viernes, 4 de agosto de 2017

Interpretación de una cláusula de pago

DFK36rfWAAEEpRw

@thefromthetree


«el abono de las correspondientes certificaciones mensuales tendrá lugar dentro de los 45 días siguientes a su recepción mediante confirming a 180 días fecha de la certificación».

¿Cómo interpretarían esta cláusula? Una lectura literal nos llevaría a concluir que el que ha encargado la obra – el comitente – tiene que pagar dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la certificación y que pagará mediante confirming a 180 días. La Audiencia entendió, sin embargo, que el comitente podía pagar en un plazo de 180 días. Y el Supremo, en Sentencia de 20 de julio de 2017 dice que esa interpretación no es absurda, ni ilógica ni irracional y, por tanto, que mantiene la sentencia de la audiencia. ¿Se equivocó la Audiencia y, por tanto, el Supremo debió casar su sentencia? No parece. Basta con leer este párrafo de la sentencia del Supremo para darse cuenta de que la interpretación del contrato no era en absoluto disparatada. La disputa se refería al pago de una parte del precio formado por las cantidades que el comitente le había retenido al constructor en garantía de la correcta ejecución de la obra. Dice la sentencia que esa cantidad

en cuanto a la segunda mitad de las retenciones practicadas por la propiedad de la obra, fue consignado por la parte demandada al tiempo de celebración de la audiencia previa del juicio -según lo pactado- transcurridos doce meses de la recepción provisional de obra y tras aplicar los ciento ochenta días en que se convino el pago de las certificaciones de obra… Refiere que la pretensión de cobro de los intereses devengados por el pago de la segunda mitad de las cantidades retenidas por la demandada Jinamar S.L., que Dragados S.A. interesó en su recurso de apelación, ha sido rechazada indebidamente por la sentencia impugnada.


O sea, entendieron todas las instancias que, aunque la cláusula que hemos transcrito obligaba a pagar en 45 días, el hecho de que se hubiera previsto pago mediante confirming a 180 días conducía a entender, aplicada la cláusula analógicamente a las cantidades retenidas, que el comitente sólo estaba obligado a entregar las cantidades al constructor transcurridos los 180 días, o sea que el plazo derivado del uso del confirming era un plazo en beneficio del comitente. No es, por tanto, que la cláusula transcrita fuera dudosa en su significado, es que hubo que aplicarla analógicamente a un pago al que no se refería directamente la misma.

El Supremo – para ahorrar – se remite a su archiconocida doctrina sobre que la interpretación de los contratos es cosa de los jueces de instancia y que solo se corrige en casación cuando sea disparatada, absurda, ilógica o irracional. Es una doctrina poco “jurídica” y más bien una forma de certiorari que usa nuestro tribunal supremo para descargarse de trabajo decidiendo caso por caso. O sea, es como una causa de inadmisibilidad del recurso tras “echarle un vistazo” a la decisión de la Audiencia.

En cualquier caso, el motivo ha de ser desestimado y, en consecuencia, también ha de serlo el recurso de casación. Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril , y las que allí se citan). Pero no se da en el caso dicha situación. El artículo 1281.1 CC establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ("in claris non fit interpretatio") . Sin embargo dicha claridad no se desprende del modo como aparece redactada la referida cláusula.

… El texto de la cláusula no es claro y, desde luego, no revela inequívocamente cuál era la verdadera voluntad de las partes contratantes, por lo que la interpretación dada por la Audiencia en el sentido de que existía dicho plazo de ciento ochenta días para el pago en absoluto puede ser considerada como ilógica o absurda, ni violenta el principio de interpretación literal de los contratos.

No hay comentarios:

Archivo del blog