miércoles, 10 de enero de 2018

Los administradores no deben lealtad a los acreedores sociales, pero responden si dañan sus créditos

20180104_154157

foto: Ana Gimeno

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017

Es una sentencia importante porque examina los deberes de los administradores de una sociedad filial cuando ésta se encuentra en situación de insolvencia. En tal situación, la sociedad “es” de los acreedores, de manera que los administradores pueden ser responsables frente a éstos, en el marco del concurso de la sociedad, por haber contribuido a (o agravado) la insolvencia de la sociedad (arts. 164 ss LC). Como ha señalado recientemente algún autor, no hace falta, para extraer estas consecuencias – responsabilidad de los administradores – distorsionar los deberes de lealtad de los administradores que, como se ha venido sosteniendo tradicionalmente, sólo se soportan frente a la sociedad, no frente a los terceros que se relacionan con ésta.

Los hechos relevantes se refieren a que una sociedad Factorías Juliana (filial) recibió un encargo de construcción de unos buques por parte de Factorías Vulcano (matriz). Vulcano desistió del contrato o lo terminó indebidamente y dejó a deber a Juliana 58 millones de euros. Tras estos hechos, Vulcano se convirtió en administrador de Juliana y tampoco procedió a liquidar el contrato. Juliana cayó en concurso y el juzgado y la audiencia de Oviedo declaran responsables del déficit concursal de Juliana a Vulcano. Parece que, cuando Vulcano desistió del contrato, estaba en condiciones de pagar en todo o en parte esa cantidad a Juliana.

Vulcano alegó que, como socio único de Juliana, no podría haber infringido el deber de lealtad hacia ésta, ya que no hay ningún interés social distinto del interés de los socios. El Supremo recuerda su doctrina sobre grupos y sobre a quién deben lealtad los administradores de la filial
el deber de lealtad del administrador de la sociedad filial viene referido al interés de la sociedad que administra, no al de otras, aunque pertenezcan al mismo grupo; en concreto, no viene referido al interés de la sociedad dominante, ni a otros intereses formalmente ajenos, como es el que se ha venido en llamar «interés del grupo».… Puede afirmarse también que el hecho de que la decisión del administrador beneficie a la mayoría social, incluida la sociedad matriz cuando esta es titular de la mayoría del capital social, no excluye la posibilidad de que haya infringido el interés social y, por tanto, su deber de lealtad. 
… Ahora bien, el supuesto de sociedad unipersonal en la que el socio único es la sociedad matriz del grupo y el administrador es también la propia sociedad matriz-socio único, es realmente singular en lo que respecta a la configuración del deber de lealtad del administrador. 
… No parece, por tanto, que el supuesto de sociedad unipersonal en que el administrador es el socio único sea el más adecuado para delimitar conceptualmente el deber de lealtad del administrador social, entendido como deber de obrar en el mejor interés de la sociedad, evitando intervenir en situaciones de conflicto e informando al resto de administradores o a la junta general de la existencia del conflicto de intereses. Menos aún para resolver la controversia entre la concepción contractualista y la institucionalista del interés social que determina el deber de lealtad del administrador social, que esta sala en sus últimas sentencias ha abordado con cautela ( sentencias 873/2011, de 10 de noviembre , y 991/2011, de 17 de enero de 2012 ).
Y, con prudencia y el mismo acierto que en la otra ocasión en que se ocupó del problema, el Supremo dice que hay que estar a la finalidad de las normas que han de aplicarse.
...- Pero para que la conducta del administrador social integre la causa de calificación del concurso como culpable, en concreto la del art. 164.1 de la Ley Concursal (que cause o agrave la insolvencia de la sociedad) no es indispensable que vulnere el deber de fidelidad… Lo que caracteriza la conducta del administrador prevista en el art. 164.1 de la Ley Concursal , que determina la calificación del concurso de la sociedad como culpable, es que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del administrador. Se trata de una norma de protección de los acreedores, no de protección de la propia sociedad deudora. Es más, en ocasiones, la salvaguarda del interés social pretende realizarse a costa de sacrificios de los acreedores que les son exigibles, por lo que no es necesario que la conducta del administrador social sea contraria al mejor interés de la sociedad para que el concurso pueda calificarse como culpable.

La interpretación del art. 172.3 LC


Factorías Juliana, tenía derecho a hacer efectivo un crédito contra Factorías Vulcano por más de cincuenta y ocho millones de euros. La insolvencia de Factorías Juliana se habría generado o, por lo menos, agravado, como consecuencia de esta conducta omisiva de los administradores sociales. La justificación añadida radica en la correlación que puede establecerse entre esta conducta y lo que no llegaran a cobrar los acreedores concursales con la liquidación concursal de la masa activa. 
.. la sentencia modera la responsabilidad concursal de los administradores respecto del total del déficit concursal, tanto por considerar que existieron otras causas que coadyuvaron a que Factorías Juliana entrara en una situación de insolvencia, como por la distinta gravedad y reprochabilidad que observa en la conducta de los diversos administradores.

