miércoles, 10 de enero de 2018

Los administradores no deben lealtad a los acreedores sociales, pero responden si dañan sus créditos

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foto: Ana Gimeno

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017

Es una sentencia importante porque examina los deberes de los administradores de una sociedad filial cuando ésta se encuentra en situación de insolvencia. En tal situación, la sociedad “es” de los acreedores, de manera que los administradores pueden ser responsables frente a éstos, en el marco del concurso de la sociedad, por haber contribuido a (o agravado) la insolvencia de la sociedad (arts. 164 ss LC). Como ha señalado recientemente algún autor, no hace falta, para extraer estas consecuencias – responsabilidad de los administradores – distorsionar los deberes de lealtad de los administradores que, como se ha venido sosteniendo tradicionalmente, sólo se soportan frente a la sociedad, no frente a los terceros que se relacionan con ésta.

Los hechos relevantes se refieren a que una sociedad Factorías Juliana (filial) recibió un encargo de construcción de unos buques por parte de Factorías Vulcano (matriz). Vulcano desistió del contrato o lo terminó indebidamente y dejó a deber a Juliana 58 millones de euros. Tras estos hechos, Vulcano se convirtió en administrador de Juliana y tampoco procedió a liquidar el contrato. Juliana cayó en concurso y el juzgado y la audiencia de Oviedo declaran responsables del déficit concursal de Juliana a Vulcano. Parece que, cuando Vulcano desistió del contrato, estaba en condiciones de pagar en todo o en parte esa cantidad a Juliana.

Vulcano alegó que, como socio único de Juliana, no podría haber infringido el deber de lealtad hacia ésta, ya que no hay ningún interés social distinto del interés de los socios. El Supremo recuerda su doctrina sobre grupos y sobre a quién deben lealtad los administradores de la filial
el deber de lealtad del administrador de la sociedad filial viene referido al interés de la sociedad que administra, no al de otras, aunque pertenezcan al mismo grupo; en concreto, no viene referido al interés de la sociedad dominante, ni a otros intereses formalmente ajenos, como es el que se ha venido en llamar «interés del grupo».… Puede afirmarse también que el hecho de que la decisión del administrador beneficie a la mayoría social, incluida la sociedad matriz cuando esta es titular de la mayoría del capital social, no excluye la posibilidad de que haya infringido el interés social y, por tanto, su deber de lealtad. 
… Ahora bien, el supuesto de sociedad unipersonal en la que el socio único es la sociedad matriz del grupo y el administrador es también la propia sociedad matriz-socio único, es realmente singular en lo que respecta a la configuración del deber de lealtad del administrador. 
… No parece, por tanto, que el supuesto de sociedad unipersonal en que el administrador es el socio único sea el más adecuado para delimitar conceptualmente el deber de lealtad del administrador social, entendido como deber de obrar en el mejor interés de la sociedad, evitando intervenir en situaciones de conflicto e informando al resto de administradores o a la junta general de la existencia del conflicto de intereses. Menos aún para resolver la controversia entre la concepción contractualista y la institucionalista del interés social que determina el deber de lealtad del administrador social, que esta sala en sus últimas sentencias ha abordado con cautela ( sentencias 873/2011, de 10 de noviembre , y 991/2011, de 17 de enero de 2012 ).
Y, con prudencia y el mismo acierto que en la otra ocasión en que se ocupó del problema, el Supremo dice que hay que estar a la finalidad de las normas que han de aplicarse.
...- Pero para que la conducta del administrador social integre la causa de calificación del concurso como culpable, en concreto la del art. 164.1 de la Ley Concursal (que cause o agrave la insolvencia de la sociedad) no es indispensable que vulnere el deber de fidelidad… Lo que caracteriza la conducta del administrador prevista en el art. 164.1 de la Ley Concursal , que determina la calificación del concurso de la sociedad como culpable, es que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del administrador. Se trata de una norma de protección de los acreedores, no de protección de la propia sociedad deudora. Es más, en ocasiones, la salvaguarda del interés social pretende realizarse a costa de sacrificios de los acreedores que les son exigibles, por lo que no es necesario que la conducta del administrador social sea contraria al mejor interés de la sociedad para que el concurso pueda calificarse como culpable.

