Foto: Vika Eksta
Esto es lo que ha empezado a circular por ahí sobre la base de la Disposición Adicional del anteproyecto de ley que modifica la ley de prevención del blanqueo de capitales. Dice esta disposición adicional proyectada, en efecto que
Las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en la letra o) del apartado primero del artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo deberán, previamente al inicio de sus actividades, inscribirse de forma obligatoria en el Registro Mercantil competente por razón de su domicilio.
(no se entiende por qué una ley se refiere a sí misma por su número, es decir, por qué no dice “servicios descritos en la letra o) del apartado primero del artículo 2 de esta ley”)
Pues bien, los servicios a los que se refiere el art. 2.1 letra o) no son los servicios jurídicos de asesoramiento que presta un abogado mercantilista. Son servicios, diríamos, de “gestión societaria”: proporcionar sociedades listas para ser utilizadas; prestarse como administradores o como accionistas
… constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.en el papel de testaferros etc.
Dada la finalidad de la norma, está claro que se trata de controlar más estrictamente la labor de las empresas que prestan servicios de administración societaria. Véase, por ejemplo, el caso que narrábamos no hace mucho en el blog.
No obstante, dadas las dudas suscitadas, (los abogados asesoran corrientemente a sus clientes cuando quieren constituir una sociedad y los abogados actúan corrientemente como secretarios de sociedades), sería deseable que el tenor de la norma se modificase para dejar claro que los abogados no tienen que inscribirse en el Registro Mercantil. Bastaría con dar nueva redacción a la letra o) del art. 2.1 de la Ley en los siguientes términos:
“constituir, administrar, gestionar o actuar como socio en nombre propio o ajeno pero por cuenta del cliente patrimonios separados en forma de sociedad, fundación o cualquier otra forma jurídica”
Pero claro, si el que realiza estas actividades es, a su vez, una sociedad colectiva o de capitales, ya tiene obligación de inscribirse en el Registro Mercantil, por lo que no entendemos que se le imponga tal obligación redundantemente. Si se trata de individuos, o sea, personas físicas (que dudamos mucho de que existan), bastaría con decir que estos “comerciantes” tienen que inscribirse obligatoriamente y que la falta de inscripción generará las sanciones correspondientes.
Para las sociedades que prestan estos servicios de administración y gobierno de sociedades y que ya están inscritas en el Registro Mercantil la norma es inane. Pero la nueva disposición adicional obligaría a estas empresas a
presentar en el registro una manifestación de estar sometidas, como sujetos obligados, a las normas establecidas en esta Ley. Las personas jurídicas además deberán presentar una manifestación de quienes sean sus titulares reales en el sentido determinado por el artículo 4, punto 2, letras b y c de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Estas manifestaciones se harán constar por nota marginal y deberán ser actualizadas en caso de cambio en esa titularidad real
De nuevo, la norma tiene una redacción mejorable (habla primero de “esta ley” y luego de la “ley 10/2010”). Además, si se trata de que la Administración tenga un listado de todos los que se dedican a prestar este tipo de servicios, lo suyo sería crear un registro administrativo ad hoc y santas pascuas. El Registro Mercantil no está para estas cosas. Está para auxiliar a los terceros reduciendo los costes de información en sus negocios con otras empresas. Si se trata de sociedades o personas jurídicas no societarias que no se inscriben (p. ej., sociedades civiles, cooperativas, asociaciones, fundaciones etc) en el Registro Mercantil, sino en otros registros, carece de sentido imponerles la inscripción en el Registro Mercantil. Basta con que estén inscritos en el registro que les corresponda por la ley.
4 comentarios:
Buenos días,
Bajo mi punto de vista, la reforma va por aquí:
1.- Finalidad de la norma y coordinaciíón registral
La sensación es que la finalidad real del anteproyecto de ley aquí comentada no es más que tener controlados a los gestores como personas individuales y a las gestorías en forma societaria, especialmente las constituidas como sociedades civiles. De otra forma no se entienden muchas de las disposiciones de la reforma proyectada fuera de casos como en el reseñado en este post (también controlados). Sin embargo, de este último caso, creo que es discutible la inscribibilidad registral de una sociedad o trust extranjeros inscritos en otro registro de un tercer estado (si es que lo está), a menos que de esta norma entendamos que deseparece ad hoc el principio de competencia territorial ex art. 17 RRM. En esta dirección, la AEAT ya tiene un registro de administradores y representantes de obligados tributarios y se exige la obtención de un NIF/NIE a todas estas “formas de administración societaria”.
