios. El juez pide al poder público que le explique por qué ha tomado esa medida y no otra y le plantea objeciones para que el poder público las conteste. Si el poder público no logra dar explicaciones satisfactorias, el juez anula la decisión pública porque no supera el juicio de proporcionalidad. El juicio de proporcionalidad es, por tanto, un juicio en varios sentidos de la palabra. En los términos de Kumm es una estructura que nos permite valorar – pesar, atribuir “valor” – a las razones públicas para ordenar la vida de los individuos y de los grupos sociales.

En concreto, y atendiendo al ámbito en el que se aplica el juicio de ponderación por oporsición al empleo de silogismos y de las reglas de interpretación y aplicación lógica de las normas (textos lingüísticos que han de ser interpretados), dice Kumm que el análisis de ponderación es “una estructura para el enjuiciamiento y valoración de razones públicas”, esto es, de las razones que dan los poderes públicos para interferir en la esfera jurídica de los particulares; para limitar sus derechos, para imponerles prohibiciones u obligaciones de actuar o para exigirles autorizaciones o permisos para poder hacer lo que les parezca.

jueves, 17 de agosto de 2017

Individualismo vs colectivismo en el desarrollo económico de una sociedad

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El punto de partida


es que la mayor riqueza de una Sociedad respecto de otra se debe a su mayor productividad, productividad que resulta de las innovaciones. Si las innovaciones requieren de hallazgos y logros individuales, una Sociedad más individualista será, en el largo plazo, más rica que una sociedad donde predominen los valores y creencias colectivistas. ¿Cómo se estimula si no a los individuos para innovar? El capitalismo lo hace premiando con enormes riquezas a los que introducen una innovación que sus conciudadanos valoran. La recompensa al innovador puede no ser sólo monetaria. La Sociedad puede pagar enalteciendo la posición social y el aprecio colectivo por el individuo. Desde el ennoblecimiento a las estatuas pasando por la santidad. Quizá la Iglesia Católica, al hacer santos a los que sobresalían por sus logros individuales (milagros, fundación de organizaciones como los Jesuitas) estaba premiando la innovación sin saberlo. En la cultura europea, desde antiguo, se conoce el nombre de los individuos que realizaron obras de arte (pintura, escultura) o que escribieron libros. Es curioso que, según narra Jonathan Israel, en el siglo XVII, muchos autores de libros “peligrosos” estaban dispuestos a arrostrar el riesgo de acabar en la cárcel (Inquisición) publicándolos bajo su propio nombre, aunque podrían haberlo hecho anónimamente o que los países más represivos no pudieran impedir que sus autores publicaran en Holanda (de ahí la expresión “Libros de Holanda”) o que fingieran el lugar de edición. Así, libros editados en Holanda aparecían como impresos en Padua o Nápoles. Todo esto es indicio de que, en la Sociedad europea, desde antiguo, el status social atribuido a los individuos que innovaban (en arte, filosofía, ciencia o tecnología) era muy elevado, al margen de que, antes de que se extendiera el capitalismo, pudieran o no ganarse bien la vida con sus invenciones (los ingenieros militares se ganaban bien la vida en la Edad Moderna europea). España, como se aprecia en el mapa, es un país intermedio en la escala individualismo-colectivismo. Algunos estudios (Kashima and Kashima (1998)) sugieren que hay correlación entre la posibilidad o no de omitir el pronombre “Yo” y el individualismo: en español, el pronombre puede omitirse mientras que en inglés, no. La sociedad española sería más colectivista que la inglesa.

miércoles, 16 de agosto de 2017

Sobre Hart y Zingales: la corporación se inventó para que los accionistas no decidieran sobre la gestión

tumba del tuffatore paestum

Tumba del tuffatore, Paestum (Italia)

Friedman no puede estar equivocado. Cuando dice que la responsabilidad social de las empresas es ganar el máximo de dinero posible, dentro de lo que la Ley y la Justicia permiten, está haciendo un análisis de “equilibrio general”. Si el mercado de productos en el que está presente la empresa es competitivo, lo que maximiza el bienestar general de una Sociedad es que las empresas concentren su conducta en maximizar los beneficios. 

