lunes, 29 de enero de 2018

La relación entre la responsabilidad de los administradores y las instrucciones de la junta

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Mapas imaginarios de la Biblioteca Nacional de España

De acuerdo con el art. 236 LSC, la autorización o aprobación de la junta no exime de responsabilidad a los administradores. De acuerdo con el art. 161 LSC, la junta puede dar instrucciones a los administradores. El problema es, pues, cómo cohonestar ambos preceptos porque parecen colocar a los administradores sociales en un catch-22: incurren en responsabilidad tanto si atienden a las instrucciones de los socios – y de su cumplimiento resulta un daño para la sociedad – como si no atienden a las instrucciones de los socios y se les demanda por haber desobedecido a los socios. Dice Juste que la solución pasa

“por acomodar el tenor literal de ambas disposiciones… afirmando el deber de seguir las instrucciones de la junta con carácter general, sin perjuicio de que los administradores hayan de llevar a cabo una tarea de filtro que les imponga abstenerse de ejecutarlas en determinados supuestos”

Juste propone recurrir a la regulación de la comisión mercantil, de la que deduce, por un lado que

“si se aplicara la expresa obligación de seguir instrucciones de los arts. 1719 CC o 256 CCom, o incluso se incorporara al Derecho de sociedades una exoneración expresa como la que contiene el art. 254 CCom a favor del comisionista que las ejecuta… no debería procederse a la exoneración de la responsabilidad… (porque)… la tajante expresión del precepto citado se ve… matizada por el art. 259 CCom que hace descansar sobre el comisionista la responsabilidad por actos ilegales y establece la responsabilidad añadid del comitente si el acto ilícito se hizo siguiendo sus instrucciones”

¿Cuál es el sentido del art.236.2 LSC? Evitar que los administradores puedan librarse de su responsabilidad con el expediente de “endosar” a los socios las decisiones que deben tomar ellos de acuerdo con la distribución de competencias. Esta conducta de los administradores es desleal por un lado, porque los socios no estarán normalmente en condiciones de información e incentivos para adoptar la mejor decisión posible y, por otro, porque se les atribuyeron esas competencias a los administradores (separación entre propiedad y control) por una buena razón y es ésta el carácter de especialistas en gestión de los administradores. Por tanto, “no existe dificultad alguna para que el art. 236.2 LSC se aplique… (cuando)… la competencia sea exclusiva de los administrador, que no podrán exonerarse declinando su responsabilidad en otro órgano”. Por ejemplo,

si los socios autorizaran a convocar la junta fuera de plazo, instruyeran sobre una llevanza de contabilidad escasamente ortodoxa, dispensaran al consejo de celebrar un número de sesiones tal como marca la ley etc”.


Tampoco son problemáticos los casos en los que los administradores se limitan a ejecutar los acuerdos adoptados por la junta en uso de sus competencias exclusivas. En tal caso, los administradores responderían sólo por “mala ejecución”, por ejemplo, de un aumento de capital en el que hay errores en la asignación de las nuevas acciones o en la que no se reciben por la sociedad las aportaciones de los socios en desembolso del mismo. Lo propio respecto del caso de dispensas otorgadas por la junta.

Más problemáticos son los casos en los que se trate de competencias de los socios delegadas en los administradores o competencias de éstos en los que la ley hace intervenir a los socios.

  1. Imposibilidad de exoneración en el caso de actos contrarios a la ley. Es obvio. El único caso que ha ocupado al Tribunal Supremo – nos cuenta Juste – es el de la STS de 20 de julio de 2010 (asistencia financiera para la adquisición de sus propias acciones a un administrador de la sociedad)
  2. Imposibilidad de exoneración en el caso de actos contrarios al interés social. Esto es de cajón porque la cláusula de interés social existe, precisamente, para proteger a los socios minoritarios frente a las decisiones desleales de la mayoría, de manera que el propio acuerdo de aprobación, autorización o instrucción de lo realizado por los administradores sería impugnable.
  3. No exoneración si los administradores no han proporcionado a la Junta la información adecuada y suficiente para que la Junta pueda emitir la autorización o ratificación: “en los supuestos… en que la instrucción procede de una previa propuesta de los administradores, no podrán estos invocar exitosamente la excepción del seguimiento de las instrucciones, cuando el contenido de éstas deriva de un incorrecto entendiiento de la situación imputable… al administrador.