Actualización


En la RdS 52(2018) hay un comentario a la sentencia realizado por González Cabrera. Creo que está completamente desenfocado ya que en el caso resuelto por el Supremo no hay un problema de adopción de acuerdos contrarios al interés social de Juliana dado que, como hemos explicado, Vulcano era socio único de Juliana. Lo que hay es un incumplimiento por parte del socio único de sus deberes - legales - frente a los acreedores de Juliana, deberes que no se rigen ni por el interés del grupo ni por el interés social, sino por las normas del Derecho Concursal. La autora sostiene que el hecho de que Vulcano fuera socio único de Juliana "no elude - supongo que quiere decir que no elimina - el conflicto de intereses y, en consecuencia, la infracción del deber de lealtad". Pero, unas páginas después, dice lo contrario: "en nuestra opinión, en efecto, falta el elemento de ajenidad... no ha existido infracción del deber de lealtad..." e inmediatamente, vuelve a decir lo contrario de lo contrario: "aún así, cabría defender que la actuación de... Vulcano... infringió el espíritu del (art.227)... así como... del art. 226 LSC". No sé qué es el espíritu de esos artículos que, simplemente, contienen las cláusulas generales con las que el legislador define los deberes fiduciarios de los administradores. Finalmente, la autora parece aclararnos su opinión: hay infracción del deber de lealtad pero es una infracción impune: "anteponiendo en su actuación los intereses propios a los de la sociedad representatada... parece claro que (hay transgresión)... pero parece claro que tal transgresión, tal y como ocurrió, no tiene una sanción específica en sede societaria". ¿Y por qué no la tiene? ¿Porque se le ha olvidado al legislador establecerla? No. Simplemente no la tiene porque no ha habido transgresión alguna del deber de lealtad ya que éste deber presupone que alguien está gestionando intereses de otro y en una sociedad con un socio único, los intereses de la sociedad y los del socio único se confunden. El socio único que designa y puede dar instrucciones al administrador, no gestiona intereses ajenos y, por lo tanto, no es sujeto pasivo del deber de lealtad. 

Esto es el típico error en el que incurre un sector de nuestra doctrina que insiste en que los deberes fiduciarios de administradores y, eventualmente, socios de control, se ostentan ante sujetos distintos de la propia sociedad. No entendemos los argumentos de la autora sobre los deberes de los administradores de la filial designados por la matriz. La autora no distingue sociedades filiales controladas mayoritariamente de sociedades filiales al 100 % y, como no tiene en cuenta esta distinción, tampoco se da cuenta de que el problema de Derecho de Sociedades - no de Derecho Concursal - es el de proteger a los socios externos de la filial, esto es, a los socios minoritarios distintos de la matriz. Y, cuando no hay socios externos en la filial, no hay ningún interés social que proteger. Sólo el de los acreedores de la filial frente a maniobras extractivas del socio único que provocan que su deudor - la sociedad filial - no pueda hacer frente al pago de sus créditos. 

La autora no distingue entre la infracción de los deberes frente a los socios y la sociedad - el deber de lealtad - y la infracción de los deberes de los administradores y socios cuando la sociedad está próxima a la insolvencia. Estos deberes los impone la ley - concursal - para proteger a los acreedores y no tienen nada que ver con el deber de lealtad de los administradores que, como venimos repitiendo, son deberes frente a la sociedad. Como hemos dicho más arriba, el razonamiento del Supremo es impecable. No resuelve la cuestión de si hubo infracción del deber de lealtad porque lo que está enjuiciando es si el socio único debe responder del déficit concursal porque su conducta, en la gestión de la sociedad ahora insolvente, provocó o agravó la insolvencia. Sobre esta cuestión he realizado algunos apuntes en esta entrada.

Entradas relacionadas

lunes, 8 de enero de 2018

Los (costes de los) contratos inteligentes (IV)

guilm0 1676


Adventario, @Guilm0 Guillermo Alfaro

“there is more to a contract than recordkeeping and rote performance”


Sklaroff


La tesis del trabajo es que, dadas las características del código informático que utilizan las cadenas de bloque y los elevados costes económicos de ejecutar las transacciones en dichas cadenas, los llamados contratos inteligentes “encarecerán las transacciones y las harán más ineficientes que los contratos tradicionales” en muchas circunstancias y entornos. Los smart contracts en blockchain, o sea, los contratos inteligentes en cadenas de bloques no deberían llamarse “contratos inteligentes” sino más bien, “contabilidad descentralizada” (DLT) porque esto es lo más característico de esta herramienta informática: que permite intercambiar y proteger datos – realizar transferencias y contabilizarlas – de forma segura y sin necesidad de un intermediario de confianza (como el heredero de confianza del Derecho foral). Es, como suele decirse, un gigantesco libro de contabilidad cuya llevanza no se confía a nadie en particular y a todos, en general, los que realizan las transacciones que se apuntan en el libro.

domingo, 7 de enero de 2018

Numerus clausus, numerus apertus de derechos reales

DOXr0lPWkAADTuw

Un sistema de numerus clausus de Derechos reales sirve a la estandarización y reducción de los costes de transacción de los propietarios y de la transmisión de la propiedad. Básicamente, al “publicar” el legislador la “lista” de los derechos con efectos erga omnes que pueden existir sobre un bien, se reducen los costes de información de los que desean adquirirlos. Merrill y Smith ponen un ejemplo muy gráfico de la eficiencia económica de la regla que limita los derechos reales reconocidos:

Sin estandarización, los individuos tendrían en ocasiones incentivos excesivos para crear nuevos derechos reales idiosincráticos porque retendrían los bneeficios pero no soportarían los costes que impondrían a los demás que quisieran adquirir el bien sobre el que <<pesa>> el derecho idiosincrático. Por ejemplo, el dueño de un reloj y un tercero pueden crear un derecho obligatorio por el cual el tercero tiene derecho a usar el reloj los lunes… pero no pueden crear un derecho real con tal contenido y que pueda ejercitarse por su titular frente a cualquier sucesivo titular del reloj. Hacerlo sería beneficioso para las partes en la transacción, pero aumentaría los costes de investigación de cualquier otro reloj en venta.