Cuestión distinta es la eterna atribución de cuestiones ínfimamente mercantiles (v.gr., el famoso Código LEI) al Registro Mercantil. Si desde el Ministerio de turno se considera que las funciones del Mercantil deben ampliarse o modificarse hasta el punto de alterar su funcionamiento o añadir funciones con calzador, creo que para eso están los trámites parlamentarios pertinentes y, de paso, se aprovecha para modificar (de ser necesario, cosa también discutible) las disposiciones del Código de Comercio y adoptar otro sistema de otro país de nuestro entorno que sea más flexible y menos costoso, donde la intervención notarial sea mínima (operaciones societarias en las que se haya transmitido un derecho sobre bien inmueble).
En este punto, es destacable positivamente la crítica al legislador.
2.- El empresario individual y el profesional liberal de nuevo a escena
No está de más reseñar que con la norma proyectada se obligaría a ciertas personas que, desde la perspectiva mercantil, son empresarios individuales (el asesor persona física) tanto a la inscripción como al depósito de las cuentas anuales, cuando de entrada no lo están ni a lo uno ni a lo otro. Es un tema aparentemente alejado de la cuestión principal (la inscribilidad del abogado mercantilista), pero sin embargo está ahí, y de ello considero deseable una regulación más flexible, en el sentido de eximir de llevanza de libros a los denominados “autónomos” que no rebasen una cifra de volumen de negocios X anual (a imagen y semejanza del modelo alemán, valga decirlo) y, en general, a dotarles de un régimen más moderno y regulado en un cuerpo normativo específico. No considero nada desdeñable y a modo de ejemplo, la regulación de un estatuto jurídico del empresario individual en un solo cuerpo normativo (Ley **/****, sobre el Régimen Jurídico del Empresario Individual), máxime después de 133 años de Código de Comercio vigente prácticamente sin tocar una sola coma, reformas paralelas al margen.
Supongo que esta norma se dirige a facilitar la detección a distancia de posibles fraudes de diversa índole sin necesidad de mandar al inspector de turno por imposibilidad presupuestaria aparente.
Como colofón final, obligar a la denominada “persona física profesional” a inscribirse es insinuar claramente que los abogados de empresa han de solicitar su inscripción, aunque esas no fuesen las funciones enunciadas en el art. 2.1, o) del anteproyecto (¿qué es sino “la prestación con carácter profesional de servicios a terceros”?). Entiendo en este punto el “miedo” de ciertos abogados, economistas y demás, especialmente si se lee conjuntamente con la disposición adicional, cuando regula separadamente a las personas físicas en función de su carácter no profesional (el asesor de empresas) o profesional (el clásico “profesional liberal”)...
¡Saludos!
Esta entrada me anima a publicar este comentario, relacionado -al menos relacionado- con su objeto. Para adquirir la condición de emprendedor de responsabilidad limitada se requiere la inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil (y emprendedor es, al fin y al cabo, cualquier persona que haga algo...). Así, un abogado o un ingeniero (que -opinión común- siguen sin ser jurídicamente empresarios mercantiles) pueden inscribirse en el Registro Mercantil con tal finalidad. Ahora bien, ya inscritos, ¿pueden inscribir apoderamientos y sus revocaciones? ¿pueden inscribir capitulaciones matrimoniales? El principio de seguridad jurídica tiene algo que ver con la regla de la tipicidad de los sujetos y actos inscribibles. A quienes operan en el mercado (¡los terceros!) importa no poco saber cuándo han de pre-ocuparse del Registro y cuándo no. Este curso he propuesto esta cuestión como tema de TFG. Veremos.
Lo cierto es que este es un tema totalmente desconocido para mi, y buscando información he llegado hasta este artículo. La sensación con la que me quedo es que cada son más y más las cargas administrativas y burocráticas a las que se somete tanto a abogados como a otros profesionales liberales. Muchas gracias, un saludo.
No estoy de acuerdo, D. Jesús y gente que hace los comentarios. El Registro Mercantil es el apropiado y los abogados no son una especie de casta exenta de todo tipo de deberes.
1) Estamos hablando de profesionales o empresarios, no de particulares puros y duros. ¿Por qué no es idóneo el Registro Mercantil para la llevanza de este registro? ¿Porque los abogados no son empresarios (aunque pueden serlo si se constituyen en sociedad mercantil) sino profesionales exentos de deberes?
2) Se trata de saber quienes, abogados o no, prestan estos servicios. ¿Dejamos exentos a los abogados y así dejamos de saber qué abogados prestan estos servicios? ¿Dejamos fuera a gente como Ramón Cerdá por el mero hecho de ser abogado? Esto es un poco absurdo
Los abogados se registran por la inscripción obligatoria en el Colegio de Abogados oportuno, pero ahí se desconoce el tipo de servicios que se prestan. Parece deseable que exista un único registro donde figuren registrados todos los que se dedican a estos servicios, para evitar la dispersión de registros de sociedades civiles (si es que los hay, que no parece el caso), de cooperativas, etc.
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