La interpretación del art. 172.3 LC


Factorías Juliana, tenía derecho a hacer efectivo un crédito contra Factorías Vulcano por más de cincuenta y ocho millones de euros. La insolvencia de Factorías Juliana se habría generado o, por lo menos, agravado, como consecuencia de esta conducta omisiva de los administradores sociales. La justificación añadida radica en la correlación que puede establecerse entre esta conducta y lo que no llegaran a cobrar los acreedores concursales con la liquidación concursal de la masa activa. 
.. la sentencia modera la responsabilidad concursal de los administradores respecto del total del déficit concursal, tanto por considerar que existieron otras causas que coadyuvaron a que Factorías Juliana entrara en una situación de insolvencia, como por la distinta gravedad y reprochabilidad que observa en la conducta de los diversos administradores.

Actualización


En la RdS 52(2018) hay un comentario a la sentencia realizado por González Cabrera. Creo que está completamente desenfocado ya que en el caso resuelto por el Supremo no hay un problema de adopción de acuerdos contrarios al interés social de Juliana dado que, como hemos explicado, Vulcano era socio único de Juliana. Lo que hay es un incumplimiento por parte del socio único de sus deberes - legales - frente a los acreedores de Juliana, deberes que no se rigen ni por el interés del grupo ni por el interés social, sino por las normas del Derecho Concursal. La autora sostiene que el hecho de que Vulcano fuera socio único de Juliana "no elude - supongo que quiere decir que no elimina - el conflicto de intereses y, en consecuencia, la infracción del deber de lealtad". Pero, unas páginas después, dice lo contrario: "en nuestra opinión, en efecto, falta el elemento de ajenidad... no ha existido infracción del deber de lealtad..." e inmediatamente, vuelve a decir lo contrario de lo contrario: "aún así, cabría defender que la actuación de... Vulcano... infringió el espíritu del (art.227)... así como... del art. 226 LSC". No sé qué es el espíritu de esos artículos que, simplemente, contienen las cláusulas generales con las que el legislador define los deberes fiduciarios de los administradores. Finalmente, la autora parece aclararnos su opinión: hay infracción del deber de lealtad pero es una infracción impune: "anteponiendo en su actuación los intereses propios a los de la sociedad representatada... parece claro que (hay transgresión)... pero parece claro que tal transgresión, tal y como ocurrió, no tiene una sanción específica en sede societaria". ¿Y por qué no la tiene? ¿Porque se le ha olvidado al legislador establecerla? No. Simplemente no la tiene porque no ha habido transgresión alguna del deber de lealtad ya que éste deber presupone que alguien está gestionando intereses de otro y en una sociedad con un socio único, los intereses de la sociedad y los del socio único se confunden. El socio único que designa y puede dar instrucciones al administrador, no gestiona intereses ajenos y, por lo tanto, no es sujeto pasivo del deber de lealtad. 

Esto es el típico error en el que incurre un sector de nuestra doctrina que insiste en que los deberes fiduciarios de administradores y, eventualmente, socios de control, se ostentan ante sujetos distintos de la propia sociedad. No entendemos los argumentos de la autora sobre los deberes de los administradores de la filial designados por la matriz. La autora no distingue sociedades filiales controladas mayoritariamente de sociedades filiales al 100 % y, como no tiene en cuenta esta distinción, tampoco se da cuenta de que el problema de Derecho de Sociedades - no de Derecho Concursal - es el de proteger a los socios externos de la filial, esto es, a los socios minoritarios distintos de la matriz. Y, cuando no hay socios externos en la filial, no hay ningún interés social que proteger. Sólo el de los acreedores de la filial frente a maniobras extractivas del socio único que provocan que su deudor - la sociedad filial - no pueda hacer frente al pago de sus créditos. 

La autora no distingue entre la infracción de los deberes frente a los socios y la sociedad - el deber de lealtad - y la infracción de los deberes de los administradores y socios cuando la sociedad está próxima a la insolvencia. Estos deberes los impone la ley - concursal - para proteger a los acreedores y no tienen nada que ver con el deber de lealtad de los administradores que, como venimos repitiendo, son deberes frente a la sociedad. Como hemos dicho más arriba, el razonamiento del Supremo es impecable. No resuelve la cuestión de si hubo infracción del deber de lealtad porque lo que está enjuiciando es si el socio único debe responder del déficit concursal porque su conducta, en la gestión de la sociedad ahora insolvente, provocó o agravó la insolvencia. Sobre esta cuestión he realizado algunos apuntes en esta entrada.

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