más exactamente, aumentaría los costes de circulación de los relojes (sin previsibilidad alguna porque los derechos idiosincráticos imaginables son infinitos, por tanto, como dicen los autores, “making the features of property a set of potential unknown unknowns”), lo que ya nos da una pista importante acerca de los ámbitos donde un sistema de numerus clausus de derechos reales proporciona los mayores beneficios: en relación con las cosas que son objeto del comercio. Con la codificación, sin embargo, todos los bienes – muebles e inmuebles – pueden ser objeto de comercio lo que obliga, si se quiere “constituir” un mercado universal, a aplicar generalizadamente la limitación de derechos reales.

sábado, 6 de enero de 2018

Coevolución genes-cultura

alfabeto etrusco, holland

Alfabeto etrusco, foto de Holland

No sé lo bastante pero la idea de que la evolución genética viene determinada, en parte, por los cambios culturales suena como una idea de gran potencia para avanzar en la ciencia de la conducta humana. Lo más sorprendente es la velocidad con la que un cambio cultural (un cambio en el entorno de flora y fauna al que se enfrentan los humanos y que les lleva a variar su dieta, la fabricación de herramientas, cocinar los alimentos, quemar hierbas para generar pastos o zonas agrícolas, alimentarse de productos lácteos etc) provoca cambios genéticos que, en función de los genes implicados (uno o muchos), de la fortaleza de las constricciones que impone la selección natural etc. A lo que se añade el descubrimiento, en los últimos tiempos, del hecho de que en los seres humanos el número de mutaciones genéticas es mayor de lo que se pensaba. Por ejemplo, ¿por qué la inmensa mayoría de los humanos son diestros – los zurdos son una minoría – y no se ha encontrado dexteridad en otros primates? Según un estudio al respecto, la coevolución de los genes y la cultura parecen responsables. Cuando nuestros ancestros fabricaban flechas y puntas de lanza de piedra tenían que golpear una piedra para hacer saltar “escamas” afiladas, haciendo girar continuamente la piedra base de la que extraían las escamas. Si el que enseñaba la técnica a los demás utilizaba la mano izquierda o la mano derecha para golpear o para hacer girar la piedra base y los demás aprendían por imitación o copia, es probable que, sin predisposición genética, el comportamiento manual diestro acabara predominando sobre todo si se tiene en cuenta la influencia paterna (demostrada también en los estudios) en la dexteridad de los hijos. Esta evolución cultural favoreció el reforzamiento del gen responsable de la dexteridad porque los diestros se beneficiaban de la especialización y, sobre todo, porque el entorno construido por los humanos favorecía la dexteridad, de manera que también se favoreció la extensión en la población de los genes responsables de la dexteridad. En este estudio se explica cómo el cultivo del maiz afectó a la extensión entre la población de un alelo concreto que, sin embargo, no se extendió en otra tribu que vivía en la misma región:

“el análisis demuestra… una correlación robusta entre la construcción de un nicho ecológico y un alelo autóctono nativo americano seleccionado. El alelo 230Cys , con un origen probable en el continente americano, parece haber sido el blanco de un barrido selectivo direccional continuo como resultado del origen y la propagación del cultivo de maíz en la antigua Mesoamérica”

Pero el caso de los músculos de la mandíbula es mucho más llamativo aunque, lógicamente, más antiguo:

Algunos genes humanos sujetos a una selección menos reciente se han extendido hasta fijarse en toda la población humana. Un caso interesante se conoce como el gen sarcomérico de la miosina MYH16, que se expresa principalmente en la mandíbula humana, y que se eliminó entre nuestros antepasados homínidos, por lo que se perdió una parte considerable del gen. Se cree que esta eliminación ha resultado en una reducción masiva en el músculo de la mandíbula, con un tiempo que coincide con la aparición del cocinado de los alimentos, hace más de dos millones de años. A diferencia de otros simios y homínidos primitivos, los humanos y la mayoría de los otros miembros del género Homo no poseen poderosos músculos para masticar. Aparentemente, un proceso cultural (cocinar) eliminó una restricción (el requisito de músculo mandibular para masticar carne cruda), lo que permitió que ocurriera un cambio genético que habría sido gravemente perjudicial en su ausencia ".

Kevin N. Laland, Darwin's Unfinished SymphonyHow Culture Made the Human Mind, 2017, capítulo 9

viernes, 5 de enero de 2018

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: C.Monteverdi - Zefiro Torna , oh di soavi accenti (N.Rial - P.Jaroussky) (L'arpeggiata Ensemble)





Un avance importante en Psicología Moral

Por José Luis Ricón   Introducción En el campo de la psicología, existe un área en particular que se ha hecho bastante famosa por su uso de peculiares dilemas morales, especialmente el llamado problema del tranvía o del trolebús. La psicología moral estudia cómo...
leer más

jueves, 4 de enero de 2018

La eficiencia de la propiedad


foto: @thefromthetree


Nadie mejor que Shavell ha explicado la utilidad de la propiedad para mejorar el bienestar de los individuos y grupos humanos.


Así, la propiedad proporciona a la gente incentivos para trabajar (si la gente extrae utilidad de consumir cosas (usarlas), la gente querrá trabajar una hora más si lo producido en esa hora le proporciona una utilidad al consumirlo superior a la desutilidad que experimenta esa persona por tener que trabajar (utilidad marginal del trabajo, bienestar individual), porque al decidir si trabaja una hora más o no, lo que compara es la desutilidad de trabajar con la utilidad del consumo de lo producido, lo que presupone que puede conservar para sí el producto de ese trabajo. Sin derechos de propiedad, esa persona no tiene ninguna garantía de poder consumir lo que ha producido. Por tanto, si todo o parte de lo producido se le arrebata, no se podrá lograr el volumen social óptimo de trabajo. Por el contrario, “el resultado óptimo desde el punto de vista social se puede alcanzar en un régimen de propiedad privada. Si cada individuo tiene todos los derechos sobre lo que produce, trabajará en la cantidad óptima socialmente y el bienestar social se maximiza” porque cada individuo maximiza la utilidad que extrae de su trabajo y porque, en principio, el bienestar social es la suma del bienestar de todos los individuos.