De modo que

sólo en los caso, posibles y no infrecuentes… en los que la instrucciión nace a instancias de la mayoría de socios, decaerá la responsabilidad de los administradores por este particular”.

Si el daño deriva de la ejecución por el administrador de las instrucciones de la junta, responderá por culpa propia. Pero no debería responder cuando “la decisión de gestión, tomada (por la junta) sobre la base de una información completa y veraz, además de correctamente ejecutada, genera un daño al patrimonio social” siempre que, dice Juste, los administradores hayan cumplido con su deber de diligencia que les llevaría a tener que negarse a cumplir las instrucciones si “advirtieran que la propuesta de la junta no podría ser asumida por ningún ordenado comerciante actuando en su propio negocio”. Si tal es el caso, parece que los administradores deberían, advertir previamente a la Junta respecto del carácter dañino de las instrucciones y, en la medida en que se den los requisitos para su impugnación (no basta con que el acuerdo sea dañino para el patrimonio social, hace falta, además, que alguien salga beneficiado), proceder a su impugnación. Los administradores no pueden desobedecer a la junta si ésta ha asumido la adopción de una decisión que entra dentro del “juicio empresarial”. En tal caso, diríamos que la junta sustituye a los administradores en una decisión concreta. Concluye Juste

“Por todo ello, la probabilidad de que los administradores respondan por la ejecución de un acuerdo de la junta, si es compatible con la discrecionalidad empresarial, continúa siendo tan baja como en el caso de que la iniciativa se propia”.


Javier Juste, Algunas reflexiones sobre las instrucciones de la Junta en materia de gestión y la responsabilidad de los administradores, en Liber Amicorum Rodríguez Artigas/Esteban Velasco, 2017, p 395 ss

2 comentarios:

Miguel Iribarren dijo...

Interesante entrada, espero poder leer pronto el artículo!

Yo no tengo del todo claro que la responsabilidad de los administradores dependa de que sean ellos quienes sometan el asunto a la junta o sea la propia junta la que, espontáneamente, les imparta instrucciones. Si aceptamos la competencia de la junta general en materia de gestión, tendrá que ser con todas las consecuencias. Quiero decir que todos los acuerdos que adopte, siempre que sean lícitos (incluyendo los no impugnados en plazo), habrán de ser cumplidos por los administradores y no cabrá por tanto responsabilidad alguna por haberlo hecho, independientemente de quién haya procedido la iniciativa de remitir el asunto a la junta. Responderán, en cambio, los administradores si el acuerdo que ejecutan es ilícito y -aunque éste es un requisito que se suele olvidar- esa ilicitud se puede reconocer empleando la diligencia propia del administrador. También lo harán, como es lógico, si proporcionaron información falsa o engañosa a los socios sobre las operaciones correspondientes, pero esta responsabilidad no tiene que ver con la derivada de la ejecución de los acuerdos.

Es verdad que esa interpretación limita el alcance del art. 236.2. LSC. Una buena solución es la propuesta por E. GANDÍA, en su reciente (y estupendo, por otra parte) libro sobre la renuncia a la acción social, que, con muy buenos argumentos, sostiene que ese precepto solo se aplica una vez que los administradores hayan causado el daño y la consiguiente responsabilidad haya nacido. Lo que querría decir dicha norma -según este autor- es que solo la renuncia adoptada con los requisitos que establece la ley (expresa, con dcho de oposición de la minoría, etc.) extingue la responsabilidad de los administradores.


Miguel Iribarren

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

no creo que Juste diga algo distinto, quizá no lo he resumido bien.
por cierto, si te has leído el libro de Gandía, estaría bien que hicieras una recensión o cualquier cosa "a propósito de" para el Almacén!

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