Naturalmente, una vez que abandonamos el modelo de competencia perfecta y del mismo modo que si abandonamos el modelo del homo oeconomicus (en realidad, una trasposición de la conducta de las empresas a los individuos) para describir el comportamiento de los consumidores, cualquier otra función de las empresas deviene posible. Si los clientes de un supermercado no quieren “bueno, bonito y barato” sino “ecológico, pacifista, identitario”, las empresas responderán a esas preferencias de los consumidores porque así maximizarán sus beneficios. Si las empresas que tratan mejor a sus empleados ganan más, las empresas tratarán mejor a sus empleados. Si ganan menos, tratarán peor a sus empleados. Si los clientes quieren hacer “filantropía por delegación” a las empresas, las empresas harán filantropía por cuenta de sus clientes. Es imposible mejorar el funcionamiento del mercado indicando a los que gestionan las empresas que dejen de fijarse como objetivo maximizar sus beneficios.

Es más, las empresas no saben cómo maximizar sus beneficios. Lo descubren y se adaptan. El Derecho no puede mejorar la situación alejándose del criterio de la maximización del valor de la empresa como guía de actuación genérica de los que las gestionan.

Y, en fin, si los accionistas de una compañía, esto es, la familia que es dueña de la empresa, decide que, siendo religiosos y pacifistas, no está dispuesta a vender bazookas en sus supermercados, ¿por qué el Derecho tendría que intervenir? Si acaso, el hecho de que se trate de sociedades de capital disperso debería conducir a menos intervención, porque no estamos seguros de que se hará lo que quieren los “principales” – los accionistas – ya que éstos son un grupo muy numeroso y eventualmente heterogéneo y una minoría organizada puede acabar siendo la que decida. O peor aún ¿y si resulta que la mayoría de los accionistas son votantes de Trump y quieren vender hasta tanques en los supermercados?

lunes, 14 de agosto de 2017

Cuando recurrir al mercado es ineficiente

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@thefromthetree


Lecciones para la liberalización y la organización de la titularidad de las empresas?

En una entrada del Almacén de Derecho dedicada a las cláusulas penales terminábamos resumiendo el trabajo de Bedre-Defolie, Özlem, and Gary Biglaiser. 2017. "Contracts as a Barrier to Entry in Markets with Nonpivotal Buyers." American Economic Review, 107(7): 2041-71) donde se critica el análisis de las cláusulas penales por terminación anticipada en contratos de larga duración suscritos por empresas dominantes y se “demuestra” que son anticompetitivas. Como se recordará, los autores decían que las cláusulas penales, cuando van unidas a cláusulas de parte más favorecida, son ineficientes y que

... prohibir las cláusulas penales reduce los precios de equilibrio y aumenta el bienestar de los consumidores… cuando la ventaja en términos de eficiencia del entrante es alta en comparación con los costes de cambiar.

Pero, más interesante, si cabe, es la última conclusión del trabajo:

Sin embargo, es interesante destacar que prohibir las cláusulas penales reduce el bienestar cuando la diferencia de eficiencia entre las empresas es pequeña porque, sin la cláusula penal, demasiados consumidores se desplazarían al nuevo entrante

sábado, 12 de agosto de 2017

Canción del viernes en sábado y nuevas entradas en el Almacén de Derecho. Stay Alive, José González


El sistema de representación proporcional para el nombramiento de consejeros

Por Jesús Alfaro Águila-Real La ley española parte del principio general de que el nombramiento de los administradores corresponde a la Junta General mediante acuerdo mayoritario. Con tal criterio, la mayoría podrá disponer de todos los puestos del consejo, es decir,...
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Comunidad hereditaria como socia de una sociedad de capitales y régimen general de la copropiedad de acciones o participacionesAgo 9, 2017 | Derecho CivilDerecho MercantilJesús AlfaroSentencias
Por Jesús Alfaro Águila-Real No puedes excluir a la comunidad hereditaria como socia porque uno de los miembros de esa comunidad haya incurrido en causa de exclusión Introducción Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de noviembre de...leer más