La propiedad también proporciona los incentivos para mantener y mejorar las cosas que son propiedad de uno, es decir, para llevar a cabo las inversiones que tengan un valor neto positivo porque aumenten el valor de la cosa en más de lo que cuesta la inversión. Y la razón es igualmente sencilla de explicar: si el propietario retiene el aumento de valor de la cosa, tendrá incentivos para invertir, en el margen, hasta igualar el coste y el beneficio de la inversión con lo que el nivel de inversión será el óptimo.


Ser propietario proporciona al individuo incentivos para transferir el activo, es decir, asignarlo a alguien que lo valora más que uno mismo lo que conduce a una asignación eficiente de los recursos. Si el que ostenta el control de un activo y decide sobre su transferencia no retiene los beneficios de dicha transferencia, es decir, no es propietario, carece de incentivos para asignarlo a aquél que lo valora más.


La propiedad, además, protege frente a los riesgos de la vida en general ya que permite obtener medios de subsistencia cuando no podemos trabajar para procurárnoslos, es decir, la propiedad actúa como seguro en cuanto se convierte en “ahorro”. Pero es probable que esta función de la propiedad individual sea limitadamente eficaz. Es mucho más eficiente cubrir los riesgos a los que están expuestos los individuos y que alcanzan a todos los miembros de un grupo a través de mecanismos colectivos, singularmente, a través de mecanismos mutualistas que suponen poner en común los riesgos y los medios para cubrir los siniestros.


Hemos dicho que la propiedad privada permite reducir los conflictos entre los miembros de un grupo por los recursos. Shavell lo expresa diciendo que se reducen los incentivos para apropiarse de las cosas ajenas y, por tanto, de los riesgos de conflictos y de captura de rentas en una sociedad (las sociedades en las que la gran mayoría de la población es propietaria son más estables) y es posible, a priori, cualquier distribución de la riqueza que se considere deseable: basta con redistribuirla en la seguridad de que la nueva asignación podrá ser mantenida gracias a que en esa sociedad se protegen los derechos de propiedad. 

Shavell, Steven, Economic Analysis of Property Law (December 2002)  

martes, 2 de enero de 2018

¿Darwin sólo trabajaba cuatro horas y media al día?

DSeHnIyWAAUKJIM

No hagan caso. Al igual que ocurre con las actividades peligrosas, que otros las hagan sin que les pase nada no significa que ustedes deban copiar su comportamiento. Lo que uno hace bien lo hace bien por alguna razón. Sin comprobar previamente que se dan las circunstancias y requisitos para que nosotros podamos hacerlo bien también simplemente imitando la conducta del otro, no deberíamos confiarnos. 

Darwin era extraordinariamente inteligente y capaz de pensar a un alto nivel de concentración cuando daba esos paseos por “el camino de arena”. También estaba pensando con un elevado grado de concentración en las varias horas al día que pasaba gestionando su correo, esto es, leyendo las cartas que le llegaban desde todas partes del mundo (en la biografía de Humboldt se da cuenta del intercambio epistolar con el sabio alemán). De modo que las 4 horas y media que resultan de sumar los períodos que pasaba sentado en su mesa o al microscopio, son en realidad 8 o 9 horas diarias cuando menos si incluimos todas aquellas en las que Darwin utilizaba su cerebro para pensar sobre la Naturaleza. 

Probablemente su aparentemente “ligera” jornada de trabajo no funcione en otras actividades, y el “no hacer nada a toda velocidad” y la falta de concentración nunca hicieron a nadie un triunfador, pero forma parte de la condición de un genio que parezca que producir grandes cosas se haga sin esfuerzo aparente.

Tras una caminata matutina y el desayuno, Darwin se metía en su estudio a las 8 de la mañana y trabajaba normalmente durante una hora y media. A las 9:30 leía el correo de la mañana y respondía a las cartas recibidas. A las 10:30, Darwin volvía al trabajo serio en el aviario o en el invernadero o en cualquiera de los edificios donde hacía sus experimentos. Para las doce de mediodía ya podía afirmar satisfecho "Hoy ha sido un buen día de trabajo". Entonces, daba una larga caminata por "el camino de arena", un camino que había trazado poco después de comprar Down House. (Parte del "camino de arena" atravesaba tierras arrendadas a Darwin por la familia Lubbock.) Cuando regresaba, tras una hora o más de paseo, Darwin almorzaba y continuaba contestando al correo. A las 3 se echaba una siesta; una hora más tarde se levantaba, daba otro paseo por el camino de arena, y regresaba a su estudio hasta las 5:30 de la tarde, momento en el que se juntaba con su esposa, Emma, y su familia para cenar. Con este horario, Darwin escribió 19 libros, incluidos volúmenes técnicos sobre plantas trepadoras, percebes y otras materias; el controvertido "El Origen del Hombre" y "El origen de las especies", probablemente el libro más famoso de la historia de la ciencia, y un libro que aún afecta la manera en que pensamos sobre la naturaleza y sobre nosotros mismos.

Cualquiera que revise su agenda no puede dejar de notar la paradoja del creador. La vida de Darwin giró en torno a la ciencia. Desde sus días de estudiante, Darwin se dedicó a la recolección científica, la exploración y eventualmente la teorización. Él y Emma se mudaron al campo desde Londres para tener más espacio para formar una familia y tener más espacio -en más de un sentido de la palabra- para la ciencia. Down House le dio espacio para laboratorios e invernaderos, y el campo le dio la paz y la tranquilidad necesarias para trabajar. Pero al mismo tiempo, sus días no nos parecen muy ocupados. Los tiempos que clasificaríamos como "trabajo" consisten en tres períodos de 90 minutos. Si hubiera sido profesor hoy en una universidad, le habrían negado la cátedra. Si hubiera estado trabajando en una empresa, lo habrían despedido en una semana.

Alex SooJung-Kim Pang, Darwin Was a Slacker and You Should Be Too, Nautilus 46, 2017, marzo

Suicidio en clínica psiquiátrica: reclamación contra el titular de la clínica y contra la aseguradora

g

Adventario @Guilm0

La esposa y madre de los demandantes padecía un trastorno depresivo y un trastorno bipolar con síntomas psicóticos. El día 12 de septiembre de 2007 acudió al Sanatorio del Doctor León, acompañada de su hermana y de su esposo, en el que quedó ingresada de forma voluntaria, y en el que permaneció hasta el día 14 de octubre 3 de 2007, cuando, al estar sola en el interior de su habitación, falleció, suicidándose mediante ahorcamiento con la cortina del baño. La clínica psiquiátrica, con el nombre comercial de Sanatorio del Doctor León, es de la propiedad de la persona jurídica denominada María Auxiliadora SA, y, tenía su responsabilidad civil derivada de la explotación económica de la clínica, cubierta por la aseguradora de nacionalidad gibraltareña denominada Millennium Insurance Company Limited.

No hay cosa juzgada cuando se pide la resolución por incumplimiento tras haber pedido la nulidad

DMc13MFX4AAAlVC

@lecheconhiel

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017

La entidad Marina D'or Loger S.A., hoy Comercializadora Mediterránea de Viviendas S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Gracia y don Salvador -que dio lugar a un proceso anterior al presente- en solicitud de declaración de nulidad de contrato de compraventa por falta de objeto y, subsidiariamente, por falta de determinación del objeto o, en su caso, de nulidad del mismo por vicio en el consentimiento y subsidiariamente por enriquecimiento injusto, siguiéndose en el Juzgado n.° 6 de Castellón, el cual concluyó con sentencia desestimatoria de 10 de junio de 2011 , luego confirmada por la Audiencia Provincial de Castellón en sentencia de 5 de junio de 2012 .

Se trataba de un contrato de fecha 3 de marzo de 2004 formalizado en escritura pública entre los cónyuges demandados -como parte vendedora- y la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU (posteriormente absorbida por Marina D'Or Loger S.A., hoy Comercializadora Mediterránea de Viviendas S.A.,) que tenía por objeto la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Cabanes.

Créditos transmitidos a la SAREB en el concurso

Bialetti

La disposición final 3ª del RDL 6/2013, de 22 de marzo , incorporó la letra h) al art. 36.4 de la Ley 9/2012 , que prescribe lo siguiente: «h) Los créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria no serán calificados como subordinados en el marco de un eventual concurso del deudor, aun cuando la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria fuese accionista de la sociedad deudora. No obstante, si ya hubiese sido calificado el crédito como subordinado con carácter previo a la transmisión, conservará tal calificación».

La norma protege los créditos cedidos a Sareb de una eventual subordinación en el concurso de acreedores del deudor. Se pretende dejar sin efecto, en estos casos, la regla contenida en el apartado 3 del art. 93 LC que, después de enumerar en los dos primeros apartados qué personas pueden ser consideradas especialmente relacionadas con el deudor, para que opere la subordinación del art. 92.5º LC , dispone lo siguiente: «3. Salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los apartados anteriores, siempre que la adquisición se hubiere producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso».

Para que opere la excepción y se mantenga la calificación como subordinado del crédito cedido a la SAREB

lo verdaderamente relevante es que la administración concursal ya haya calificado el crédito como subordinado en la lista de acreedores incorporada como anexo al informe del art. 76 LC y que haya precluido la posibilidad de rectificar esta calificación, de acuerdo con las reglas concursales de reconocimiento y clasificación de créditos.

Y al respecto conviene advertir que, contrariamente a lo aducido en el recurso, la disposición final 3ª del RDL 6/2013, de 22 de marzo , no contiene ninguna norma especial respecto de la regla de preclusión derivada de la falta de impugnación de la lista de acreedores prevista del art. 97 LC , que permita instar la recalificación del crédito.

Esto explica que en el presente caso, pese a que cuando se hizo la cesión de créditos a Sareb todavía no había sido notificada la presentación del informe provisional con la lista de acreedores, y por lo tanto cabía su impugnación, luego no era definitiva la calificación de los créditos cedidos como subordinados, en aquel momento todavía no se había promulgado el RDL 6/2013, de 22 de marzo.

De tal forma que cuando quiso aplicarse la norma contenida en el art. 36.4.h) Ley 9/2012 , ya había precluido la posibilidad de modificar la calificación del crédito. En este sentido debe interpretarse la salvedad contenida en el último inciso de del art. 36.4.h) Ley 9/2012 : cuando ya no sea posible modificar la calificación de los créditos, por haber devenido firme la lista de  acreedores, si el crédito cedido aparece calificado como crédito subordinado, habrá que estar a esta calificación.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017

El periodo medio de pago a proveedores

a few seconds before hapiness 1955

“A few seconds before happiness” (1955)

De la regulación expuesta resulta, sin asomo de duda, que la obligación de expresar en la hoja correspondiente el periodo medio de pago a proveedores durante el ejercicio incumbe a todas las sociedades mercantiles. No otra cosa expresa con rotunda claridad la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que se ha transcrito más arriba. Es cierto que, como consecuencia del sistema de cálculo, para que pueda existir un resultado en días, es preciso que exista una cifra de divisor de la ecuación y de dividendo distinta de cero. O lo que es lo mismo, el resultado de la fórmula no puede ser un número de días si no existe una cifra de saldo medio o una cifra de compras y gastos.