La compasión

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“Es el sentimiento que surge al observar que otro está sufriendo y que motiva un deseo subsiguiente de ayudar”

a costa, naturalmente, de un sacrificio propio. No es una actitud ni una disposición a ayudar a otros, sin más, sino a ayudar a otros cuyo sufrimiento observamos y, por tanto, que experimentamos como alguien distinto de nosotros por lo que estaría relacionado con la formación de la identidad individual y permite distinguirla de la tristeza. Emociones relacionadas pero no exactamente iguales son la empatía, simpatía, la tristeza o aflicción y la lástima. La compasión no es empatía o simpatía porque éstas hacen referencia exclusivamente a “la experiencia vicaria de las emociones de otro”. Y no es lástima porque lástima “incorpora la valoración adicional de sentir preocupación por alguien que es considerado inferior a uno mismo”. Tampoco es tristeza o aflicción porque tristeza es lo que experimentamos cuando experimentamos una pérdida personal, no de otros (de ahí que se hable de “autocompasión”).

Así pues, según los autores del trabajo que resumimos, la compasión sería una emoción autónoma. Para otros autores, la compasión sería una forma de empatía: la que sentimos hacia alguien que está sufriendo porque somos capaces de ponernos en su lugar (vicariamente). Y otros creen que es una mezcla de amor y tristeza.

martes, 8 de agosto de 2017

Sin palabras

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Ocre @lecheconhiel

Del NIF de extranjeros ya nos hemos ocupado en alguna ocasión
La única cuestión que constituye el objeto de la presente hace referencia a si es posible practicar la inscripción de constitución de sociedad solicitada en el Registro Mercantil cuando se da la circunstancia de que el número de identificación de extranjero de uno de los fundadores de la sociedad no se corresponde con la previsión normativa al constar de ocho dígitos numéricos (y no siete). El notario recurrente pone de manifiesto en su escrito de recurso que el número transcrito en la escritura se corresponde exactamente con el del documento exhibido y que el error es fácilmente salvable prescindiendo del primer dígito (el dígito cero). 
Admitida la existencia del error en el documento que contiene el número de identificación de extranjero procede su rectificación al tratarse de uno de los datos que obligatoriamente debe constar en la inscripción a practicar en el Registro Mercantil. La trascendencia y efectos de la publicación de los datos en el Registro, así como su comunicación a otras bases de datos de interés público no permiten su constancia una vez que se ha puesto de manifiesto. El recurrente entiende que sería fácilmente removible por el propio registrador mediante la oportuna consulta a la página existente al efecto (web oficial del Ministerio del Interior, http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/dni/calculo-del-digitode-control-del-nif-nie), tal y como se estableció en la Resolución de este Centro Directivo de 21 de marzo de 2016. 

lunes, 7 de agosto de 2017

Psicología política y evolución: el papel de la envidia

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Dibujo: Ocre, @lecheconhiel


Compassion, but not envy, predicts personally helping the
poor. Envy, but not compassion, predicts a desire to tax the
wealthy even when that costs the poor



El punto de partida es que los humanos, desde hace cientos de miles de años, hemos interactuado con otros humanos que tenían “más” o tenían “menos” que nosotros, de manera que cabe esperar que “nuestras motivaciones – procesos mentales –” hayan venido configurados por las fuerzas de la selección natural. O sea que nuestra actitud frente al hecho de que otros en nuestro grupo tengan más o menos que nosotros debe poder explicarse en términos evolutivos.

En el trabajo que resumimos a continuación, los autores tratan de averiguar “qué tipo de mecanismos específicos de carácter psicológico contribuyen a formar la respuesta de un individuo a una política” determinada, en el caso, a una política redistributiva. En otros términos que “sistemas motivacionales, emocionales e interpretativos se activan” – y configuran la respuesta – cuando se trata de implementar una política que redistribuye los recursos en el seno de un grupo. Lo interesante del trabajo es que analizan la cuestión desde una perspectiva psicológica (no desde la geografía, el clima, las instituciones etc), es decir, desde “un conjunto variado de programas neurocomputacionales que la selección natural construyó y que están especializados funcionalmente para resolver problemas adaptativos recurrentes y muy antiguos”