La cuestión es trascendental porque si la sociedad que deposita cuentas ha carecido de acreedores comerciales durante el ejercicio o de compras y gastos por servicios exteriores, es evidente que no puede expresar un período medio de pago. La consignación en el epígrafe correspondiente (01903), de las hojas IDA1 e IDP1, sobre datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española, de que la empresa está inactiva es suficiente para justificar la ausencia de datos en los epígrafes relativos al periodo medio de pago a proveedores.

No ocurre así en la sociedad que presenta las cuentas cuyo deposito se solicita que ni ha cumplimentado el dato correspondiente al período medio de pago a proveedores ni ha expresado en la hoja correspondiente motivo alguno que le exima del cumplimiento de la obligación legal.

No es óbice la afirmación que contiene el escrito de recurso relativa a que el sistema informático no ha producido error, pues no pueden confundirse aquellos supuestos en los que se entiende que el error o falta de información obligatoria debe impedir la generación de los ficheros informáticos para la presentación telemática (de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Orden y cuya definición viene contemplada en el Anexo III), con el cumplimiento y formalización de los requisitos legalmente exigibles que necesariamente deben constar cumplimentados en los modelos normalizados cualquiera que sea la forma en que se presenten a depósito. A lo anterior hay que añadir que, como recentísimamente ha afirmado este Centro Directivo (Resoluciones de 7 de noviembre de 2017), existen supuestos en los que las circunstancias resultantes de la memoria o del impreso oficial eximen de la constancia de determinados datos sin que por ello exista error alguno que deba detectar el sistema.

Es la RDGRN de 5 de diciembre de 2017 como muchas otras del mismo día. Estamos locos. Sin duda. Si la determinación del período de pago puede determinarse mediante una simple división a partir de los datos que ya figuran en las cuentas que se depositan, ¿qué sentido tiene denegar el depósito? Y si no es el caso, tampoco tiene sentido denegar el depósito ya que lo que estaremos es reduciendo el volumen de información sobre la situación financiera de las empresas que está disponible para el público. Lo que debería hacer el registrador es, en su caso, dar parte de las correspondientes infracciones de la normativa de que se trate a la autoridad administrativa encargada de velar por su aplicación. Pero no perturbar el tráfico jurídico impidiendo el depósito de las cuentas.

En una de ellas, sin embargo, - la RDGRN de 5 de diciembre de 2017, se estima el motivo consistente en que la Registradora había denegado el depósito porque no constaba el “estado de cambios en el patrimonio neto”

La registradora Mercantil afirma en su informe que los respectivos certificados de acuerdos de aprobación de las cuentas de las sociedades cuyos depósitos se han rechazado contienen la afirmación de que las cuentas contienen el estado de cambios en el patrimonio neto. Dejando de lado el hecho de que este motivo no resulta de la nota de defectos lo que impide al recurrente pronunciarse al respecto (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 29 de febrero de 2012 y 17 de febrero y 3 de abril de 2017), lo cierto es que de la normativa expuesta resulta, sin asomo de duda, el carácter no obligatorio del estado de cambios en el patrimonio neto así como el carácter no obligatorio de presentación a depósito para las empresas acogidas al sistema de formulación de cuentas en modelo abreviado o en formato Pymes. Procede en consecuencia la estimación del motivo de recurso.

lunes, 1 de enero de 2018

Rosas de Kenia y la reputación

DQRN3OVX4AAXuPU

@Guilm0

Que la reputación es valioso mecanismo para asegurar el cumplimiento de los contratos es de sobra conocido. Si alguien está labrándose una reputación, hará todos los esfuerzos – incluso por encima de lo que es coste eficiente – para cumplir porque espera recuperar esa inversión en ganancias futuras derivadas de la prolongación de los intercambios con otra parte y con otras similares que “observan” su comportamiento. Si alguien ya tiene una reputación de cumplidor, no necesitará hacer esfuerzos extraordinarios. Como saben que es cumplidor, las contrapartes no considerarán que “les ha fallado” cuando, por hechos ajenos a su esfera de riesgo, no pueda cumplir sus contratos. Y, en fin, si alguien carece de reputación, no invertirá ni mucho ni poco en asegurar el cumplimiento.

Los autores estudian el caso de la exportación de flores desde Kenia a Europa. Los contratos que articulan la venta de rosas son verbales porque se trata de bienes muy perecederos. Se examina qué pasó cuando, con ocasión de unas elecciones políticas, se desató la violencia en Kenia en unas zonas del país pero no en todas. Algunos exportadores se encontraron con que sus trabajadores no iban a trabajar y, por tanto, experimentaron una caída brutal en las ventas-exportaciones. La idea es que la violencia fue una causa de fuerza mayor que “hacía imposible entregar las rosas a menos que el vendedor realizara inversiones adicionales costosas y un esfuerzo inobservable añadido (por ejemplo, “acuartelar” a sus empleados para protegerlos de la violencia o contratar guardias de seguridad).

Su modelo, basado en la eficacia de la reputación para asegurar el cumplimiento de los contratos predecía que, dado que los vendedores se labran una reputación de fiabilidad con el paso del tiempo, cuanto más larga sea la relación entre vendedor y comprador, más incentivos del primero para cumplir aunque sea a costa de un esfuerzo adicional. Pero si el vendedor viene vendiendo de antiguo al comprador, dejar de suministrar durante el episodio de violencia no “proporciona información alguna sobre la futura fiabilidad de ese vendedor”, de manera que no está indicado invertir adicionalmente en asegurar la entrega en esas circunstancias. El resultado es que el nivel de cumplimiento con los clientes extranjeros tendrá forma de U invertida en un cuadro que relacione los cumplimientos/incumplimientos con la antigüedad de la relación:
En el momento en que estalló la violencia, los exportadores ubicados en la región directamente afectada no podían cumplir sus compromisos con todos los compradores. La violencia fue un gran shock y los exportadores tuvieron que elegir a qué compradores priorizar. Documentamos una relación en forma de U invertida entre las entregas en el momento de la violencia y la antigüedad de la relación. También proporcionamos evidencia directa de que las empresas ubicadas en la región del conflicto ejercieron costosos esfuerzos para proteger sus relaciones con los compradores extranjeros. La evidencia es consistente con el modelo de reputación y no es consistente con otros modelos, por ejemplo, aquellos que se enfocan exclusivamente en consideraciones de cumplimiento o seguro.
 

Macchiavello, Rocco, and Ameet Morjaria. The Value of Relationships: Evidence from a Supply Shock to Kenyan Rose Exports." American Economic Review, 105(2015): 2911-45.






viernes, 29 de diciembre de 2017

La eficiencia productiva del totalitarismo

Maria Dubovikova

El principal efecto benéfico del reconocimiento y la protección de la propiedad privada, nos dice Shavell, se encuentra en que induce a los individuos a trabajar, esto es, a invertir su tiempo y esfuerzo en actividades productivas. Si lo que caracteriza a un propietario es que hace suyos los frutos de aplicar su trabajo a los bienes, los individuos trabajarán un número de horas óptimo, es decir, trabajarán tantas horas como sean necesarias para igualar el beneficio marginal del trabajo (más producción) con el coste marginal de hacerlo (esfuerzo que podría haberse dedicado al ocio). De forma que, en general, si un tercero (el Estado, un ladrón o Atila) se apropia del producto del trabajo, los individuos dejarán de producir.

Excepcionalmente, sin embargo, una expropiación brutal del producto del trabajo puede provocar un aumento de las horas trabajadas (Shavell):

"En ausencia de derechos de propiedad, también es posible que las personas opten por trabajar más de la cantidad óptima de horas, no menos. Supongamos que tener una cierta cantidad mínima de producción para consumir es esencial para subsistir. En tal caso, un individuo, para garantizar que retendrá esta cantidad después de que otros le hayan expropiado, podría sentirse inclinado a trabajar más de lo que lo haría en ausencia de expropiación"

En esa Sociedad, la producción total será mayor pero el bienestar social sera inferior al óptimo. Recuérdese aquí la explicación de M. OLSON sobre la “eficiencia” del sistema estalinista, (Power and Prosperity, pp 123 ss). El sistema económico soviético se basaba en una gran igualdad salarial. Todos los trabajadores, con independencia de la profesión que ejercieran, cobraban un salario semejantemente bajo. La práctica se legitimaba apelando al carácter igualitario del Socialismo. Pero Stalin era consciente de que – como dijera E. O. Wilson – el Socialismo era una gran idea aplicada a una especie (la humana) equivocada ya que pagar un salario igual a todos los individuos desincentiva, obviamente, el esfuerzo por producir más ya que el individuo no hará suyos los frutos de su mayor esfuerzo. De manera que Stalin se aplicó a “perfeccionar” el sistema e inventó el estajanovismo. En términos teóricos, el estajanovismo implicaba que los más productivos podían retener la mayor parte del fruto de su trabajo marginal, esto es, su salario constaba de dos partes. Una parte, igual para todos los trabajadores, permitía a los individuos sobrevivir y se correspondía con el esfuerzo “normal” que un sistema como el soviético podía inducir a cualquiera de los trabajadores. Es un salario de subsistencia (en términos marxianos, servía a la “reproducción individual”). Y otra parte del salario premiaba la productividad por encima de ese nivel de esfuerzo permitiendo a los trabajadores más productivos retener la mayor parte de los frutos de ese trabajo adicional. De esta forma, Stalin mantenía, por un lado los “ingresos inframarginales” muy bajos de forma que “las personas podían permitirse relativamente poco ocio” ya que debían trabajar muchas horas para lograr el mínimo de ingresos imprescindible para la subsistencia. Pero los individuos “más capaces podían ganar mucho más en forma de bonos u otras formas de pago marginal” (pago por pieza producida – a destajo –, premios a los trabajadores más productivos – “héroe del mes” – pagos en especie a los grupos de trabajadores más productivos con bienes escasos – mejores viviendas, coche –. Dice Olson

Con sueldos y salarios que proporcionaban solo niveles austeros de consumo, las ganancias marginales más altas en los trabajos más exigentes se volvieron aún más atractivas. En un trabajo con mayor productividad, la persona más capaz también tenía un incentivo para trabajar más que la persona menos capaz, ya que con bajos impuestos sobre los ingresos marginales tendría una recompensa post-impuestos más alta por sus horas marginales de trabajo.