Su estrategia de análisis es que si hay tres tipos de “jugadores” en un grupo humano (YO, el OTRO-QUE-ES-MÁS-RICO-QUE-YO y el OTRO-QUE-ES-MÁS-POBRE-QUE-YO) las motivaciones que configuran nuestra respuesta al problema de la redistribución son: la compasión – respecto del que tiene menos –; la envidia – respecto del que tiene más – y el interés propio – egoísmo – en relación con los que tienen lo mismo que yo (como veremos, en realidad, mutualismo en este último caso porque son juegos de suma positiva los que jugamos con aquellos que están en situación semejante a la nuestra, es decir, la interacción “inteligente” es “sumar fuerzas” para lograr resultados que benefician a ambos).

viernes, 4 de agosto de 2017

Canción del viernes y nuevas entradas en Almacén de Derecho: Edward Sharpe and the Magnetic Zeros - Man on Fire




Revelación y explotación de secretos empresariales que consisten en patentes y know-how que son objeto de licencia

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Daniela, 9 años



Los hechos

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017

  • La demandante, Pipe Restoration Technologies, LLC (en adelante Pipe) es una sociedad americana dedicada a la limpieza de tuberías. Manifiesta tener un sistema propio de actuación, que entiende tiene la consideración de «Know How», además de una patente USA y dos marcas en la UE («e-pipe» y «Aceduraflo»).
  • Pipe concedió una licencia en exclusiva a Aceduraflo España, S.L. (en adelante Aceduraflo España) para la utilización de aquel sistema propio y de las marcas. Las cláusulas 8ª y 9ª contrato imponían a la licenciataria un deber de confidencialidad y la obligación de cesar en el uso del know how una vez concluyera la relación contractual.
  • Marco Antonio y Bernardo eran los socios de Aceduraflo España.
  • El contrato de 12 de diciembre de 2006 fue resuelto el 4 de marzo de 2011, por incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por Aceduraflo España, entre ellas el pago de los correspondientes royalties.
  • Tecnología en Restauración de Tuberías sin Obras, S.L.U. (en adelante, Tecnología) es una sociedad constituida el 15 de marzo de 2011 por Basilio , quien además de socio único es su administrador.
  • El objeto social de Tecnología era el mismo que el de Aceduraflo España. El Sr. Basilio había trabajado para Aceduraflo España, como comercial.
  • Los tribunales del orden jurisdiccional social han entendido que había existido una sucesión de empresa de Aceduraflo España a Tecnología.
  • El 13 de abril de 2011, el Sr. Bernardo constituyó la sociedad Aire Corindón Epoxy, S.L., cuyo objeto social es la fabricación y venta de maquinaria para la restauración de tuberías sin obras.
  • El 17 de abril de 2011, el hijo del Sr. Bernardo obtuvo el nombre de dominio «fontaneríasinobras.es», que redirige a la web de Aceduraflo España.

Pipe demanda a toda la tropa (Aceduraflo, Tecnología, Aire Corindón, a Marco Antonio y a Bernardo) por competencia desleal. Los demandados dicen que carece de legitimación activa para hacerlo. “porque (Pipe) no participa en el mercado español” y niegan la competencia desleal porque el contrato de 2006 era nulo porque Pipe no tenía la patente en Europa y no podía tenerla ya que el método de limpieza ya era conocido en Europa, de modo que “de haberlo sabido, no hubiera suscrito el contrato, pues en realidad no existía nada secreto”

La imposibilidad sobrevenida, la rebus sic stantibus y una «Nota Estructurada Autocancelable 3 bancos europeos abril 2013»


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Fuente


¡Qué “cosas” vendían los bancos!


- Vencimiento: 5 años con posibilidad de cancelación anticipada en cada fecha de observación anual.

- Activo subyacente: tres valores del sector bancario europeo: BBVA, Fortis y Barclays.

- Nivel inicial: precio de cierre oficial de las dos acciones que componen la cesta el día 14 de abril de 2008.