De esta forma, Stalin resolvió el problema fiscal, esto es, logró maximizar la proporción de lo producido que retenía el Estado gracias a este sistema que, para conseguir tal objetivo, había de reunir dos condiciones:

En primer lugar, confrontar a las personas más productivas con un esquema impositivo implícito (en la URSS no se pagaban impuestos) distinto al que se aplicaba a las personas menos productivas. En segundo lugar, dado que se cumple la primera condición, es posible (incluso con tasas impositivas muy elevadas) gravar los ingresos inframarginales de forma más importante que los ingresos marginales. El familiar impuesto progresivo occidental no cumple en absoluto estas condiciones ... Para evitar que los gerentes y los trabajadores de las empresas estatales obtuvieran cualquiera de los ingresos impositivos implícitos del autócrata, los pagos interempresas debían hacerse a través del sistema bancario estatal; a las empresas normalmente no se les permitía guardar nada más que la tesorería imprescindible para muy poco tiempo ".

martes, 26 de diciembre de 2017

La historia de la sociedad anónima alemana

1841_Aachen_Burtscheider_Viadukt_x1F3_F-300x105

Fuente

Cuenta Norbert Reich en este trabajo de 1969 que la Aktiengesellschaft no tuvo relevancia en Alemania hasta que se produce la explosión de la inversión en ferrocarriles. Hasta mediados del siglo XIX las pocas sociedades anónimas constituidas lo eran, sobre todo, para organizar compañías de seguros. Confirma esta evolución lo que se dijo en otro lugar sobre la escasa relación entre la Revolución Industrial y la Sociedad Anónima. Las empresas manufactureras no necesitaron de la sociedad anónima, pero el comercio trasatlántico o la construcción de infraestructuras (canales, carreteras y ferrocarriles), en la medida en que no podían ser abordadas desde el sector público, sí. Dos son las características fundamentales que demuestran las ventajas de la sociedad anónima: la necesidad de grandes inversiones en capital fijo y la imposibilidad de recurrir a la financiación vía deuda. Dice Reich que, “los ferrocarriles no podían gestionarse como sociedades de personas a la vista del largo período de construcción de la líneas y de las elevadas inversiones necesarias que no podían financiarse con préstamos” porque el crédito estaba racionado y monopolizado por la deuda pública. Como el Estado no consideró la construcción de ferrocarriles como una tarea pública, el recurso a la sociedad anónima se hizo imprescindible lo que explica igualmente los rasgos que tendrá este tipo societario: acciones al portador, fungibilidad de la posición de los accionistas, escaso reconocimiento de derechos “políticos” a los accionistas, limitación de la capacidad de influencia de los accionistas individuales y estricto control público de la aportación del capital, del reparto de dividendos y de la gestión.

Las estadísticas disponibles demuestran la relevancia de los ferrocarriles en el desarrollo de la sociedad anónima. Hasta 1835, el capital social conjunto de todas las sociedades anónimas en Prusia era sólo de 12 millones de táleros. Entre 1835 y 1840, se suman 25 millones y en 1845 ya suman 77 millones, de los cuales, los ferrocarriles llegan a representar el 85 %. Para poner estas sumas en perspectiva, Reich nos dice que el presupuesto público de Prusia era en 1840 de 55 millones de táleros, de forma que esas cantidades sólo podían obtenerse recurriendo al ahorro público. Se confirma, pues, que la sociedad anónima demuestra sus ventajas incomparables respecto de otras formas societarias cuando se requieren grandes sumas de capital que han de invertirse en bienes de capital (desde factorías a buques de guerra en el caso de las sociedades comerciales como las sociedades para el comercio trasatlántico en los siglos XVII y XVIII a canales, puertos, carreteras en los siglos XVIII y XIX pasando por las empresas financieras – que no invierten el dinero captado en estos bienes pero necesitan acumular grandes reservas para hacer frente a los pagos a sus clientes – como bancos y, sobre todo, compañías de seguro) y cuando estas grandes sumas no pueden obtenerse mediante préstamos a largo plazo por el elevado nivel de riesgo de la inversión o por la alta volatilidad de los rendimientos esperados que exigen mercados de crédito maduros que vayan más allá de la financiación de los gastos del rey.

Carta de Ihering a Puigdemont

image

Ninguna constitución, por perfecta que á uno se le imagine, podría de hecho impedir al poder público la violación de la ley. Ningún juramento le servirá de salvaguardia, porque, ¡cuántos juramentos incumplidos! La misma aureola de santa é inviolable con que la teoría corona á la ley, no asusta á la arbitrariedad. Lo que la asusta es únicamente la fuerza real que está detrás de la ley, es decir, el pueblo; el pueblo que reconoce el derecho como la condición de su existencia; el pueblo que, en la violencia ejercida contra el derecho, se siente violentado; el pueblo .. presto á tomar 'las armas, si es necesario, para el mantenimiento de su derecho. Yo no digo que sólo el horror y el miedo deben llevar el poder público á la observancia de las leyes; ha de obedecer á un móvil más noble: el del respeto á la ley por la ley misma;pero, á falta de este último, los dos primeros tienen, ciertamente, influencia. Arriba, como abajo, el respeto á la ley debe reemplazar al temor á la misma. Pero, á falta de éste respeto, queda siempre el temor; én este sentido digo que el temor que' inspira al poder público la reacción del sentimiento jurídico dé la nación constituye la suprema garantía de la seguridad del derecho, menos cierto que el sentimiento del derecho, una vez alcanzada en el pueblo toda su fuerza, ejerce también, hasta sobre el poder público, una influencia puramente moral.

La energía del sentimiento jurídico de la nación resulta ser á fin de cuenta la sola garantía de la seguridad del derecho. La fuerza y el prestigio de las leyes van siempre á la par con la fuerza moral 'del sentimiento del derecho—si este sentimiento se halla paralizado, el derecho es incierto; si se halla sano y vigoroso, su imperio está asegurado. La inviolabilidad del derecho es en todas partes la obra exclusiva y 'la. gloria del pueblo; es un bien que debe conquistar al precio de penosos trabajos, y, al veces, de oleadas de sangre.

Archivo del blog