- Comportamiento de la Nota: Cupones anuales: · Si en cada fecha de observación anual, las tres acciones cotizan igual o por encima del 90% del nivel inicial, la Nota se cancela devolviendo el 100% del capital inicial y un cupón del 17%. · Si en cada fecha de observación anual, las tres acciones cotizan igual o por encima del 50% del nivel inicial, la nota paga un cupón del 17% y pasa al siguiente año. · En caso contrario, es decir si alguna de las tres acciones cotiza por debajo del 50% del nivel inicial, la Nota no paga cupón y pasa al siguiente año. · A vencimiento (si la Nota no se ha cancelado anticipadamente): · Si las tres acciones cotizan igual o por encima del 50% del nivel inicial, la Nota devuelve el 117% del nominal invertido. · Si al menos una de las acciones cotiza por debajo del 50% del nivel inicial, el inversor recibe la acción con peor comportamiento en una cantidad equivalente a la siguiente expresión: Número de acciones a entregar = Nominal inicial / Nivel inicial peor acción. Ejemplo Indicativo: - Nominal inicial = 100.000 EUR - Nivel inicial por acción = 10 EUR - Nivel final (año 5) peor acción = 4 EUR - Número de acciones a entregar = 100.000/10 = 10.000 acciones - Valor final de la cartera = 10.000 x 4 = 40.000 EUR Por este motivo, la Nota no está garantizada en la fecha de vencimiento.

Liquidación de un contrato de duración con una cláusula de cuenta corriente y compensación en la quiebra (art. 58 LC)

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@thefromthetree

En el presente caso, en realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, cumpliéndose los demás requisitos previstos en el artículo 1196 del Código Civil . Por el contrario, como declara la sentencia recurrida, se está ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte.

En las sentencias 188/2014, de 15 de abril , y 428/2014, de 24 de julio , hemos declarado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de una relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones, propiamente dichas, a las que le sea aplicable el artículo 58 LC.

A mayor abundamiento, además ésta liquidación se realiza a través del sistema de compensación de una cuenta corriente establecida por las partes, tal y como expresamente declara la sentencia recurrida.

En este sentido, la compensación propia del sistema de cuenta corriente de crédito queda excluida de la prohibición legal porque el efecto inherente al sinalagma contractual determina que los ingresos efectuados en la cuenta compensan automáticamente el saldo deudor generado por el crédito dispuesto. Compensación contable, derivada de la cuenta corriente, que queda excluida de la quiebra de Nova Central S.A, por lo que no se infringe el principio de par condicio creditorum.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017

Interpretación de una cláusula de pago

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@thefromthetree


«el abono de las correspondientes certificaciones mensuales tendrá lugar dentro de los 45 días siguientes a su recepción mediante confirming a 180 días fecha de la certificación».

¿Cómo interpretarían esta cláusula? Una lectura literal nos llevaría a concluir que el que ha encargado la obra – el comitente – tiene que pagar dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la certificación y que pagará mediante confirming a 180 días. La Audiencia entendió, sin embargo, que el comitente podía pagar en un plazo de 180 días. Y el Supremo, en Sentencia de 20 de julio de 2017 dice que esa interpretación no es absurda, ni ilógica ni irracional y, por tanto, que mantiene la sentencia de la audiencia. ¿Se equivocó la Audiencia y, por tanto, el Supremo debió casar su sentencia? No parece. Basta con leer este párrafo de la sentencia del Supremo para darse cuenta de que la interpretación del contrato no era en absoluto disparatada. La disputa se refería al pago de una parte del precio formado por las cantidades que el comitente le había retenido al constructor en garantía de la correcta ejecución de la obra. Dice la sentencia que esa cantidad

en cuanto a la segunda mitad de las retenciones practicadas por la propiedad de la obra, fue consignado por la parte demandada al tiempo de celebración de la audiencia previa del juicio -según lo pactado- transcurridos doce meses de la recepción provisional de obra y tras aplicar los ciento ochenta días en que se convino el pago de las certificaciones de obra… Refiere que la pretensión de cobro de los intereses devengados por el pago de la segunda mitad de las cantidades retenidas por la demandada Jinamar S.L., que Dragados S.A. interesó en su recurso de apelación, ha sido rechazada indebidamente por la sentencia impugnada.

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